Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 174/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100166
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4239
Núm. Roj: SAN 4239:2018
Encabezamiento
AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION ESTATUTOS SINDICALES 0000258 /2018 seguido por demanda de COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS A MUJERES (letrada Dª Mª del Rosario Carracedo) y PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA (letrada Dª Sara Vicente Collado) contra SINDICATO ORGANIZACION DE TRABAJADORAS SEXUALES (letrada Dª Mª del Mar Felipe Cruz), Dª Marí Trini (letrada Dª Mª del Mar Felipe Cruz), Dª María Milagros (letrada Dª Mª del Mar Felipe Cruz), Dª Adelaida (no comparece), D. Carlos Miguel (no comparece), D. Luis Angel (letrada Dª Mª del Mar Felipe Cruz) y Dª Antonia (letrada Dª Mª del Mar Felipe Cruz), siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre IMPG.ESTATUTOS SINDICALES. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El día 26 de octubre de 2018 se presentó escrito de ampliación de hechos de la demanda.
En el acto de conciliación se ofreció el desistimiento de la demanda, si se precisaba en los estatutos del sindicato que su ámbito funcional no incluía la prostitución, lo que fue rehusado por la letrada de las demandadas, que alegó que dicho ámbito incluía además de la prostitución otras actividades, por lo que no se logró avenencia, por lo que se procedió a la celebración del acto del juicio.
Iniciado dicho acto, las letradas de las asociaciones actoras tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitaron se dictase sentencia en la que en su día sentencia por la que se declare la nulidad de los estatutos y del acta de constitución del denominado Sindicato Organización de Trabajadoras Sexuales y, en consecuencia, la disolución de la organización sindical ordenándose la baja de la misma en el registro correspondiente.
Tras referir el objeto de sus respectivas asociaciones, refirieron que El BOE de 4 de agosto de 2018, en su sección de Anuncios, insertaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 31 de julio de 2018, por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado 'Organización de Trabajadoras Sexuales', en siglas OTRAS, con número depósito 9910579, y se disponía la inserción de ese anuncio a fin de dar publicidad a la admisión del depósito de la constitución del mencionado Sindicato; que los estatutos de esta organización la definen en su Art. 1 como un sindicato de 'trabajadoras sexuales' y, a su vez en el Art. 4 se determina el ámbito funcional del sindicato de la forma siguiente
Consideraron que los estatutos impugnados vulneran los arts. 1, 1º y 2º, 2.1 y 3 de la LOLS.
Refirieron que de acuerdo con los compromisos internacionales suscritos por España, así como de acuerdo con el Derecho interno, la prostitución ejercida por cuenta ajena no puede ser objeto de contrato de trabajo, por lo que no puede reconocerse el derecho a fundar sindicatos ni afiliarse a los mismos a quienes ejerzan dicha actividad, pues la consecuencia necesaria de dicho reconocimiento sería a su vez el reconocimiento como una actividad empresarial lícita al proxenetismo, actividad que se encuentra proscrita por el derecho interno.
Alegaron que la explotación sexual y la prostitución forzada supone una forma de violencia contra las mujeres, que vulnera la dignidad de la persona, la libertad sexual y el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada.
Adujo que la prostitución de acuerdo con el art. 1275 Cc no podía ser objeto de contrato de trabajo, por cuanto que tratándose el derecho a la libertad sexual de un derecho de carácter personalísimo, no resulta admisible la prestación de un consentimiento genérico en virtud del cual se cede a un tercero con carácter general la facultad de determinar la identidad de las personas con las que se van a mantener relaciones sexuales, así como el contenido concreto de dicha relación.
Partiendo de dicha consideración, consideró que el ámbito funcional que se expresaba en los estatutos impugnados, resultaba fraudulento, por cuanto que siendo excesivamente genérica, daba cobertura a la sindicación y al consiguiente reconocimiento de la laboralidad de la prostitución ejercida por cuenta ajena, lo que implicaría, a su vez reconocer como lícita la actividad del proxenetismo, que se encuentra tipificada como delito en el art. 187.1 del Código penal.
