Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2900/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1740/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101689
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9957
Núm. Roj: STSJ AND 9957/2019
Encabezamiento
1740/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1740/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2900/18 , interpuesto por DOÑA Olga contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 6 de Junio de 2018, en Autos núm. 483/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Olga en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2018, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Olga contra el Servicio Publico de Empleo Estatal se confirma la resolución impugnada' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Que a doña Olga , mayor de edad con DNI núm NUM000 , ha sido preceptora de prestación por desempleo Renta Agraria durante los años 2011, 2012, 2013 y 2016. Que solicitó al SPEE y le fue concedida el 4/03/2016 por Renta Agraria con una duración de 300 días y base reguladora igual al IPREM.2º.- Que en fecha 12/02/16 se inicia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedimiento sancionador frente a la actora mediante acta núm. NUM001 , en la que se propone respecto de la trabajadora la extinción de la prestación reconocida desde 4/03/2016 así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, siendo la misma confirmada mediante resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 14/12/2016. Por la Inspección se concluye en fundamento de la sanción propuesta de conformidad con el relato efectuado en la correspondiente acta que el empresario cotiza y certifica como trabajados unos días que no se corresponden con la posibilidad de dar ocupación a la trabajadora, ya que solo 4 de los días certificados coinciden con las entregas realizadas, resultando evidente la intención de defraudar al sistema publico de desempleo, actuando en connivencia empresa y trabajador mediante la simulación de una relación laboral. Y concluye que dado que las cotizaciones están realizadas en fraude de ley deben aplicarse las normas que se han tratado de eludir por lo que resulta que ha existido una connivencia empresa trabajador para la obtención de la prestación indebida; tipifica los hechos como infracción Muy Grave: '... la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas': y el Art. 23.1.e) de la misma Norma que tipifica como infracción Muy Grave: '...la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.' ; y el art. 26.1 que señala también como infracción muy grave; 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponda. ... la simulación de la relación laboral: ...' Tras alegaciones de la actora emisión de informe preceptivo y propuesta de resolución por la Jefa de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que mantienen las sanciones propuestas. Remitidos los expedientes al SPEE por resolución de 14/12/16 se acuerda imponer la sancion propuesta, y notificada a la actora presenta la correspondiente reclamación previa administrativa que es desestimada por el SPEE en resolución de 5/06/2017. Que el 19/07/17tiene entrada en el Decanato demanda por la que se impugna la resolución dictada por el SPEE.
4º.- Que D. Arturo junto a su esposa Doña Enma son titulares de una explotación agraria destinada al cultivo del olivar. Que la actora suscribió dos contratos de trabajo con D. Arturo uno de diciembre de 2015 para la recolección de aceituna y un segundo en febrero de 2016 para abonado y poda. Que D. Arturo efectuá entregas de aceituna en la SCA San Isidro de Castillo de Locubin los dias: 7, 8, 9, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 28 de diciembre de 2015 y 13 de enero 2016; y la esposa efectua entregas de aceituna en la almazara Aceites San Agustín SL. de Castillo de Locubin, los días 5, 6, 17 y 24 de diciembre de 2015 y 3, 22 y 26 de enero de 2016 D. Arturo ha cotizado a favor de la actora en labores de recolección de aceituna los días: 24, 26, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015, y los días: 2, 4, 5, 7, 8, 9, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2016.
Para el abonado y poda ha cotizado los días 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de febrero de 2016'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Olga , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la supresión del párrafo segundo y tercero del hecho probado segundo, del siguiente tenor: 'Por la Inspección se concluye en fundamento de la sanción propuesta de conformidad con el relato efectuado en la correspondiente acta que el empresario cotiza y certifica como trabajados unos días que no se corresponden con la posibilidad de dar ocupación a la trabajadora, ya que sólo cuatro de los días certificados coinciden con entregas realizadas, resultando evidente la intención de defraudar al sistema público de desempleo, actuando en connivencia empresa y trabajador mediante la simulación de la relación laboral.
