Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 174/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100093
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:204
Núm. Roj: STSJ PV 204/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2244/2019NIG PV 48.04.4-19/001945NIG
CGPJ48020.44.4-2019/0001945
SENTENCIA N.º: 174/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRON OCHOA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de
BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Esteban
frente a INSS y TGSS.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Esteban fue reconocido afecto a IPT para la profesión de OFICIAL 1ª CHAPISTA por resolución de 20.2.1990 y con efectos de 1.11.89, base reguladora de 622,85 y 55% con pensión actual de 721,65 euros
SEGUNDO.- Por el trabajador se han prestado servicios como operario de manipulados en la Fundación Lantegui Batuak desde septiembre de 2012, de forma compatible con la IPT reconocida hasta el momento de su jubilación parcial el 5.10.18. Jubilación reconocida con una base reguladora de 1.301,20 euros, fecha de efectos de 5.10.18 y porcentaje del 85%.
TERCERO.- Por resolución del INSS de 29.10.18 se aprueba la pensión de jubilación parcial y por resolución de 27.11.18 se suspende por incompatibilidad la prestación de IPT con efectos a 24.10.18 y se le da la facultad de optar
CUARTO.- Intentada reclamación previa la misma es desestimada por Resolución de 11.2.19'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Esteban frente al INSS, TGSS, reconociendo la compatibilidad de las prestaciones derivadas de la IPT reconocida por Resolución de 20.2.1990 para la profesión de chapista y la pensión de jubilación parcial para la profesión que viene ejerciendo en la actualidad, condenando al INSS a pasar por esta declaración y al pago de la pensión de IPT desde el día en que se produjo su suspensión, el 24.10.18.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.Interpone recurso la entidad gestora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2.019, que estima la demanda interpuesta por don Esteban , reconociendo la compatibilidad de las prestaciones derivadas de la IPT reconocida por resolución de 20 de febrero de 1990 para la profesión de chapista y la pensión de jubilación parcial para la profesión que viene ejerciendo en la actualidad, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, y al pago de la pensión de IPT desde el día en que se produjo su suspensión, el 24 de octubre de 2018.El demandado no ha impugnado el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el INSS infracción de los artículos 163 y 215.4 TRLGSS, en relación con el artículo 14 del RD 1131/2002 y del artículo 5 del RD 691/1991; alegando que el precepto reglamentario no ampara la compatibilidad entre una pensión de jubilación parcial y una incapacidad permanente para una profesión que se desempeñaba a tiempo completo; que concurre incompatibilidad de pensiones cuando hubiesen dependido de las mismas cotizaciones; que debe prevalecer el principio general de prestación única cuya consecuencia es la incompatibilidad entre las dos pensiones; que la compatibilidad de pensiones no puede ser objeto de interpretación extensiva; y que si la jubilación ordinaria y la IP total son incompatibles, la misma incompatibilidad debería operar cuando esa jubilación se adelanta en parte.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: )A.- S)oporte fáctico y p)osicionamiento de la sentencia recurrida.)El actor tiene reconocida la IP total para la profesión de oficial chapista con efectos de uno de noviembre de 1989. El trabajador ha prestado servicios como operario de manipulados desde septiembre de 2012 de forma compatible con la IPT, hasta que se le ha reconocido la jubilación parcial el cinco de octubre de 2018.Por resolución de 27 de noviembre de 2018 el INSS suspende la pensión de jubilación parcial por incompatibilidad con la prestación de IPT y concede al actor la posibilidad de optar. La) juzgadora estima la demanda por entender que la pensi)ón de jubilación parcial es compatible con la IP total generada en una profesión diferente a la que da derecho a la jubilación parcial, - STS de 28 de octubre de 2014-.)B.- Legislación aplicable.)Artículo 163 TRLGSS: )1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.