La letrada del sindicato demandado y de sus fundadores, con carácter procesal esgrimió las excepciones de:
-Inadecuación de procedimiento, por cuanto que la modalidad procesal de impugnación delos estatutos de los sindicatos, prevista en los arts. 173 y ss de la LRJS, no da cabida a la acción de la disolución del sindicato, como se solicita por las actoras;
- Falta de legitimación activa de las actoras por cuanto que el sindicato OTRAS comparte y defiende los fines de las asociaciones actoras, la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, la libertad sexual.
En cuanto al fondo defendió la legalidad de los estatutos impugnados, refirió que la expresión trabajo sexual no se encontraba determinada en norma alguna incluyendo tanto el de prostitución entendida como intercambio consensuado de sexo por dinero, como el de una amplia variedad de trabajos que van más allá de esta, en este sentido se refirió a la actividad de los actores porno, la de los telefonistas de líneas eróticas, los centros de masaje..; alegó que el alterne había sido considerado como una actividad laboral en muchas resoluciones judiciales; por otro lado, defendió la legalidad del ejercicio libre de la prostitución, citando al efecto la SAN de 23-12-2003 y la STS 27-11-2004, que admitieron la legalidad de una asociación patronal dedicada a la industria sexual.
Contestadas que fueron las excepciones se propuso y practicó la prueba documental, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos controvertidos: - El sindicato no está formado exclusivamente por prostitutas, sino por trabajadoras del ámbito sexual. - Ninguna de las fundadoras de OTRAS ejerce la prostitución y todas son trabajadoras por cuenta ajena.- El sindicato protege la relación laboral en el ámbito dela industria pornográfica, centros de masaje, espectáculos eróticos, bares de alterne...
Hechos pacíficos: - Se admite que en la prostitución no hay relación laboral.
Hechos
'
El artículo 6 dispone que podrán afiliarse al sindicato los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo de género, orientación y/0 identidad sexual, creencias o actividad laboral.
El artículo 4 de sus estatutos señala que: 'el ámbito de actuación de la asociación es regional'. Y tal asociación se encuentra registrada en el registro de asociaciones de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía.
COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES
es una organización de ámbito estatal sin fines de lucro de ámbito estatal constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación que tiene como fines entre otros, tal como se recoge en el artículo 2 de sus estatutos que reza bajo el epígrafe 'Fines de la Asociación':
Fundamentos
1.- Como primer óbice de carácter procesal a la pretensión ejercitada se esgrime la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto que se dice que la pretensiones de nulidad tanto del acta de constitución del sindicato actor, como la de la propia organización sindical OTRAS no son susceptibles de ser objeto de decisión y resolución a través de la modalidad procesal por la que se ha tramitado el presente proceso de impugnación de los estatutos de los sindicatos regulada en los arts. 173 a 174 de la LRJS.
Tanto los demandados, como el Ministerio Público, se oponen a la excepción al considerar que dichas pretensiones no son sino consecuencia inherente de la declaración de nulidad de los estatutos que se impugnan.
Con arreglo a lo solicitado por las actoras la demanda deducida se ha tramitado por los cauces de la modalidad procesal prevista en la Sección 2ª del capítulo X del Libro II de la LRJS, para resolver la excepción que se plantea hemos de partir del contenido de los siguientes preceptos:
a.- El art.173.1 de la LRJS que dispone que
b.- El art. 175.1 de la LRJS prevé que
c.-El art. 26.1 de la LRJS que señala que 'no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones
De estas normas procesales se colige que las pretensiones de impugnación de los estatutos de un sindicato, y de la disolución del mismo, no son susceptibles de ejercitarse de forma conjunta, por no resultar acumulables las acciones para ejercitar las mismas. Así, el fallo de la sentencia que estimé la acción de impugnación de los estatutos, deberá limitarse a declarar la nulidad total o parcial de los mismos, sin quepa hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.