Y dado que las cotizaciones están realizadas en fraude de ley, deben de aplicarse las normas que se han tratado de eludir por lo que resulta que ha existido una connivencia empresario trabajador para la obtención de la prestación indebida...'.
Al respecto, en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución.
Dicho lo anterior, la propuesta modificación no puede prosperar por cuanto el párrafo transcrito no conculca el mandato del artículo 97.2 LJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas, habida cuenta que en el mismo la jueza a quo no expresa la valoración jurídica de los hechos que han resultado acreditados, sino que se limita a transcribir parte del contenido del acta de la Inspección de Trabajo en aras a tomar conocimiento de las razones por las que se ha impuesta la sanción impugnada, continuando con la referencia al resto de actuaciones practicadas en el expediente y al dictado de la resolución sancionadora por el SEPE.
Por último, la propuesta modificación no encuentra apoyo en la documental aportada, por cuanto como hemos visto, el hecho probado se limita a transcribir las valoraciones efectuadas por el Inspector de la conducta observada, incluyéndose expresamente en el siguiente hecho probado, que no ha sido impugnado, las circunstancias de la relación laboral que han resultado acreditadas.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 6.4 del Código Civil, 2.1.d) y DA 1ª del RD 426/2003, así como los artículos 23.1.c), 26.1, 47.1.c) y 47.e) de la LISOS, al entender que no se puede sancionar con la pérdida de la prestación por la creencia errónea de que necesariamente han de coincidir los días de pesado de aceitunas con los de recogida, pues las características orográficas del terreno hacen que la mayoría de las veces se dejase varios días en el suelo hasta su traslado a la almazara.
Al respecto, la citada prestación de carácter asistencial se regula en el Real Decreto 426/2003, cuyo artículo 2.1.d) establece como requisito para su percepción el tener cubierto en el REASS, en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.
Por su parte, el artículo 26.1 de la LISOS tipifica como infracción muy grave, entre otros supuestos, la simulación de la relación laboral, lo que conforme a los artículos 47.1.c) y 47.3 de la misma ley, se sanciona con la extinción de la prestación, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
En el presente caso, la sentencia impugnada, con referencia a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil en relación con el fraude de Ley, y aplicando al mismo la prueba de presunciones o prueba indirecta respecto de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, llega a la conclusión de que la trabajadora no ha prestado servicios efectivos en la recogida de aceitunas para la que fue contratada por su marido durante todas las jornadas declaradas, por lo procedería ratificar la sanción impuesta por fraude en la obtención de la prestación.
Pues bien, se ha señalado por la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de marzo de 1997 (recurso 3570/1996), que 'como excepción, para evitar posibles fraudes, a falta de normas específicas que lo presuman en determinados supuestos para las prestaciones no contributivas, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7.2 CC, que proscriben el fraude pero no lo presumen'. De forma más pormenorizada se señala en sentencia del T. Supremo de 6 de febrero de 2003 rec. 1207/2002: '...El artículo 6.4 del Código Civil habla, como es sabido, del fraude de ley, y al propósito previene: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'....Ello quiere decir que la consecuencia correspondiente no queda circunscrita a la nulidad del acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias anulatorias'.
...Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria de la noticia histórica construida por aquél, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe, o no existe....y a las reglas sobre presunciones ( LEC, arts. 385 y 386 ). En ambos supuestos, bien que con dudosa precisión, se habla de 'prueba', y ésta versa normalmente sobre 'Hechos'; pero no estamos refiriéndonos, se insiste, al establecimiento de los hechos discutidos, en cuanto acontecimientos ubicados en el tiempo y en el espacio, para lo que el juez de instancia es soberano; sino que nos estamos refiriendo a dos aspectos estrictamente jurídicos: a) las reglas sobre la carga de la prueba, que influyen en la formación interna de una sentencia; b) las reglas sobre presunciones, que ya no son prueba en sentido estricto, sino mecanismos de fijación de los hechos, a la manera en que asumen parecido papel la noción de 'Hechos notorios' o la de 'admisión de hechos'. Formulada esta indicación preliminar, sobre la necesidad de unificar la disparidad que, en apreciaciones jurídicas, muestran las sentencias de suplicación comparadas, abocamos al momento en que debemos analizar los elementos de juicio que nos llevan a afirmar...'. Sentencia de 30.3,2006 rec 53/2005 del T.
