Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00174/2018
-
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 16 87 35
Fax:979 16 77 62
Equipo/usuario: ES
NIG:34120 44 4 2018 0000246
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000122 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña:UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:ROCÍO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TRIGO QUALITAIRE IBERICA S.L, ACCIONA FACILITY SERVICES S.A, RENAULT ESPAÑA S.A. MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ROSINA SORDÉ I MARTÍ, CARLOS SANZ IZQUIERDO , ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En PALENCIA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 122/2018 a instancia de Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León contra Acciona Facility Services S.A, contra Renault España S.A. y contra Trigo Qualitaire Ibérica S.L. y del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 174/2018
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15-3-2018 previa presentación y reparto ante el Decanato de esta capital, tuvo entrada en este Juzgado, demanda origen de los autos nº 122/2018 señalándose el día 2-5-2018 a las 10,30 horas para la celebración del acto del juicio.
Llegada la hora señalada, comparece de una parte como demandante Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León representado por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, según poder notarial cuyo testimonio obra en autos y de otra, como demandados, Acciona Facility Services S.A, representado por el Letrado D. Carlos Sanz Izquierdo; Renault España S.A. representado por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín Gamazo y Trigo Qualitaire Ibérica S.L. representado por la Letrada Dª Rosina Sorde Marti, todos ellos según poderes notariales. Por el Ministerio Fiscal comparece el Ilmo Sr. D. Arturo Carrillo Álvarez.
Se pasó al acto del juicio donde la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y la parte demandada se opone. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que constan recogidas en el acta del juicio, se elevan las conclusiones a definitivas quedando los autos conclusos para sentencia, tras la continuación de la vista el 14-5-2018.
SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
1º.-En fecha 15-2-2018 se celebró ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) una reunión en relación con el procedimiento de mediación previo a la convocatoria formal de huelga promovido por Confederación Sindical de CCOO frente a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEDE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) por motivo de 'discriminación y desigualdad de las mujeres en el mercado laboral, especialmente el rechazo a la brecha salarial', reunión que finalizó con el resultado de 'FALTA DE ACUERDO entre las partes intervinientes'.
2º.-Mediante escrito de 19-2-2018, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras comunicó al Presidente de la Junta de Castilla y León la convocatoria de una huelga general, y ello junto a la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores, huelga concretada en dos horas en cada uno de los turnos de trabajo del día 8 de marzo del 2018, y en concreto para las jornadas partidas y la jornada continuada en turno de mañana, la huelga se fijaba de 11,30 a 13,30 horas; para las jornadas continuadas en el turno de tarde se fijaba de 16 a 18,00 h y para las jornadas continuadas en turno de noche, la huelga se haría durante las dos primeras horas del turno nocturno que comenzara en la jornada del día 8, salvo en aquellos ámbitos, sectores o empresas en que se notificara expresamente un horario distinto.
3º.-A dicha convocatoria se sumó la de otra organización sindical con duración de 24 horas durante el día 8 de marzo de 2018.
4º.-Por lo que respecta a la empresa Renault España S.A. y para los centros de Valladolid, Palencia y Sevilla, se remitieron vía correo electrónico el 28-2-2018 por D. Ricardo responsable de relaciones laborales unos criterios de actuación ante paros/huelga previstos para el 8 de marzo en los términos que figuran en el doc. 1 del ramo de prueba de dicha empresa, destacando:
*A modo de recordatorio señalar que tenemos por un lado una convocatoria de huelga de 24 horas por parte de una organización sindical que comienza a las 22 horas del día 7 de marzo (1 hora más tarde para el centro de trabajo de Sevilla) y por otro lado paros de 2 horas convocados por otras organizaciones sindicales y cuyos horarios concretos son los siguientes
. Turno de mañana y único: de 11:30 a 13:30
. Turno de tarde: de 16:00 a 18:00 horas
. Turno de noche: En Valladolid y Palencia, de 22:00 a 00:00
En Sevilla, de 23:00 a 1:00 horas del día 9
de marzo de 2018
*La Línea Jerárquica procurará dar trabajo productivo a los trabajadores que se hayan incorporado a su puesto de trabajo al inicio del horario previsto como huelga, así como al inicio del horario previsto como paro.