Habiéndose expresado en la demanda que las pretensiones ejercitadas se efectúan con arreglo a los arts. 173 y ss de la LRPJ, es claro que nos hallamos no ya ante una inadecuación de procedimiento, sino ante una acumulación indebida de acciones, pues las pretensiones relativas a la nulidad del acta de constitución del sindicato y a la disolución del mismo, deberán canalizarse en su caso por el procedimiento que corresponda, sin que la modalidad procesal regulada en la Sección segunda del Capítulo X del Título II de la LRJS, sea el cauce procesal oportuno para su tramitación y decisión. Por otro lado, consideramos un trámite innecesario, en el presente caso y contrario al principio de celeridad que ha de regir la aplicación de las normas del proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS), hacer retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para a percibir a la parte que la parte señale cuál es la acción que se ejercita ( art. 27.1 de la LRJS), cuando de la lectura de la demanda y de lo esgrimido por las partes al contestar la excepción se evidencia que es la acción de impugnación de estatutos la que se ejercita con carácter principal, no considerando que el resto de pronunciamientos solicitados, no son sino consecuencias necesarias que derivan del éxito de la misma.
. Por todo ello se estimará la excepción como acumulación indebida de acciones, debiendo quedar limitado el contenido del fallo de la presente sentencia en caso de ser estimatoria, a la eventual declaración de nulidad total o parcial de los estatutos impugnados, sin que quepa expresar , pues, consecuencia alguna derivada de dicha declaración.
2.- En cuanto concierne a la excepción de falta de legitimación activa, debemos señalar que materia de impugnación de estatutos de sindicatos, el ya citado art. 173.1 de la LRJS concede legitimación activa para el ejercicio de dicha acción al Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo.
Partiendo de lo anterior, desde el momento en que la acción ha sido ejercitada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a la demanda rectora de la litis y asumiendo la posición de demandante, la Sala deberá pronunciarse sobre el fondo de la acción ejercitada.
Y dicho lo cual, debemos señalar que la asociación actora denominada 'COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MALOS TRATOS A MUJERES', sí acredita tener el interés directo, personal y legítimo en la acción ejercitada, pues como consta en los Hechos probados de esta resolución, tiene por objeto:
El ámbito de actuación de esta asociación es estatal
Por su parte, la Plataforma 8 de marzo, es una asociación de ámbito regional, inscrita como tal ante la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía que tiene entre sus fines sociales:
Si bien en el presente caso existe un interés manifiesto entre el objeto y finalidades de las asociaciones actoras con el resultado de pleito, ya que entre los mismos se encuentra la erradicación de la violencia de género y son numerosos las normas que consideran la prostitución como una manifestación de violencia contra las mujeres - en este sentido cabe reproducir las múltiples normas autonómicas que así lo consideren (Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón, Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género. Canarias, Ley 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas. Cantabria y Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres de Navarra)-, y en el presente pleito el argumento jurídico que sostiene la acción de impugnación que se ejercita no es otro que los estatutos del sindicato OTRAS dado su ámbito funcional consideran que cabe el ejercicio lícito de la prostitución por cuenta ajena como una actividad sujeta a la legislación laboral, lo que evidencia la existencia de su interés directo personal y legítimo de ambas asociaciones actoras en el resultado del pleito.
En efecto, la doctrina del TCo viene conceptuando el 'interés directo personal y legítimo' a que se refiere el art. 173.1 como
Cuestión distinta es la objeción efectuada por el Ministerio Fiscal respecto de la Plataforma 8 de marzo, cuyo ámbito de actuación es regional, lo que le impediría impugnar los estatutos de una organización de ámbito estatal, pero que en el presente caso aparece subsanada al actuar conjuntamente con una asociación de ámbito estatal, suscribiendo una misma demanda, y actuando bajo una misma representación procesal.