Supremo el cual dice que para la '...Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ) '...Decíamos allí que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Por otra parte, en relación con el contenido del acta de la Inspección, sobre la que procederá, en su caso, obtener, mediante el aludido mecanismo de la prueba indiciaria o presuntiva, la prueba de la comisión del fraude de Ley denunciado, la sentencia de esta Sala de 04-03-2015, rec. 2697/2014, recordaba que de la jurisprudencia se hace eco la nueva LRJS en su art. 151.8 dentro del Título II Cap. VII Sección 2ª relativa al Procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, al disponer, que ' Los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes, que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados', de modo que se reconoce el valor y fuerza probatoria a los hechos que por su objetividad de percepción directa por el funcionario actuante por su objetividad, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba que se consignan en el acta y que constituyen en definitiva, una presunción 'iuris tantum' que desplaza a quien perjudica, la carga de probar que aquellos no se ajustan a la realidad de los hechos.
Así recuerda la STS de 4 de diciembre de 2009 haciéndose eco de la también STS 8.5.2000 que: '1 º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (EDL 1978/3879)), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ) '.
TERCERO: En el presente caso, la Inspección de Trabajo, en el acta de infracción reseñada en los hechos probados, así como la juez a quo con apoyo en la misma, llegaron a la conclusión, mediante la aplicación de la indicada prueba indiciaria, que del dato de que las jornadas contratadas lo fueran para periodos ajenos a los de entrega de la aceituna en las almazaras, se deduce que no obedecieron realmente a una prestación de servicios, sino a la acreditación formal de un número de días para lucrar el subsidio que nos ocupa.
En concreto, son datos incontrovertidos, por haber sido constatados de forma directa por el propio inspector y que no han resultado contradichos por el resto de la prueba practicada, los relacionados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en relación a que tras la contratación de la actora el día 24.1.2015 para la recolección de aceituna, durante los 23 días declarados como trabajados solo en 4 se llevó dicho fruto a la almazara.
Frente a dicha evidencia, la recurrente aduce que dadas las características del terreno, con fuertes pendientes que dificultan la recogida, no todos los días se efectuaba entrega de aceitunas en la almazara, de modo que podía quedar el fruto varios días en el suelo hasta su efectiva puesta a disposición del almacén.
No obstante, como se expone en la sentencia impugnada, si bien dicha circunstancia podría justificar un retraso de dos o tres días entre la recolección y la entrega, no puede entenderse aplicable a periodos muy superiores, como el que va del 4 al 13 de enero, en el que no hubo entrega alguna y se declararon cinco jornadas de trabajo de la actora, ni justifica que en los días 27, 29 y 29 del mismo mes, declarados como trabajados por la actora, tampoco hubiera entrega de aceitunas, ni en días posteriores.
Así, tal y como se ha expuesto, si bien el fraude de Ley no se presume y ha de acreditarse, ello puede tener lugar mediante la prueba del art. 1253 del Código Civil, cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', operación, que salvo la obtención de un resultado arbitrario o contrario a las reglas de la lógica, no puede ser puesto en duda en el trámite del recurso de suplicación, y ello por cuanto al tratarse de un recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Ha de partirse, por tanto, del contenido del inalterado relato de hechos probados para valorar la conducta de la trabajadora, y al respecto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se aportan indicios suficientes de que la actora no ha trabajado todos los días declarados como tales, por lo que ha de concluirse que ha resultado acreditada la connivencia denunciada entre empresario y trabajadora tendente a la obtención de prestaciones indebidas, conclusión que debe prevalecer frente a la que sustenta el recurso que nos ocupa.
Por todo ello, procede ratificar la sentencia en su integridad con desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Olga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 6 de Junio de 2018, en Autos núm. 483/17, seguidos a instancia de DOÑA Olga , en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2900.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2900.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