*Las ausencias de la jornada completa del 8/03/2018 por parte de los trabajadores que tienen obligación de fichar serán consideradas por defecto en BPU como 'huelga legal días' (código 9157). No obstante, si un trabajador hace uso de una licencia o solicita un permiso para ese día, se seguirá el procedimiento habitual respecto a permisos y licencias para que esta ausencia no sea atribuida a la huelga. Respecto a los trabajadores que no tienen obligación de fichar (MM.SS., forfaits, relevados...) se deben elaborar por el responsable o J.U. una relación del personal de este colectivo que secunde la huelga para la aplicación del correspondiente descuento, introduciendo el código 9157 manualmente.
En el caso de la realización de paros parciales de dos horas, el responsable o J.U. elaborará listas del personal que secunde el paro para la aplicación del correspondiente descuento, introduciendo manual el código 9160 ('huelga legal horas').
*Los Servicios de Recursos Humanos / HRBP coordinarán con las líneas jerárquicas la designación de servicios mínimos (adopción de las medidas oportunas para tener cubiertos los servicios necesarios para la seguridad de las personas y los bienes, así como cualquiera otra atención que fuere precisa para la ulterior reanudación de las tareas), que tendrán que ser acordados con los Comités de Huelga. Se adjunta nota de comunicación a los trabajadores que sean designados y pactados con los Comités de Huelga para prestar estos servicios (ANEXO II).
4º. 1.-El 6-3-2018 se emitió por la Dirección de Renault España S.A. un comunicado sobre los paros/huelga convocada el 8-3-2018 en los términos que figuran al documento nº 2 del ramo de prueba de dicho demandado.
4º. 2.-Por parte de Groupe Renault se confeccionó un argumentario huelga/paro 8 M (Doc. 3 ramo de ese demandado) del que destacan:
.¿Tiene la obligación el trabajador de informar a su Mando de que tiene intención de secundar la huelga/paros?
Antes del día de la huelga NO tiene obligación.
El mismo día de la huelga, si no se presenta al trabajo, se considerará que ha secundado la huelga.
Para los paros parciales y en el caso de que los secunde, informará en el momento de iniciarse estos.
.¿El que no secunda la huelga/paro, si su línea no trabaja, percibe algún salario?
Sí percibirá su salario correspondiente; no obstante, los mandos harán lo necesario para asegurar la ocupación efectiva de todos los trabajadores que se hayan incorporado a su puesto.
.¿Para intentar producir se podría dar movilidad de operarios entre líneas?
Sí, se podría cambiar, según polivalencias, entre trabajadores del mismo grupo/categoría profesional.
.¿Cómo debemos seguir en cada UET la participación en los paros/huelga?
-Al comienzo del turno y a la hora de inicio de los paros previstos, el JU o responsable comprobará la presencia de cada operario en su puesto de trabajo y registrará las ausencias.
-Políticas Sociales (DRH) remitirá comunicaciones de seguimiento en cada turno a factorías/Direcciones.
.¿Qué debe hacer el J.U. a efectos de contabilizar a los huelguistas?
Las ausencias de la jornada completa del 8/3/2018 por parte de los trabajadores que tienen obligación de fichar serán consideradas por defecto en BPU como 'huelga legal días' (código 9157). No obstante, si un trabajador hace uso de una licencia o solicita un permiso para ese día, se seguirá el procedimiento habitual respecto a permisos y licencias para que esta ausencia no sea atribuida a la huelga. Respecto a los trabajadores que no tienen obligación de fichar (MM.SS, forfaits, relevados...) se debe elaborar por el responsable o J.U. una relación del personal de este colectivo que secunde la huelga para la aplicación del correspondiente descuento, introduciendo el código 9157 manualmente.
En el caso de la realización de paros parciales de dos horas, el responsable o J.U. elaborará listas del personal que secunde el paro para la aplicación del correspondiente descuento, introduciendo manualmente el código 9160 ('huelga legal horas').
