Sentencia SOCIAL Nº 174/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 174/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100189

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:269

Núm. Roj: STSJ CLM 269/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00174/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0000578
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000208 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fernando
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 163/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 174/18
En el Recurso de Suplicación número 163/17, interpuesto por INSS Y TGSS, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 BIS de CIUDAD REAL, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis ,
en los autos número 208/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por D. Fernando .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por DON Fernando contra INSS Y TGSS, declaro que el demandante se halla afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común y condeno a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 817,84 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 17.12.2013.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Fernando , nacido el NUM000 .1955, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial 1ª, construcción.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 16.1.2006 se le concedió la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial de 1º, construcción, derivada de accidente enfermedad común, con una base reguladora de 817,84 euros, en un porcentaje del 55%.

Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 11.1.2006 que a su vez se sustentaba en el informe de valoración médica de 23.12.2005 que recogía como afectación actual: 'lumbalgia mecánica crónica, con sensación de gran impotencia funcional. El dolor irradia hacia miembro inferior izquierdo, con calambres y sensación de inestabilidad. Parestesias en cara posterior de muslo, zona general.

Tratamiento: Aines'. Como deficiencias más significativas: '1.-Protrusión central discretamente lateralizada a izquierda en L4-L5. 2.- Prominencia discal circunferencia de L5-S1 con disminución de agujeros de conjunción bilateral y simétrico. 3.- EMG sin alteraciones significativas'. El dictamen propuesta recogía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deficiencia raquis lumbar III/VIII, gran impotencia funcional con mucho dolor, pero sin radiculopatía, ni alteración sensitiva y reflejos simétricos'.

Esta resolución fue ratificada en sentencia del Juzgado de lo Social de 29.12.206, confirmada en sentencia nº 263 del TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social.



TERCERO.- En el año 2008 se inició expediente de revisión de grado a instancia de parte y se mantuvo el mismo grado reconocido en base al siguiente dictamen: 'Cardiopatía isquémica por efermedad evera de dos vasos, revascularización octubre 2007. Discartrosis cervicales leve C6-C7 sin datos objetivables de mielopatía.

Discartrosis lumbar con prot. Discales L4-L5 y L5-S1 sin radiculopatía. T. adaptativo con síntomas mixtos'.

El 4.11.2013 se inició un segundo expediente de revisión de IP a instancia de parte en el que se dictó el 17.12.2013 que le deniega su solicitud al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 17.12.2013 que a su vez se sustentaba en el informe médico de síntesis de 16.12.2013, el cual determinaba como diagnóstico: '1.- Cardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo por Enf. Severa de dos vasos Cx y DA con revascularización en octubre de 2007. Scacest-IAM anteroseptal (8/2013) con lesión de dos vasos.

Revascularización percutánea de DA (obstrucción completa sobre stent previo). Angioplastia e implante de endoprótesis farmacoactiva. Disfunción ligera de VI y ACTP con balón fármaco-activo en Cx sobre la reestenosis en Cx.

2.- Discopatía degenerativa lumbar más acusada en interespacio L5-S1 con protrusiones discales difusas sin repercusión sobre calibre de canal ni agujeros de conjunción (RMN 8/2012).

3.- Discartrosis cervical. Protrusiones disco-osteofitarias post. a nivel de C4-C5-C5-C6 y más acentuado a nivel de C6-C7 con cordón medular normal.

4.- A.P de rotura completa de bíceps de MSD (2010).

5.- HTA. Dislipemia. Obesidad.

6.- Hipoacusia de percepción.

7.- Trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión crónicos'.

Como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Dolor torácico mixto persistente referido, sin evidencia de datos isquemia inducible por el estrés (oct. 2013). Ergometría clínica y eléctricamente negativa. Disfunción de VI inducida por el estrés del 43%. Sintomatología ansioso-depresiva encronizada. Lumbalgia mecánica con BA y BM de MMII conservado. Déficit motor (+4/5) en MSD'. éficit motor (+4/5) en MSD'. Y como conclusiones médico laborales: 'Discapacidad para actividades que impliquen esfuerzo físico con carácter general'.



CUARTO.- Contra la Resolución del INSS Don Fernando formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 15.1.2014, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 28.1.2014.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 817,84 euros/mes y la fecha de efectos el 17.12.2013.



