Sentencia SOCIAL Nº 174/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 174/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 5/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4818

Núm. Roj: SJSO 4818:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00174/2018

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 5

NIG:10148 44 4 2018 0000005

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2018-5

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000005 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Doroteo

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL PARRO PICO

DEMANDADO/S D/ña:EL ENCINAR DE HUMIENTA ,S.A.

PROCURADOR:MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 174/18

En Plasencia, a 18 de junio de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Reclamación de Cantidad núm. 5/2018, seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Doroteo, asistido de Letrado Don Luis Miguel Parro Pico, de otra y como parte demandada El Encinar de Humienta, S.A., representada por la Procuradora María Asunción Plata Jiménez y asistida de Letrado Don Rafael Andrés Gerez Kraemer, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido en la representación acreditada que ostenta, se presentó en fecha 9 de enero de 2018, demanda en ejercicio de acción de despido y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplica al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente con sus consecuencias legales y se condene a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de 13.786,30 euros más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- Advertida una indebida acumulación de acciones, mediante escrito de 19 de enero de 2018, la parte actora optó por el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2018, se requirió nuevamente a la parte actora a fin de que, en relación con las horas extraordinarias reclamadas, desglosara el número de horas extraordinarias, indicando el importe que corresponde a cada hora, asi como los periodos de tiempo en que se han prestado los servicios como tales horas extraordinarias.

En contestación a dicho requerimiento, la parte demandante presentó escrito de fecha 28 de enero de 2018 manifestando que la relación laboral abarcó desde el 1/2/2016 hasta el 19/6/2017 y que las horas extraordinarias se concretan en un exceso de jornada de unas 20 horas mensuales y un promedio de 80 horas extraordinarias mensuales, fijando el valor de la hora extraordinaria en 12,67 euros.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 31 de enero de 2018, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 18 de abril de 2018.

QUINTO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes.

La parte actora se ratificó en el escrito de demanda presentado y solicitó se dictase sentencia conforme a sus intereses.

El Letrado de la empresa reconoció adeudar al trabajador la suma de 2.274,97 euros netos en concepto de nómina, saldo y finiquito; en cuanto a las horas extraordinarias, negó que se realizaran horas extraordinarias, alegó el defecto en el modo de proponer la demanda, dado que teniendo en cuenta que la jornada se distribuye de modo irregular, el demandante debería haber especificado las horas extras realizadas día a día y hora a hora, sin que quepa alegar el exceso de jornada; asimismo invocó la prescripción de las cantidades anteriores al 18 de junio de 2016, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Subsidiariamente, de reconocerse la existencia de horas extraordinarias, entiende debe descontarse los días en que permaneció de baja médica, así como los días de vacaciones disfrutados y el tiempo de descanso del bocadillo, lo que haría un total de 497,50 horas extraordinarias.

SEXTO.- Tras la práctica de la prueba que fue admitida, consistente en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Doroteo ha prestado servicios para la empresa El Encinar de Humienta S.A., con centro de trabajo en la localidad de Almaraz, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 19 de junio de 2017, con categoría profesional de Peón, y salario mensual de 1.348,16 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha regido por el Convenio básico de industrias cárnicas.

TERCERO.- El trabajador disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 6 y el 18 de junio de 2017.

CUARTO.- El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: 13/7/2016 a 31/7/2016; 1/8/2016 a 11/8/2016; 3/10/2016 a 10/10/2016; 22/11/2016 a 25/11/2016; y 9/5/2017 al 17/5/2017.

QUINTO.- Los días 16 y 17 de agosto de 2016 fueron festivos en la localidad de Almaraz.

En el año 2016 fueron festivos: los días 1 y 6 de enero, 24 y 25 de marzo, 1 de mayo, 15 de agosto, 8 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6, 8 y 25 de diciembre.

En el año 2017 fueron festivos: los días 6 de enero, 13 y 14 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 8 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6, 8 y 25 de diciembre.

SEXTO.- La jornada de trabajo a veces varía, no dándose siempre las mismas horas.

SÉPTIMO.- El demandante reclama el abono de 960 horas extraordinarias, realizadas desde el 1/2/2016 hasta el 19/6/2017, a razón de 20 horas extras semanales y 80 mensuales en promedio, asignando a la hora extraordinaria un valor de 12,67 euros.

OCTAVO.- La empresa reconoce adeudar la cantidad de 2.274,97 euros netos en concepto de nómina, saldo y finiquito.