5º.-En la factoría de Renault España S.A. en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia) la huelga fue seguida por los siguientes trabajadores:
5º. 1.-Dentro del departamento de montaje por:
.69 trabajadores que secundaron la jornada completa (38 en el turno de noche del 7/3/2018; 18 en el turno de mañana del 8/3/2018; 13 en el turno de tarde del 8/3/2018)
.40 trabajadores que secundaron la huelga en paros de 2 horas (12 en el turno de mañana del 8/3/2018; 3 en el turno de tarde del 8/3/2018 y 25 en el turno de noche del 8/3/2018).
5º. 2.-En el cómputo de todo el centro de trabajo de esa localidad, sobre una plantilla de trabajadores de 3.219 por:
+86 trabajadores en el turno de noche de una plantilla de 906 (9,49% de participación).
+53 trabajadores en el turno de mañana y único de una plantilla de 1.426 (3,72% de participación).
+42 trabajadores en el turno de tarde de una plantilla de 887 (4,74% de participación).
Lo que da un resultado total de participación del 5,62% y corregido con el absentismo de un 5,97%
6º.-Como consecuencia de la huelga convocada y en lo que se refiere a la factoría de montaje de Palencia de Renault España S.A. dicha empresa desde las 22 h del día 7/3/2018 hasta las 24 horas del día 8/3/2018 tuvo una pérdida de producción de un total de 234 vehículos:
.-199 vehículos TCM de los que 53 lo fueron en el turno de noche del 7/3; 75 en el turno de mañana y 71 en el turno de tarde)
.-35 vehículos stocks intermedios.
6º. 1.-La media de rendimiento de dicha factoría es del 99,4% y el rendimiento del día de huelga fue del 93,3%
7º.-La codemandada Acciona Facility Services S.A. es una empresa con la que Renault España S.A. tiene suscrito un contrato para la realización de ciertas tareas previas a la fabricación de un vehículo que es la fase que ejecuta el personal de Renault España S.A.
7º. 1.-Su actividad, por lo que se refiere a la factoría de Palencia, está en una nave dentro de las instalaciones de Renault en Villamuriel de Cerrato, preparando carros de piezas, realizando premontajes o preparación de bloque que luego va a ser utilizados en la cadena de producción de vehículos, dependiendo cada carro del tipo de vehículo y del modelo.
7º. 2.-En la nave donde trabaja el personal de Acciona Facility Services S.A. están diariamente trabajadores de Renault sobre todo mandos intermedios o jefes de Unidad controlando la calidad de la producción y supervisando la actividad lo que se lleva a cabo en los diferentes puestos de trabajo de los empleados de Acciona.
7º. 3.-Los trabajadores de Acciona Facility Services S.A. deben pasar un previo proceso de formación que va desde una formación básica de 1 semana (enciclado) a 2 semanas para enciclado + preparación o a más de 1 mes para otras operaciones. Además, deben adquirir cierta destreza y rapidez de ejecución al tener que realizar algunas tareas en tiempos muy breves.
8º.-La empresa Trigo Qualitaire Ibérica S.L. es una empresa con la que Renault España S.A. tiene suscrito un contrato para la realización de controles de calidad en diversas fases del proceso productivo y a todos los niveles, incluidas las piezas de proveedores externos a través de una plantilla especializada, de los que unos son fijos para puestos específicos y otros son desplazados en función de las necesidades del cliente que solicita generalmente a través de correo electrónico.
8º. 1.-La actividad de los trabajadores de Trigo Qualitaire Ibérica S.L. se desarrolla en unas instalaciones específicas pro también pueden estar en las distintas zonas de producción, incluida la nave de Acciona Facility Services S.A.
8º. 2.-Y así, entre otros encargos del 2018, Groupe Renault solicitó de Trigo Qualitarie Ibérica S.L:
*El 30-1-2018: 'Queremos lanzar una selección para la referencia NUM002 . Tal y como hemos comentado por teléfono, queremos que se limpien los PIP si se detecta que están muy sucios y verificar si están o no rayados.
Te adjunto una foto del defecto, no se ve muy bien en la foto, en persona es más fácil detectarlo jugando con la luz.
En la zona, marcar la R de reglamentación.
Cuando tengas la zona con las firmas, pasármela por favor'.
*El 6-3-2018:'Solicito protección cliente 24 H (sacar producción de hoy y mañana). Defecto caja de aguas deformada. Ver anexo fotos.
De localizar piezas NOK continuar o bien si el proveedor os firma la autorización'.
