Sentencia SOCIAL Nº 174/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 174/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 382/2018 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 30030440032019100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3597

Núm. Roj: SJSO 3597:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00174/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 174/19

En Murcia, a tres de junio de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobreDESPIDO,seguidos con elNº 382/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Simón ,asistido por el letrado Sr. Conesa Buendía, frente al empresario individual D. Baldomero , que no compareció,y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL, que compareció representado por la letrada Sra. Martínez Sánchez, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 4-6-18 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante en reclamación de despido y cantidad, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue registrada y turnada a este Juzgado con fecha 13-6-18 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia en virtud de la cual se declare como improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales procedentes.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 13-7-18, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y subsiguiente juicio.

Llegado el día señalado, comparecieron la parte demandante y el FOGASA en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo el empresario demandado, pese a constar citación según diligencia de constancia de 9-11-18 (constando en las actuaciones citado por edictos, tras averiguación de paradero, al estar la empresa de baja y y en paradero desconocido).

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante, previamente aclaró que la jornada del trabajador era a tiempo parcial del 75% de la Jornada, según contrato y vida laboral, siendo despedido verbalmente por teléfono, y comprobando en vida laboral que se le dio de baja en TGSS en la misma fecha de la comunicación de su despido. Se ratificó por lo demás en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por la letrada del FOGASA, se formuló oposición a la demanda, indicando que en cuanto al despido estaría al resultado de las pruebas. Y una vez alegada la reducción de la jornada, nada tenía que objetar a este extremo.

La empresa tenía 3 CCC distintos, y en los 3 ha causado baja, por lo que solicitó, conforme al Art. 110.1.a) de la LRJS , solicitó extinción de la relación laboral a fecha del despido y sin salarios de tramitación.

Solicitó recibimiento del juicio a prueba.

La parte demandante se adhirió a la solicitud de extinción de relación laboral en los mismos términos indicados por el FOGASA, ante la imposibilidad de readmisión,

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por el FOGASA: Documental consistente en 4 documentos (4 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.

Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, Documental consistente en 4 documentos (4 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el FOGASA de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Simón , con DNI/NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para empresario individual D. Baldomero , con DNI/NIF NUM001 dedicado a la actividad de 'transportes de mercancías por carretera', prestando servicios de transporte para Supermercados Consum de Murcia, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 13-11-17 con contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo Parcial con un 75% de la jornada ordinaria (501), con categoría profesional de Conductor, y percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 752,43 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias, y promedio de retribución diaria de 25,08 € a efectos de salario regulador.

SEGUNDO.-Por el empresario demandado, se comunicó verbalmente por vía telefónica al trabajador el día 19-4-18, que no volviera a trabajar al día siguiente, sin dar motivos para su cese ni entregarle carta de despido.

Posteriormente la empresa confirmó ese despido tramitando la baja del trabajador en la TGSS con la misma fecha de la comunicación del despido, el 19-4-18.

TERCERO.-El trabajador había causado baja médica por contingencias comunes el día anterior 18-4-18, causando alta médica el 20-4-18.

CUARTO.-El empresario cesó en la actividad y causó baja en TGSS en los 3 códigos de cuenta de cotización que mantenía, con efectos del mismo día en que fue cursada la baja del trabajador en la TGSS, 19-4-18.

QUINTO.-A la relación laboral entre las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de Toledo, según el contrato suscrito.

SEXTO.-En fecha 31-5-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 8-5-18, en reclamación de despido con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, y constando remitida la citación a la empresa y rehusada con caducidad en la puesta a disposición, y por vía postal constando en indicación del Servicio de Correos Ausente Reparto 2ª visita.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante y del FOGASA, de las que se acreditan la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría y salario percibido, tipo de contrato suscrito, de carácter temporal por obra o servicio a tiempo parcial (75% de la jornada ordinaria), Convenio Colectivo aplicable, y el despido verbal o extinción de relación laboral constando simultáneamente cursada la baja por el empresario del trabajador en la TGSS en fecha 19-4-18, así como la baja del empresario en TGSS en todos los CCC, en la misma fecha, 19-4-18, lo que se tiene por probado por la documental aportada por ambas partes, y la que consta en el proceso, al encontrarse el empresario en paradero desconocido, teniendo que procederse a su citación por edictos.

En el presente caso, el trabajador demandante reclama frente a la comunicación de despido verbal, seguida de cierre y baja cursada en la TGSS, del empresario y del trabajador, con la misma fecha de efectos del despido.

En el presente caso, constando la extinción de relación laboral de un contrato temporal por obra o servicio determinado, del que no consta causa de finalización ni su terminación, efectuada en forma verbal, sin entrega de carta de despido, y sin formalidad alguna, y no acreditando la empresa la existencia de causa para extinguir el contrato, conforme al Art. 217 de la LEC , correspondería en el presente caso a la parte demandante acreditar, los hechos relativos a antigüedad, salario y demás circunstancias derivadas de la relación laboral, y la existencia de ese despido, que consta acreditado tanto a través de la documental en la forma expuesta en el fundamento de derecho y hecho probado primeros.

Al demandado, le corresponde acreditar conforme al Art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , sin que por la empresa se haya guardado formalidad alguna ni explicado la causa que motivara el despido del trabajador o causa que justifique la extinción de su relación laboral, y sin que se haya practicado ninguna actividad probatoria sobre la existencia de esa causa.

SEGUNDO.-No acreditándose por la empresa demandada, la existencia de causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales para proceder a la misma laboral, pues se comunica el cese de forma verbal, seguido de su baja en TGSS, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.

TERCERO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .

CUARTO.-No obstante ello, y dado que la empresa ha causado baja en TGSS, estando sin actividad el empresario demandado y en paradero desconocido a fecha del juicio, resultando imposible la readmisión y habiendo solicitado el FOGASA la extinción de la relación laboral, con efectos de la fecha del despido, y sin salarios de tramitación adelantando la opción en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.a) de la LRJS , en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes.

A dicha solicitud se adhirió la parte demandante, en los mismos términos interesados por el FOGASA, y teniendo en cuenta la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS, de 5-3-19 , dictada en Recurso de casación para Unificación de doctrina, interpuesto por el FOGASA, obliga a un cambio del anterior criterio mantenido por este Juzgado, en ST. de la Sala 4ª del TS de 21-7-16.

Y ello por cuanto que en la reciente sentencia se viene a decir:'la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS (EDL 2011/222121), esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art. 23.1 de la LRJS , cuya defensa tiene asignada'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando laacción por despidoejercitada en la demanda formulada porD. Simón , frente al empresario individual D. Baldomero , y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde19-4-18,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse cerrada la empresa y sin actividad,declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partescon efectos de 19-4-18,condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de358,27 € líquidos,en concepto de indemnización por despido, y sin que haya lugar a salarios de tramitación,más los intereses legales de la citada cantidad, a que se refiere el Art. 576 de la LEC .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA, en el pago de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0382-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.