Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 174/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 5/2018 de 18 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 10148440032018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4818
Núm. Roj: SJSO 4818:2018
Encabezamiento
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000005 /2018
Sobre: DESPIDO
En Plasencia, a 18 de junio de 2018.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre
Antecedentes
En contestación a dicho requerimiento, la parte demandante presentó escrito de fecha 28 de enero de 2018 manifestando que la relación laboral abarcó desde el 1/2/2016 hasta el 19/6/2017 y que las horas extraordinarias se concretan en un exceso de jornada de unas 20 horas mensuales y un promedio de 80 horas extraordinarias mensuales, fijando el valor de la hora extraordinaria en 12,67 euros.
La parte actora se ratificó en el escrito de demanda presentado y solicitó se dictase sentencia conforme a sus intereses.
El Letrado de la empresa reconoció adeudar al trabajador la suma de 2.274,97 euros netos en concepto de nómina, saldo y finiquito; en cuanto a las horas extraordinarias, negó que se realizaran horas extraordinarias, alegó el defecto en el modo de proponer la demanda, dado que teniendo en cuenta que la jornada se distribuye de modo irregular, el demandante debería haber especificado las horas extras realizadas día a día y hora a hora, sin que quepa alegar el exceso de jornada; asimismo invocó la prescripción de las cantidades anteriores al 18 de junio de 2016, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
Subsidiariamente, de reconocerse la existencia de horas extraordinarias, entiende debe descontarse los días en que permaneció de baja médica, así como los días de vacaciones disfrutados y el tiempo de descanso del bocadillo, lo que haría un total de 497,50 horas extraordinarias.
Hechos
En el año 2016 fueron festivos: los días 1 y 6 de enero, 24 y 25 de marzo, 1 de mayo, 15 de agosto, 8 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6, 8 y 25 de diciembre.
En el año 2017 fueron festivos: los días 6 de enero, 13 y 14 de abril, 1 de mayo, 15 de agosto, 8 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6, 8 y 25 de diciembre.
Fundamentos
Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 25 de julio de 2017, no habría prescrito ninguna de las cantidades reclamadas.
Las previsiones del artículo 35.5 del ET, en cuanto a la realización de horas extraordinarias, van dirigidas a patentizar la realización del trabajo extraordinario, pero este precepto no invierte la carga de la prueba, cuyo principio general consagraba el artículo 1214 del Código Civil, actualmente art.217 LEC, y concordantes de la LRJS ( STS de 23-6-1.988 ), es decir, que el trabajador debe demostrar la realización de las horas extraordinarias por cuyo precio reclama 'día a día y hora a hora'. Si bien matizado con lo expuesto por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de enero de 2001, entre otras, recoge que: '(...) a tenor de lo prevenido por el núm. 5 del art. 35 del E.T. es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)'. Constatada la realización regular de una jornada superior a la ordinaria se debe aplicarse la jurisprudencia señalada, según la cual, y a diferencia de la realización casual de horas extraordinarias cuya acreditación incumbe al actor que reclama, ex art. 217 LEC, no es menos cierto que en el caso de acreditarse la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no se precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, para acreditar su pretensión ( art.217 LEC), el demandante parte de la realización de una jornada habitual por encima de las 40 horas semanales y que concreta en 20 horas extra semanales, y 80 en promedio mensuales.
Sin embargo, el testigo, Sr. José, declaró que el horario dependía del volumen de trabajo, y que a veces se trabajaba más y otras veces menos, lo que denota que si bien podía darse la circunstancia de que los trabajadores tuvieran una misma hora de entrada al trabajo, no ocurría lo mismo con la hora de salida, acreditándose con ello una jornada irregular y no uniforme, lo que por otro lado tampoco es discutido por el actor.
El Convenio Colectivo, en su artículo 40 remite al Anexo 2 la regulación de la jornada. El Anexo 2 establece que la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.770 horas, contemplando la posibilidad de que pueda distribuirse de forma irregular, sin superar el tope de 9 horas diarias de trabajo efectivo y añadiendo la posibilidad de que la empresa pueda alterar la jornada diaria de trabajo efectivo en 2 horas diarias, hasta un máximo de 120 horas anuales.
Ello determina que no pueda resultar acreditada la habitualidad en el exceso de jornada de modo que la parte actora debía haber particularizado su reclamación, día a día y hora a hora, como exige la jurisprudencia, de modo que ante la ausencia de acreditación alguna se impone la desestimación de esta pretensión.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen publico de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