*El 28-3-2018: 'Buenas tardes. Solicitamos como protección cliente Renault la revisión de las charnelas capot BFB ref NUM001 proveedor MGI goutier, problema de parada de robot por charnelas cerradas (revisión realizada otras veces). El Ju de sold 1 os proporcionará los útiles para la verificación nº móvil NUM000 ( Jaime )
También necesitamos que comprobéis que las piezas vienen marcadas como en la foto por proveedor, si no es así apuntar etiqueta del bac en el que aparece la charnela no verificada'.
*El 6-4-2018: 'Buenos días, cómo he hablado telefónicamente con Jorge , en este caso he acordado con DLI y fabricación que se revise en el final de la bombilla de puertas AR.
Gracias por proporcionar cuanto antes el PJI a mis compañeros'.
9º.-El día 8-3-2018, trabajadores de Acciona Facility Services S.A. hicieron huelga en un número aproximado de 8 personas en el turno de mañana y de unos 23 en el turno de tarde, sin constar el número del turno de noche.
La producción fue inferior a un día sin huelga en el equivalente a unos 90 vehículos.
9º. 1.-Ese día Renault España S.A. reforzó el operativo de control de calidad al detectarse algunos errores en los carros que venían de Acciona Facility Services S.A., así como incidencias en la producción, remitiendo a las 13:54 horas, un correo electrónico a Trigo Qualitaire Ibérica S.L. del siguiente tenor:
'Hola
Te confirmo la necesidad de 5 operarios para que realicen ayudas al enciclado en CEVA desde las 3 de la tarde hasta las 12 de la noche de hoy jueves.
El centro de gastos te lo facilitará Sixto en copia'.
9º. 2.-Dª Rosaura es trabajadora de Renault España S.A. y tiene como función principal, la revisión de la actuación de Acciona Facility Services S.A. sobre falta de piezas y otras incidencias (desciclados, mala preparación...), siendo una de las JU que ejecutan un seguimiento de calidad en el perímetro de Acciona Facility Services S.A. acudiendo a las instalaciones de esta empresa.
9º. 3.-No consta acreditado que trabajadores de Acciona Facility Services S.A. que secundaron la huelga del día 8 de marzo de 2018 fueran sustituidos en sus cometidos profesionales por JU y operarios de Renault España S.A. ni por personal de Trigo Qualitaiere Ibérica S.L., en el sentido de realizar las operaciones propias de los puestos de 'bombilla zona norte', 'pisos', 'bombilla zona sur', recogida de vacíos, 'preparaciones', 'enciclado de baterías', 'enciclado guarnituras derechas' y 'bombilla de en medio'.
10º.-Renault España S.A. facilitó la concentración el día 8-3-2017 de sus trabajadores durante 5 minutos por turno de mañana y de tarde en sus centros de trabajo, y entre ellos, en la factoría de Villamuriel de Cerrato (Palencia) en apoyo de la igualdad de oportunidades y en contra de la violencia de género.
11º.-CCOO Renault España edita un periódico y en su edición de marzo de 2018 se recogió una referencia a la huelga del 8 de marzo de 2018, sin que figurase indicación alguna sobre incidentes en su desarrollo ni consta denuncia ante la autoridad administrativa laboral sobre posible sustitución de trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen de este procedimiento, solicita la actora se dicte sentencia en la que se 'declare que las empresas codemandadas han vulnerado el derecho de huelga y la nulidad radical de la actuación de las tres empresas codemandadas consistente en la sustitución de trabajadores en huelga por otros trabajadores, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una indemnización de 25.001 euros al sindicato demandante a cuyo pago habrá de ser condenadas solidariamente las tres empresas'pretensiones frente a las que han mostrado su oposición Acciona Facility Services S.A., Renault España S.A. y Trigo Qualitaire Ibérica S.L., interesando el Ministerio Fiscal en su informe de conclusiones la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En el trámite de contestación a la demanda se han alegado por la representación Letrada de las tres mercantiles las siguientes dos excepciones procesales.
*Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Ha de partirse del Art. 80 de la Ley reguladora de la jurisdicción social conforme al cual, la demanda deberá contener, como uno de sus requisitos generales, así apartado c)'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas'.