Por parte de la representación de las demandadas se alega que el ámbito funcional del sindicato '
El día 19-6-1962, España se adhirió al Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Prostitución Ajena, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2 de diciembre de 1949, en vigor desde el 25 de julio de 1951, (BOE de 25-9-1962) cuyos dos primeros artículos disponen:
La asunción de tales compromisos internacionales tuvo reflejo en el TR del Código penal aprobado por Decreto 691/1963 de 28 de marzo que modificó la regulación de los delitos relativos a la prostitución, y en las sucesivas reformas posteriores, tipificándose como delito en la actualidad en el art. 187.1, párrafo 2º del vigente Código penal (aprobado por LO 10/1995 de 23 de noviembre), la conducta de
La proscripción de la oferta de servicios de personas que ejercen la prostitución como actividad empresarial, tiene indudables consecuencias en el ámbito de la contratación laboral, a saber:
1.- Resultando de aplicación al contrato de trabajo, lo dispuesto con carácter general en materia de obligaciones y contratos en el Código civil por mor de lo dispuesto en el art. 3.5 del E:T, debemos traer a colación los siguientes preceptos del Código civil:
- Artículo 1261:
- Artículo 1271, párrafo 3º: '
2.- La doctrina más autorizada señala que siendo el contrato de trabajo un contrato bilateral y sinalagmático, el objeto del mismo son las recíprocas prestaciones que las partes comprometen a prestar, esto es, los servicios que el trabajador asume prestar bajo el ámbito organicista y rector del empresario, y la retribución que éste abona a cambio de los mismos, bien en metálico, bien en especie( arts.1.1 y 8.1 E.T).
3.- Pues bien, con arreglo a lo anterior, hemos de concluir con las partes que no resulta posible con arreglo a nuestro derecho la celebración de contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual el trabajador asuma la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario, con las personas que este determine a cambio de una remuneración, y el contrato que así se celebre debe reputarse nulo. Y ello, sin perjuicio de que el que se obligó con la condición de trabajador pueda reclamar frente al empresario los derechos que al efecto le reconoce el art. 9.2 E.T por los servicios prestados.
Hemos de referir que si bien es cierto que existen resoluciones dictadas por Tribunales superiores de justicia dictadas en procedimientos de oficio instados por la autoridad laboral, en los que se ha admitido la condición de trabajadores por cuenta ajena de personas que ejercían la prostitución, lo determinante para el reconocimiento de tal condición, no ha sido nunca el ejercicio de la prostitución, antes al contrario, sino el ejercicio de una actividad por cuenta ajena lícita y perfectamente separable del ejercicio de la prostitución, actividad esta que se desarrolla por cuenta propia por los trabajadores de alterne, aun cuando se desarrolle en instalaciones propias del empleador destinadas a la habitación del trabajador- Ss. TS 29-10-2013 (rec. 61/2013; TSJ Galicia 19-01-2018, rec. 4368/17; TSJ Galicia 10-05-2017, rec. 5255/16; TSJ Valladolid 6-07-2017, rec. 634/17; STSJ Galicia 25-10-2017, rec. 2769/17 y 20-11-2017, rec. 3760/17; TSJ C. Valenciana 21- 11-2017, rec. 308/17; TSJ Galicia 28-02-2018, rec. 4901/17; TSJ Galicia 28-02-18, rec. 4901/17; TSJ Galicia 28-03-2018, rec. 4583/17 y TSJ Comunidad Valenciana 23-01-2018 rec. 957/17.- .
