Sentencia SOCIAL Nº 174/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1226/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:939

Núm. Roj: STSJ M 939/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0019594
Procedimiento Recurso de Suplicación 1226/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 457/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 174-2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1226/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Carlota , contra la sentencia de
fecha 28/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 457/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Carlota frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 151 y CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO, en reclamación por Incapacidad permanente,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Carlota afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 de 1964, profesión monitora de natación.

Era empleada del Club Básico de Natación de San Fernando que estaba contratada por el Ayuntamiento de San Fernando, cuando sufrió un accidente el 6 de octubre de 2015.



SEGUNDO.- Fue examinada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen propuesta en fecha 25/01/2018.

Se deniega la incapacidad permanente y se reconoció lesiones permanentes no invalidantes, baremo 77, por limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca derecha, indemnización 1.070 euros (folio 78).



TERCERO.- En la fecha del dictamen médico evaluador la parte actora padecía las siguientes lesiones: 'Esguince cervical, discreta irregularidad de fibrocartílago triangular de muñeca D sin evidencia de rotura completa con muñeca dolorosa residual'.

No presenta atrofias musculares ni afectación muscular. No presenta lesiones patológicas graves en columna. Limitaciones por dolor de último grado de rotación y flexión dorsal de muñeca. (El déficit es del 10% en los movimientos de flexión cubital y flexión).



CUARTO.- Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.015,20 euros y la fecha de efectos 14 de febrero de 2018, y la responsabilidad seria de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151.



QUINTO.- Consta expediente administrativo.



SEXTO.- Han comparecido las partes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Carlota frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES y CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlota , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 28 de junio de dos mil dieciocho , recaída en el procedimiento 457/2018, seguido a instancia de Doña Carlota , Sebastián, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua Aseguradora y el Ayuntamiento de San Fernando de Henares y Club Básico de natación de San Fernando, sobre incapacidad peramente, desestima su pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente total ( IPT) para el ejercicio de su actividad habitual de monitora de natación derivado de accidente sufrido el 6 de octubre de 2015, y frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la representación de la Mutua Asepeyo y del Ayuntamiento de San Fernando de Henares.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa de la Sala la revisión del hecho probado tercero, para que se redacte de la forma siguiente, englobándose en el contenido del mismo todas las lesiones, según argumenta : Copiar texto del recurso entre 'La actora sufre, además de lo dicho por el INSS: Cambios degenerativos osteodiscales evolucionados en C5-C7, observándose formaciones osteofitarias marginales, uncoartrosis.En C6-C7 se aprecia una protusión discal anular lateralizada a la izquierda.

Signos de cervioartrosis evolucionada en C5-C7, con moderada-severa estenosis foraminal bilateral degenerativa en C5-C6, e impronta discal foraminal de predominio izquierdo en C6/C7. Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

Como consecuencia de todo ello tiene: Dolor a la palpación del semilunar, piramidal y ligamento triangular muñeca D.

Dolo a la movilización pasiva en flexión palmar, flexión dorsal e inclinación radial.

Limitación el rango articular de flexión palmar, flexión dorsal e inclinación radial por dolor.

Limitación de la AVD por dolor en muñeca derecha: coger peso, abrocharse el sujetador, peinarse...'.

Se apoya en la misma documental que ha sido examinada y valorada por la Magistrado de Instancia, a los folios 78 , 84, 90, 106 y 161 de los autos, y se justifica, con el argumento de que el citado hecho probado no recoge todas las 'lesiones' o dolencias que sufre la actora. Pues bien, el motivo no puede ser estimado, por cuanto no son lesiones, enfermedades o dolencias lo que se valora para el reconocimiento de una incapacidad permanente como la que se reclama, sino las secuelas definitivas y limitaciones funcionales que las mismas ocasionen a la trabajadora para el adecuado desenvolvimiento de su profesión habitual, que cabe recordar, se señala en el hecho primero, sin contradicción alguna ante esta Sala, que es la de monitora de natación en un centro básico de natación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares y no la de entrenadora u árbitro de actividades deportivas como se desprende de la argumentación que se sigue en el recurso.

Por otro lado la convicción que se expresa en el redactado del hecho probado tercero de instancia, es el resultado de la valoración de los mismos informes médicos en los que se apoya la nueva redacción, alegando error en su valoración por la Magistrada de instancia, pero ello no constituye razón suficiente para que en este extraordinario recurso se altere por la Sala un hecho probado, que de conformidad con lo prevenido en el art.

97.2 de la LRJS ha sido redactado por la Magistrada de instancia en una valoración de toda la prueba aportada al acto del juicio oral. Además de resultar las inclusiones propuestas irrelevantes al sentido del fallo, donde lo que resulta verdaderamente importante es determinar si las secuelas y limitaciones funcionales acreditadas por la actora, que están perfectamente delimitadas en la sentencia recurrida, le impiden, como se mantiene en su demanda, la realización de las tareas propias de su actividad, o si, por el contrario, como se afirma por la Juzgadora de instancia, se trata de secuelas y repercusiones funcionales que no alcanzan un grado de disfuncionalidad suficiente para ser incapacitantes en grado alguno.

El motivo no puede ser atendido.



TERCERO : Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que procede declarar y así se solicita la IPT para la profesión habitual de monitora de natación .

Todo la argumentación de la denuncia jurídica al fallo desestimatorio de instancia, se centra en realizar una nueva y particular valoración de la prueba a la luz de unas limitaciones orgánicas y funcionales, que, según la recurrente le impiden realizar su actividad laboral, acudiendo a la guía de valoración profesional que, es cierto, se utiliza en los procedimientos de Seguridad Social, como instrumento que en ocasiones sirve para una valoración más eficaz y homogénea de las incapacidades laborales. Asumido esto, ello no significa que tenga razón la recurrente en su argumentación sobre el nivel o grado ciertamente elevado que pretende atribuir a los requerimientos físicos que argumenta necesita para el ejercicio de su actividad laboral habitual de monitora de natación. En primer lugar, porque esos requerimientos, que se especifican para entrenadores deportivos, no se ha probado que sean los que precise la actora como monitora en un centro básico de natación municipal.

En segundo lugar, porque no se han llevado los hechos probados las afirmaciones que en tal sentido apoyan la denuncia jurídica que examinamos, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso, y el contenido de los hechos primero y tercero de los declarados probados .

La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual de la actora es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio de instancia.- Las normas que se consideran denunciadas obligan a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar, una vez más, que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una incapacidad, y estás son las que se declaran en el hecho probado tercero .- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho tercero, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente. Habrá de entender por incapacidad permanente total conforme, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. ( DT vigésimo séptima del TRLGSS).La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente. Y en el presente supuesto partiendo de las dolencias declaradas probadas ( HP 3º) y las limitaciones que estas le causan , la demandante no presenta atrofias musculares y las limitaciones es en los últimos grados de rotación y flexión dorsal de muñeca , no le impiden la realización de las tareas fundamentales y propias de su profesión habitual de monitora de natación. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrada de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.

Por todo lo cual proceda la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación Letrada de D.ª Carlota , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad , en autos nº457/2018 de Seguridad Social, seguidos a instancia de Dª Carlota contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES y CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO, en reclamación por Incapacidad Permanente., confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1226-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1226-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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