C.- Aplicación al caso concreto:La cuestión aquí planteada, esencialmente jurídica, ya ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias, haciéndonos eco de la jurisprudencia del TS, por lo que reiteramos nuestros argumentos.Como afirmamos en nuestra sentencia de fecha dos de julio de 2019, recurso 1046/2019: )Sobre esta cuestión se ha pronunciado el ) Tribunal Supremo en sentencia de 28/10/2014 (R 1600/2013) ) interpretando la referida normativa y estableciendo una doctrina ¿ciertamente con un voto particular- que es acogida fielmente por el magistrado de instancia, y asimismo lo ha sido en ) sentencias anteriores de esta sala, citándose algunas de los últimos meses como por ejemplo la de 26/06/2018 (R 1249/18) ), ) 26/06/2018 (R 1223/18) ), ) 21/03/2019 (R 377/19) ), etc.Como en ellas se expresa, rechazándose una interpretación restrictiva del régimen legal de incompatibilidades: 'La razón esencial de este criterio es la que se expone, por ejemplo, en la de 13 de septiembre de 2016 (considerando similar contenido delartículo 122 del Texto Refundido aprobado por el ) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) en los siguientes términos: ' Frente al principio general de pensión única consagrado en el artículo 122.1 )de la General de la Seguridad Social con la finalidad de asegurar la viabilidad del sistema, según el cual las prestaciones de esa clase causadas en el Régimen General son incompatibles entre sí cuando coincidan en el mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente, el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular para la pensión de jubilación parcial, declarándola incompatible, en lo que aquí interesa, con la de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar al retiro parcial.Pues bien la aplicación del criterio hermenéutico de la interpretación 'a sensu contrario' a la dicción del referido precepto reglamentario, implica que el beneficiario podrá compatibilizar la percepción de las pensiones de jubilación parcial e incapacidad permanente total cuando ésta última le haya sido reconocida para el desempeño de un trabajo distinto de aquél desde el que accede a esa modalidad de jubilación, esto es, cuando después del reconocimiento de la incapacidad permanente total haya trabajado en profesión distinta a la previa, como sucede en este caso, en que la actora, una vez declarada afecta a una incapacidad permanente total siguió llevando a cabo, sin solución de continuidad, otro tipo de tareas, transcurriendo más de nueve años y medio hasta que solicitó la jubilación parcial . De no ser así, no tendría sentido la matización que efectúa la norma reglamentaria, a diferencia de lo que sucede en relación a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.Forzoso es reconocer que el precepto señalado no establece expresamente la compatibilidad en el supuesto a estudio, como exige el ) artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), pero este defecto de técnica legislativa no puede justificar solución contraria, máxime cuando el resultado interpretativo alcanzado se ajusta a la función que cumplen ambas prestaciones en esa hipótesis, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada si el trabajador decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con el devengo de la pensión de incapacidad permanente total , es lógico que perciba la renta de sustitución por la parte de salario que deja de percibir'.Como se ve, tal criterio ya asume que no es contrario el mismo a aquel Reglamento de cómputo de cotizaciones recíprocas del año 1991, explicando ya aquella sentencia del Tribunal Supremo -literalmente transcrita en la sentencia recurrida- porqué se ha de considerar indiferente que algunas de aquellas cotizaciones que se aprovecharon para fijar la pensión de incapacidad permanente total sirvan, en parte, para lucrar la nueva pensión de jubilación parcial, siendo lo relevante que el paso a la jubilación parcial derive de otro contrato de trabajo distinto del que derivó aquella situación previa de incapacidad permanente, pues así lo impone el indicadoartículo 14, número 2, letra c del Real Decreto 1131/2002, siendo éste el supuesto del particular caso de autos.
)Todo ello, sin perjuicio de que proceda la extinción de ambas pensiones cuando se pase a jubilación ordinaria, como ya matizaba aquella sentencia del Tribunal Supremo'.
Tratándose nuevamente de la misma cuestión de compatibilidad de pensiones, debemos reiterar los argumentos que hemos transcrito anteriormente, afirmando la compatibilidad de las pensiones, lo que conlleva la desestimación del recurso de la entidad gestora.Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del INSS, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao en autos 189/2019; sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2244-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2244-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