SEXTO.- No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a las reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado, para adicionar dos párrafos al indicado hecho probado La primera modificación pretende reflejar el diagnóstico del demandante (informe médico EVI de 02/07/2008) que se recogía en el hecho probado segundo de la sentencia de 23/04/2009 dictada en el proceso 687/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , cuando fue desestimada su pretensión de revisión de la incapacidad permanente total, para su profesión habitual que tenía reconocida; desestimación que fue mantenida por la sentencia de esta Sala núm. 1946/2009 de 10 diciembre, rec. 694/2009 , indicándose en las conclusiones del informe médico de síntesis que el actor presenta menoscabo laboral para trabajos de carácter físico en general; modificación que no procede acoger por innecesaria, pues las dolencias y limitaciones funcionales que presentaba el trabajador en la anterior revisión médica en el año 2008, que es la que ha de considerarse como término de comparación para valorar su estado actual, aparece suficientemente expuesta en la redacción originaria del hecho probado tercero.

Tampoco puede tener favorable acogida la segunda modificación (también por ser innecesaria) que pretende recoger determinados aspectos de los informes médicos emitidos por la unidad de Salud Mental y de Cardiología, ambos de 2016, pues a ellos ya se hace mención extensa en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado impropio, mención que ha de entenderse referida a la totalidad de los informes allí citados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS al entender la entidad gestora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece el trabajador demandante, no se ha producido una agravación de su estado que permita la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, no encontrándose en la actualidad afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación es preciso no solo que se acredite que el estado clínico del actor ha sufrido un empeoramiento, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; sino también que tal empeoramiento sea relevante en orden a determinar la capacidad residual laboral del interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 y 26 de abril de 1982 , y las que en ella se citan).

El trabajador demandante obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción por Resolución del INSS de 16/01/2006 por padecer: 1) protrusión central discretamente lateralizada a izquierda en L4-L5; 2) Prominencia discal circunferencia de L5-S1 con disminución de agujeros de conjunción bilateral y simétrico y 3) EMG sin alteraciones significativas; presentando como limitaciones funcionales deficiencia del raquis lumbar III/VIII, gran impotencia funcional con mucho dolor, pero sin radiculopatía ni alteración sensitiva y reflejos simétricos.

La decisión de la entidad gestora fue confirmada en vía judicial.

En el año 2008 solicitó la revisión por agravación, al presentar cardiopatía isquémica severa de dos vasos, revascularización en 2007; discartrosis cervical leve en C6-C7 sin datos de mielopatía; discartrosis lumbar con protusión discal en L4-L5 y L5-S1 sin radiculopatía y trastorno adaptativo con síntomas mixtos, sin que se accediera a la revisión por la entidad gestora en decisión confirmada judicialmente.

En la actualidad presenta como dolencias más significativas cardiopatía isquémica severa de dos vasos, revascularización en 2007, Scacest-IAM en 8/2013 con lesión de dos vasos; discopatía degenerativa lumbar, más acusada en L5-S1, con protrusiones discales difusas sin repercusión sobre calibre de canal ni agujeros de conjunción (RMN 8/2012); discartrosis cervical, protrusiones en C4-C5-C6 y más acentuado en C6-C7 con cordón medular normal; A.P. de rotura completa de bíceps de miembro superior derecho (2010); hipertensión arterial, dislipemia y obesidad; hipoacusia de percepción y trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión crónicos.

Como limitaciones funcionales se describen dolor torácico persistente referido, sin evidencia de datos isquemia inducible por el estrés; ergometría clínica y eléctricamente negativa; disfunción de VI inducida por el estrés del 43%; sintomatología ansioso depresiva crónica; lumbalgia mecánica con balance articular y muscular de miembros inferiores conservado, déficit motor 4/5 en miembro superior derecho. Según el informe médico de síntesis del EVI de 16/12/2013, el demandante estaría discapacitado para la realización de tareas que impliquen esfuerzo físico con carácter general.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

En el presente caso, la comparación del estado que presentaba el trabajador cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total y la posterior revisión del año 2008 y el que ahora se objetiva, muestra que se ha producido un evidente empeoramiento del estado físico del demandante, lo suficientemente relevante y significativo para justificar la revisión del grado de incapacidad invalidante inicialmente reconocido puesto que, según se expone en la valoración judicial llevado a cabo en la sentencia de instancia de los distintos informes médicos aportados a las actuaciones, se han producido nuevas dolencias, específicamente una notable agravación de su patología cardiaca y la rotura del bíceps braquial del miembro superior derecho, con importante déficit motor de dicho miembro, así como un trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión crónicos, que no cede al tratamiento farmacológico; cuadro general que impide al demandante afrontar una actividad laboral aún las livianas y sedentarias.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada en el proceso 208/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Fernando ; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0163 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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