Sentencia SOCIAL Nº 1740/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1740/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7016/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1740/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101738

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2480

Núm. Roj: STSJ CAT 2480/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8007011
mm
Recurso de Suplicación: 7016/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1740/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 14 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº 471/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA
MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Aida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debò absolver y absuelvo a la citada entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Aida , nacida el día NUM000 /1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , y tiene como profesión habitual la de cocinera.

Causó baja en el RETA en fecha 31//7/2011 y estuvo inscrita como demandante de empleo entre el 4/7/2012 y el 22/1/2014.



SEGUNDO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 27/2/2017, previo Dictamen del ICAM de fecha 9/2/2017, que el solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente en grado alguno. Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 25/4/2017.



TERCERO.- La actora presenta actualmente las siguientes dolencias: fibromialgia; trastorno adaptativo; miopía magna con agudeza visual de 0.05 en ojo derecho y 0.8 en ojo izquierdo.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 272,78 euros/mes y la fecha de efectos es la de 9/2/2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora padece: Dolor crónico generalizado, por fibromialgia, más discopatía cervical, lumbalgia crónica, condropatía rotuliana, y disfunción temporomandibular. Fatiga crónica y sensibilidad química múltiple que dificulta el abordaje de su patología. Trastorno depresivo crónico y trastorno de la personalidad inespecífico con mala tolerancia a los tratamientos indicados y largos períodos de aislamiento y autorreclusión, con limitación de las actividades de la vida diaria y las relaciones personales. Síndrome del intestino irritable con estreñimiento crónico. Déficit visual severo en ojo derecho (visión de 0,05) y reducida en el izquierdo (visión 0,8). Broncopatía crónica con tabaquismo activo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, invoca la parte actora recurrente determinados informes médicos obrantes en autos (folios 34, 43, 66 a 74, y 77). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A ello cabe añadir, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, que la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado de instancia ha ponderado la totalidad de la prueba practicada, tomando como especial elemento para formar su convicción el dictamen del ICAM, conforme se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida; valoración a la que procede estar, sin que de la invocada se colija que haya existido error en la misma que deba ser subsanado en esta sede, sino libre ponderación del acervo probatorio, en uso de las facultades conferidas legalmente, de carácter objetivo e imparcial, que debe prevalecer sobre la interesada de parte. A ello ha de añadirse que la nueva valoración del acervo probatorio, pretendida en el recurso, excede del objeto de éste, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Todo ello conduce al fracaso del primero de los motivos formulado.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial flexibilizadora, en relación al requisito del alta en la Seguridad Social, por considerar que el actor se encontraba en situación asimilada a la misma, a efectos de lucrar la incapacidad permanente total para su profesión habitual, instada con carácter subsidiario.

En relación a la citada doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, desde la antigua sentencia dictada por el Pleno en fecha 29 de mayo de 1.992 (rec. 1996/1991 ), sentó como doctrina que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese período de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el período de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado (doctrina seguida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.002 -rec. 3366/2001 -, 25 de octubre de 2.002 -rec. 1/2002 -, y 12 de julio de 2.004 -rec. 4636/2003 -).

Tal como expusimos en la sentencia de 11 de octubre de 2.013 (rec. 2885/2013 ), 'debe recordarse la doctrina sostenida de antiguo por los tribunales laborales ( STS 5/5/71 , 19/4/72 , 4/4/75 , 2/6/75 , entre otras ; TCT 25/9/79 , entre otras; STSJ Cataluña 18/11/91 , entre otras) sobre el sentido humano e individualizador, y no con rigor formalista, con que debe considerarse el requisito general del alta en la Seguridad Social, en tanto 'el requisito del alta en la Seguridad Social para proporcionar el derecho a las prestaciones de la misma ha de interpretarse en un sentido humano e individualizador, acorde con la realidad de cada supuesto, sin exigirlo con rigor formalista en todos los casos, sino atendiendo a las particularidades de cada supuesto, y si del examen de la vida del trabajador se llega a la conclusión de que ha estado de alta con regularidad en la Seguridad Social durante todo el tiempo de su trabajo activo, no puede negársele luego la condición de mutualista ni la circunstancia de la situación del alta para el nacimiento del derecho a la prestación , aun cuando se hallara de baja al sobrevenir la contingencia' ( STS 21/5/86 ). Asimismo, conforme a la jurisprudencia, 'se entiende cumplido el requisito legal cuando la enfermedad que provocó la muerte se inició antes de causar baja en la Seguridad Social y es explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; doctrina que ha aplicado esta Sala, entre otros supuestos, en los casos de muerte causada por alcoholismo crónico - Sentencias de 19 diciembre 1996 y 19 noviembre 1997 o por drogodependencia, Sentencia de 27 mayo 1998 '.

