Sentencia SOCIAL Nº 174/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2018 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:152

Núm. Roj: STSJ CV 152/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 202/2018
Recurso de Suplicación 000202/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0174/2019
En el Recurso de Suplicación 000202/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de dieiciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000830/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Jose Ramón asisitido por el letrado D. Jose Manuel Martinez Lledo, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jose Ramón , ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1-.

El demandante, Jose Ramón , nacido el NUM000 -1969, con DNI. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual del actor es la de vulcanizador de calzado. 2.- Solicitada por el demandante, en fecha 28-04-2015, la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 15-05-2015 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 19-05-2015, en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. CONTINUAR TRATAMIENTO'.3.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 22-05-2015, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico, en la situación que le corresponde, por el tiempo que sea necesario, hasta la calificación definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. CONTINUAR TRATAMIENTO'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 30-06-2015, que fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 30-07-2015. En fecha 16-09-2015 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.-En el momento de emitirse el informe de valoración médica de fecha 15-05-2015 el actor presentaba como deficiencias más significativas: 'Infarto de miocardio anterior el 31-03-2015. Enfermedad coronaria severa de un vaso (DA) tratada con Stents. Enfermedad coronaria moderada de un vaso (Cx). FEVI normal. HTA. DLP. Tabaquismo.

Episodios de Epistaxis en mayo/15'. En el citado informe de valoración médica consta que el actor presenta patología cardiaca reciente en fase de recuperación actual y con recientes episodios de epistaxis. Situación actual que desaconseja la realización de esfuerzos, debe valorarse cuando finalice período de recuperación post-infarto. En informe del Servicio de cardiología de fecha 27-05-2015 se expresa: 'Plan: añado nitratos al tratamiento, tratamiento con UNIKET 20 mg, resto de medicación igual, revisión en tres meses con analítica y espirometría'. Según informe del mismo Servicio de junio de 2016, el trabajador presenta disnea a moderados esfuerzos, estable, concluyéndose que no es apto para trabajos que requieran moderados o superiores esfuerzos. 5.- Como consecuencia de estas dolencias el demandante presenta, como limitaciones orgánicas y funcionales IAM reciente. Episodios de Epsitaxis. 6.-La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad mensual de 1.326,91 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el 19-05-2015.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Ramón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Jose Ramón interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia de instancia y se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial para su profesión habitual.



SEGUNDO .- La parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, considerando infringido el artículo 136 LGSS y 137-3 , 4 y 5 de dicha norma legal, y alegando Jurisprudencia que autoriza en vía de recurso de suplicación la revisión de la calificación jurídica del grado de incapacidad aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la Sentencia. Argumenta el recurrente que aun cuando debido a su dolencia deba someterse de por vida a tratamiento y revisión por los servicios de cardiología, ello no impide valorar la gravedad de su lesión cardiovascular y a la vista del informe emitido en Junio del 2016 reconocer al trabajador la situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados.

Si bien como indica la parte recurrente, aún inalterado el relato fáctico es posible a la vista del contenido de tales hechos probados que a través del recurso de suplicación se revise la calificación de la situación patológica del trabajador, y la decisión de otorgarle o no algún grado de incapacidad, debe partirse para ello de los hechos probados recogidos en la Sentencia. En este caso el hecho probado 2 da cuenta de que el actor, de profesión vulcanizador de calzado según el hecho probado 1 aun cuando no se especifican las funciones y requerimientos propios de tal profesión, insta la incapacidad permanente el 28 de abril del 2015 y que el informe de valoración médica se emite el 15-5-2015, emitiéndose dictamen por el EVI en el sentido de considerar que el actor debe continuar tratamiento. Conforme al hecho probado 4 ' En el momento de emitirse el informe de valoración médica de fecha 15-5-2015 el actor presentaba como deficiencias más significativas: 'infarto de miocardio anterior el 31-03-2015. Enfermedad coronaria severa de un vaso (DA) tratada con Stents, enfermedad coronaria de un vaso (Cx). FEVI normal. HTA. DLP. Tabaquismo. Episodios de Epistaxis en mayo/15.' En el citado informe de valoración médica consta que el actor presenta patología cardiaca reciente en fase de recuperación actual y con recientes episodios de epistaxis. Situación actual que desaconseja la realización de esfuerzos, debe valorarse cuando finalice el periodo de recuperación post-infarto.' En informe del Servicio de cardiología de fecha 27-05-2015 se expresa: 'Plan: añado Nitratos al tratamiento, tratamiento con UNIKET 20 mg, resto de medicación igual, revisión en tres meses con analítica y espirometría.' Según informe del mismo servicio de Junio de 2016 el trabajador presenta disnea a moderados esfuerzos, estable, concluyéndose que no es apto para trabajos que requieran moderados o superiores esfuerzos.' De conformidad con lo recogido en los artículos 136 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante, aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y si analizamos el 137.4 concluiremos que es invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 ( RJ 1991, 5165) , el artículo 135.4 LGSS (actual 137.4) al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar reiteradamente ( sentencias de la misma Sala de 12 junio ( RJ 1986, 3538 ) y 24 julio 1986 ( RJ 1986, 4298) , entre muchas otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de Invalidez Permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

La Sentencia de instancia partiendo de dicha definición de la incapacidad permanente, confirma la resolución dictada por la Entidad Gestora que considera que no procede la declaración de incapacidad permanente pues el actor debe continuar tratamiento hasta la calificación definitiva de las lesiones, y como ello es lo que se desprende del relato fáctico de la Sentencia antes expuesto, no podemos apreciar las infracciones alegadas y debemos desestimar el recurso formulado. Como hemos señalado, el actor sufre un infarto el 31 de Marzo del 2015 y el 28 de abril del 2015 insta ya la incapacidad permanente, cuando sin embargo el mismo se encontraba en fase de recuperación post infarto tras el tratamiento realizado con Stents y su situación no era todavía definitiva, habiéndole prescrito nuevo tratamiento médico en fecha 27-5-2015. Por ello dado que no presentaba en la fecha del dictamen del EVI secuelas definitivas pues estaba pendiente del tratamiento prescrito tras el cual se le iba a realizar una analítica y espirometría, lo que procedía en ese momento era que el actor continuara con dicho tratamiento, siendo una vez estabilizadas sus lesiones cuando debiera instar nuevamente la incapacidad permanente como así se recoge en la Sentencia de instancia, lo que parece tuvo lugar en Junio del 2016 cuando se emite un informe médico por el servicio de cardiología indicando la situación funcional del trabajador. En consecuencia no reunía el actor en la fecha en la que insta la incapacidad permanente los requisitos para que procediera dicha declaración, no podemos apreciar las infracciones alegadas por el recurrente, y estimando ajustada a derecho la Sentencia de instancia debemos confirmarla con la consiguiente desestimación del recurso formulado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Elche en autos 830/2015 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0202 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.