En este sentido, es cierto que salvo la identidad de dos JU de Renault España S.A., el resto de los trabajadores que -según la parte actora- fueron utilizados para sustituir a trabajadores en huelga, solo se reseñan como 'operaria/operario' de Renault o de Trigo.
La explicación dada por la Letrada de CCOO es que no se conocen los nombres de esos empleados de dos de las empresas demandadas a los que solo se les identifica por la ropa de trabajo que llevan (distinta de la propia de Acciona Facility Services S.A.), sí procediendo a reseñar los puestos en que se produjeron -nuevamente a criterio del actor- esas sustituciones, datos que si bien hubiera sido aconsejable una mayor precisión y concreción han de entenderse suficientes a los fines de cumplir -mínimamente- con las exigencias formales de la demanda en la Jurisdicción social
*Falta de legitimación pasiva, en relación a Trigo Qualitaire Ibérica S.L. al manifestar su Letrado que si lo alegado es una posible vulneración del derecho de huelga de Acciona Facility Services S.A., no existe vínculo alguno entre ambas empresas.
'Dentro del concepto genérico de legitimación -así sentencia de 4-7-2006 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña- se comprende tanto la legitimación procesal como la legitimación causal, de manera que la 'legitimatio ad processum' representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la 'legitimatio ad causam', que constituye requisito indispensable par el éxito de la demanda, surge de la relación en que las partes de encuentran respecto del objeto del litigio, representa una cuestión de fondo y abarca la doble faceta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama, y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenecen el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo'.
Sin embargo, del relato de hechos contenido en la demanda se desprende que -así hecho 3º- la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León imputa a las tres empresas demandadas que el día 8 de marzo de 2018 en que estaba convocada una huelga, trabajadores de Renault España S.A. y de Trigo Qualitaire Iberica S.L. fueron utilizados para sustituir a trabajadores de Acciona Facility Services S.A. en huelga y por tanto, es necesaria la presencia de la codemandada Trigo Qualitaire Ibérica S.L. en este pleito por estar implicados- a juicio de la parte actora- trabajadores de su plantilla que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Renault en Villamuriel de Cerrato (Palencia).
TERCERO.-Ya en cuanto al fondo del asunto, ha de partirse del contenido del RDL 17/1977 , artículo 6.5 y de la interpretación que sobre el mismo han efectuado los Tribunales de Justicia.
La Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª- de 11 febrero de 2015 establece:
OCTAVO.-1.- El precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el artículo 6.5 del RD -Ley 17/1977, de 4 de marzo , que dispone: 'En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo'.
La dicción literal del precepto supone, sin esfuerzo interpretativo alguno, que está proscrito que durante la huelga el empresario acuda a la contratación de trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas...
NOVENO.-1.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta unas peculiares características, ya que se trata de decidir si es posible la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga por quien no es el empresario del trabajador.
A este respecto la STC 75/2010, de 19 de octubre , ha señalado con rotundidad :' Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ... así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de 'vulneraciones indirectas' de los derechos fundamentales '.
2.- Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho de huelga, por una empresa, que no es aquella en la que el trabajador presta servicios...La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examina, como punto de partida, las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.
En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla'.
3. - Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación, la precitada STC establece: 'No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.
Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.
Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores , como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales '.
...2.- Hay, por tanto, una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista.... y las empresas principales... ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral. Por dicho motivo la efectividad de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho de huelga, puede verse afectado por la actuación de los empresarios principales y, en consecuencia, habrán de ser protegidos frente a estas posibles actuaciones vulneradoras del derecho de huelga, ya que en caso contrario se produciría una situación de desamparo de los trabajadores. Tal y como ha establecido la STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 : ' Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil'.
Esta es la situación que se describe en la demanda. Acciona Facility Services S.A. tiene unos trabajadores que en los turnos de mañana, tarde y noche deciden ejercitar su derecho de huelga y por parte de Renault España S.A., para la que Acciona Facility Services S.A. trabaja, se procede a desplazar personal propio así como de otra contratista Trigo Qualitaire Ibérica S.L. para que sustituyan a los operarios de huelga.
Sin embargo, de la prueba practicada, no puede concluirse que esta actuación se haya llevado efectivamente a cabo en los términos que se exigen para declarar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental.