O en fin, conforme a la STS 27/5/98 : 'la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/ Social 4 abril 1974 , 2 julio 1974 , 6 marzo 1978 , 27 octubre 1979 , 14 abril 1980 , 24 junio 1982 , 11 diciembre 1986 , 15 diciembre 1986 , 2 febrero 1987 , 21 marzo 1988 , 12 julio 1988 y 13 septiembre 1988 -, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la STS/IV 26 enero 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia ahora cuestionadas, entre otras, en la STS/IV 19 diciembre 1996 (Recurso 1159/1996 ) -con doctrina seguida en las SSTS/IV 19 noviembre 1997 (Recurso 1194/1997 ) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997 )-, estimándose, en general, que si concurría la situación de alta cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.' Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, la actora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31 de julio de 2011, estando inscrita como demandante de empleo entre el 4 de julio de 2012 y el 22 de enero de 2014, sin que conste en el relato fáctico dato alguno del que se colija su imposibilidad de continuar vinculada a los resortes legales para continuar en alta. Si bien se aduce en el recurso que el 'historial cínico de la actora' evidencia las nulas posibilidades de incorporarse al mercado laboral, tal aseveración resulta huérfana de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración.

Procede, por ello, desestimar la infracción denunciada en relación al pronunciamiento atinente al requisito de alta en la actora, que no estimamos concurrente.



TERCERO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 , 194.c ) y 195 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, y doctrina jurisprudencial que los desarrolla, alegando que se encuentra impedida para el desarrollo de cualquier actividad laboral, y, subsidiariamente, para las tareas propias de su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 5, de aquel cuerpo legal, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 193 del mismo texto describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente como el que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que la actora, cuya profesión habitual es la de cocinera, presenta fibromialgia, trastorno adaptativo, miopía magna, con agudeza visual de 0,05 en ojo derecho, y 0,9 en ojo izquierdo.

Comenzando por la fibromialgia, no obsta a la conservación del funcionalismo, sin perjuicio de la limitación para la realización de tareas que comporten grandes esfuerzos. Al respecto, la doctrina de esta Sala ha concluido que ' la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos- gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de esta doctrina, no puede inferirse del relato fáctico la limitación funcional causada por la fibromialgia a la trabajadora para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, de cocinera, por cuanto concluye el magistrado a quo, en extremo inmodificado en esta sede, que, si bien cursa con clínica álgica, se encuentra en control y tratamiento, sin constatarse su gravedad y/o repercusión funcional.

En cuanto a la patología psíquica, del relato fáctico no se colige la gravedad del trastorno adaptativo, encontrándose en tratamiento. Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha reiterado que para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta el cuadro ha de ser grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), y sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, no ha lugar a estimar la infracción invocada.

Por lo que respecta a la repercusión de la severa disminución de la agudeza visual, conviene recordar que en supuestos de visión monocular, cual es el que nos ocupa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, sin perjuicio de las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, sin perjuicio de los recientes pronunciamientos en materia de gran invalidez en supuestos de ceguera absoluta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013 - y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014 -), por lo que hace a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014 ): '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.

Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión'.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, resulta ajustada a derecho la resolución de instancia que no considera tributaria a la actora de incapacidad permanente total para su profesión habitual (sin perjuicio de que no concurriría el requisito de alta, en la forma expuesta anteriormente), dado que la visión del ojo izquierdo es del 0,8, no obstante resultar prácticamente nula en el ojo derecho; sin que conste que haya sido postulado de forma subsidiaria en aquella sede, ni en el recurso, el grado de parcial de la incapacidad permanente, lo que nos impide dirimir sobre el mismo.

En suma, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados; sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas. Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Aida contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 471/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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