Finalmente, y sobre este punto, hemos de señalar que la STS de 27-11-2004 - rec 108/2004- que se cita por la defensa de las demandadas, en consonancia con la doctrina judicial expuesta, admitió como válidos los estatutos de una asociación patronal cuyo ámbito sectorial se circunscribía 'al servicio de la actividad mercantil consistente en la tenencia o gestión, o ambas, de establecimientos públicos hosteleros destinados a dispensar productos o servicios que tengan como público objetivo terceras personas, ajenas al establecimiento, que ejerzan el alterne y la prostitución por cuenta propia', precisamente por considerar que tal actividad no implicaba el ejercicio de la prostitución por cuenta de los empresarios que la integraban, razonando que 'p
En el plano de los Tratados internacionales, España ha suscrito el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación -cuyos artículos 2 y 3.1 disponen que '
La Carta de Derechos Fundamentales de la UE reconoce el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a los mismos ( art. 12), y los derechos de negociación y acción colectiva( art. 28).
De esta normativa, se desprende que la libertad sindical se configura como derecho de carácter instrumental que se reconoce a los trabajadores para ejercerlo frente a los empleadores, en defensa de sus intereses, partiendo de una conceptuación dual de las relaciones de trabajo con intereses contrapuestos.
En este mismo sentido la LOLS reconoce en su art.1.1 que 'Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales', precisando en el apartado 2 de dicho precepto ' A los efectos de esta Ley
El carácter instrumental de la libertad sindical se plasma en el art. 2.2 d) de la propia LOLS que reconoce el derecho de toda organización '
De todo ello, y a efectos de la cuestión que se suscita que se suscita en el presente pleito hemos de inferir lo siguiente:
1.- que si bien el derecho a la libertad sindical es un derecho fundamental que incumbe a toda persona, dicho derecho se ejerce en cuanto que se ostenta la condición de trabajador, en los términos expuestos;
2.- que dicha condición de trabajador presupone la existencia de un legítimo empleador frente al que hacer los derechos que la libertad sindical implica.
SÉPTIMO.- Efectuadas las anteriores consideraciones de carácter general y centrándonos en el objeto del presente pleito, como se ha admitido por las demandadas en el ámbito funcional que determinan los estatutos de la organización sindical OTRAS, esto es, las ' actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes', comprende tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral como son las referidas al alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones eróticas...-, como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y rector de un tercero, lo cual como se ha dicho no resulta un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo.
Desde el momento en que el precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito funcional, la ilegalidad del mismo resulta manifiesta pues como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las consecuencias de su admisión resultarían totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría:
a.- dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito;
b.- admitir que el proxenetismo- actividad respecto de la que como hemos señalado el Estado se ha comprometido internacional a erradicar- es una actividad empresarial lícita;
c.- admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo, posibilidad ésta que expresamente descarta la STS de 27-11-2004 ya referida;
d.- asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad sexual- entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir-.
Por todo ello, consideramos que debe estimarse la demanda.
Consideramos que siendo el ámbito funcional en el que la organización sindical va a desarrollar su actividad un elemento esencial del contenido de los estatutos ( y así se deduce del art. 4.b) de la LOLS), pues resulta determinante para el desarrollo del contenido esencial del derecho a la libertad sindical que se fija en el ya citado art. 2.2 d) de la LOLS por parte de la organización sindical- así para determinar en el seno de qué empresas está legitimada para presentar candidaturas y promover elecciones, plantear conflictos, e intervenir en negociaciones colectivas...-, la nulidad de la cláusula estatutaria que fija tal ámbito de actuación, debe llevar aparejada la de los estatutos en su conjunto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PREVIA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES y con desestimación de la excepción de LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda deducida por la COMISION PARA LA INVESTIGACION DE MALOS TRATOS A MUJERES y PLATAFORMA 8 DE MARZO DE SEVILLA, a la que se adherido el MINISTERIO FISCAL, frente a SINDICATO ORGANIZACION DE TRABAJADORAS SEXUALES, Dª Marí Trini, Dª María Milagros, Dª Adelaida, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel y Dª Antonia, declaramos la nulidad de los estatutos del sindicato OTRAS.
Comuníquese la presente sentencia a la autoridad laboral en los términos previstos en el art. 175.2 de la LRJS.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0258 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0258 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