Y así, frente a la testifical practicada a instancia de la Unión Sindical de Comisiones Obreras, hoy demandante que se ha concretado en la declaración de varios empleados de Acciona, todos ellos, salvo uno con vínculos asociativos con el sindicato demandante, muchos de ellos con puestos de trabajo distintos de aquellos que se denuncian como sustituidos e incluso con ubicación física de puesto de trabajo en otra nave distinta o manejando una carretilla, sin datos concretos de lo que cada puesto hace específicamente y de lo que la persona que allí estaba, durante el tiempo del paro, estaba ejecutando, existe como dato reconocido por las partes, la existencia de un descenso en la producción (lógica consecuencia del ejercicio de una huelga) por lo que hubo unos tiempos en que los empleados de Acciona Facility Services S.A. no realizaron las tareas de preparación de piezas que les son propias, existiendo carros de material acumulados por lo que la actividad no se estaba realizando y además, sus tareas son tan específicas que requieren la concurrencia de dos condiciones simultaneas: una formación que como mínimo es de una semana y una habilidad y destreza en la ejecución que solo se adquiere con un desarrollo real de las tareas, puesto que los carros que se preparan tienen que hacerse en un tiempo tasado y breve, siendo cada uno distinto en función del vehículo a fabricar y de la gama del mismo, lo que no puede improvisarse, sin que Renault España S.A. pudiera conocer con anterioridad al ejercicio efectivo del derecho de huelga el mismo día 8 de marzo de 2018 o en el momento de comenzar los paros cuantos empleados de Acciona Facility Services S.A. iban a ejercitar ese derecho, en qué puestos y tareas y quienes de su personal o de la otra contratista Trigo Qualitaire Iberica S.L. no iban a secundar la huelga para 'trasladarles' a unos puestos de enciclado, preparaciones o bombillas, sin esa previa formación, partiéndose en la demanda de un dato que no es correcto y es la afirmación del hecho segundo de la demanda de que 'la empresa Acciona Facility Services S.A...realiza sus trabajos para Renault España S.A. en una nave dentro del recinto de Renault en Villamuriel de Cerrato, pero en la que únicamente prestan servicios habitualmente sus propios trabajadores, con independencia de que los trabajadores de Trigo puedan estar de vez en cuando revisando las piezas realizadas o JU de Renault supervisen el trabajo que se realiza allí', puesto que las instalaciones son de la empresa principal Renault y por tanto pueden acceder a las mismas con total libertad, siendo frecuente que existan trabajadores de las otras dos empresas citadas sobre todo en materia de control de calidad, del proceso y de piezas, a pie del puesto de trabajo, e incluso con indicación por mandos de Renault de las tareas que no se están realizando correctamente, presencia que precisamente se vio intensificada el día 8 de marzo de 2018 al detectarse, no ya una reducción en la producción sino un mayor número de incidencias que se trataron de corregir y evitar, puesto que junto con trabajadores en huelga, había otros compañeros que estaban prestando servicios (los datos del seguimiento de la huelga figuran en los hechos probados) y el producto fabricado -vehículos- tiene que salir con un alto nivel de calidad y seguridad.
En cuanto al encargo realizado por Renault España S.A. a Trigo Qualitaire Ibérica S.L. el mismo día 8 de marzo de 2018 sobre 'necesidad de 5 operarios para que realicen ayudas al enciclado en Ceva',no existe constancia de que esa ayuda lo fuera a nivel de producción (que es la denuncia cursada por CCOO en esta demanda) puesto que no es esa la actividad de Trigo y sí a nivel de control de calidad.
Por último, reseñar que ninguna referencia a esta situación se hizo en la comunicación escrita mensual que edita el sindicato demandante en la empresa Renault, ni tampoco fue denunciada en su momento ante la Inspección de Trabajo para que pudiera comprobarse en ese momento y lugar.
CUARTO.-Frente a esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ( art. 191 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva alegadas en el acto del juicio y entrado a conocer del fondo del asunto, que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León frente a Acciona Facility Services S.A., frente a Renault España S.A. y frente a Trigo Qualitaire Ibérica S.L. y de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la no existencia de vulneración del derecho de huelga, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
- Prevéngase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes ya indicadas.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.