NOVENO.- El día 25 de julio de 2017 se presentó papeleta de conciliación y el 11 de agosto de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.- La documental obrante en autos y la testifical constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- El orden de las cuestiones planteadas exige el análisis en primer lugar de la excepción de prescripción alegada. A este respecto cabe señalar que cuando se trate de una jornada irregular y cuyo límite se fije en convenio en cómputo anual, sólo podrá saberse si existe el derecho a percibir horas extras una vez finalizado el año de referencia. Esta cuestión tiene especial trascendencia a los efectos de la aplicación del instituto de la prescripción regulado en el artículo 59 del ET puesto que, sólo en el momento a partir del cual se pudo reclamar, normalmente el 31 de diciembre de cada año, comenzará a correr el año que se otorga al trabajador para formular su reclamación. En los casos en los que el contrato finaliza antes del final del año natural, se tendrá que establecer la parte proporcional de jornada ordinaria, y el cómputo de la prescripción se iniciará en la fecha del cese.

Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 25 de julio de 2017, no habría prescrito ninguna de las cantidades reclamadas.

TERCERO.- Reconocido por la empresa el adeudo de las cantidades reclamadas en concepto de nómina, saldo y finiquito, la cuestión a dilucidar en la presente controversia, no es otra que la de si han de considerarse impagadas por la empresa demandada, las reclamaciones salariales, que se concretan en horas extraordinarias, por encima de la jornada laboral pactada, que el actor reclama haber realizado, y no percibido de la entidad empleadora; a lo que se opone la empresa manifestando que el trabajador no realizaba ninguna hora extraordinaria en atención a la distribución irregular de la jornada, que se realiza en cómputo anual, entendiendo que siendo ello así el actor debería haber concretado su reclamación hora a hora, lo que determina un defecto en el modo de proponer la demanda que no ha sido subsanado habiendo sido advertido por el Juzgado.

Las previsiones del artículo 35.5 del ET, en cuanto a la realización de horas extraordinarias, van dirigidas a patentizar la realización del trabajo extraordinario, pero este precepto no invierte la carga de la prueba, cuyo principio general consagraba el artículo 1214 del Código Civil, actualmente art.217 LEC, y concordantes de la LRJS ( STS de 23-6-1.988 ), es decir, que el trabajador debe demostrar la realización de las horas extraordinarias por cuyo precio reclama 'día a día y hora a hora'. Si bien matizado con lo expuesto por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de enero de 2001, entre otras, recoge que: '(...) a tenor de lo prevenido por el núm. 5 del art. 35 del E.T. es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)'. Constatada la realización regular de una jornada superior a la ordinaria se debe aplicarse la jurisprudencia señalada, según la cual, y a diferencia de la realización casual de horas extraordinarias cuya acreditación incumbe al actor que reclama, ex art. 217 LEC, no es menos cierto que en el caso de acreditarse la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no se precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, para acreditar su pretensión ( art.217 LEC), el demandante parte de la realización de una jornada habitual por encima de las 40 horas semanales y que concreta en 20 horas extra semanales, y 80 en promedio mensuales.

Sin embargo, el testigo, Sr. José, declaró que el horario dependía del volumen de trabajo, y que a veces se trabajaba más y otras veces menos, lo que denota que si bien podía darse la circunstancia de que los trabajadores tuvieran una misma hora de entrada al trabajo, no ocurría lo mismo con la hora de salida, acreditándose con ello una jornada irregular y no uniforme, lo que por otro lado tampoco es discutido por el actor.

El Convenio Colectivo, en su artículo 40 remite al Anexo 2 la regulación de la jornada. El Anexo 2 establece que la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.770 horas, contemplando la posibilidad de que pueda distribuirse de forma irregular, sin superar el tope de 9 horas diarias de trabajo efectivo y añadiendo la posibilidad de que la empresa pueda alterar la jornada diaria de trabajo efectivo en 2 horas diarias, hasta un máximo de 120 horas anuales.

Ello determina que no pueda resultar acreditada la habitualidad en el exceso de jornada de modo que la parte actora debía haber particularizado su reclamación, día a día y hora a hora, como exige la jurisprudencia, de modo que ante la ausencia de acreditación alguna se impone la desestimación de esta pretensión.

CUARTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.2.g) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima en partela demanda presentada por Don Doroteo y se condenaa la empresa El Encinar de Humienta S.A., a abonar al actor la suma de 2.274 euros netos, cantidad que habrá de incrementarse en el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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