Sentencia Social Nº 1741/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1741/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1741/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101225

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1617

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Gijón en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. El estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente si bien es incompatible con su actividad laboral de conductor de ambulancias, que exige permanecer largos períodos de tiempo en el vehículo para efectuar desplazamientos, no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01741/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101478, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1418/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 497/2005

SENTENCIA Nº: 1741/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a veintisiete de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1418/2006, formalizado por el Letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 497/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 22 de octubre de 1965 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor de ambulancias.

2º.- El día 31 de marzo de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Enfermedad de Crohn, gastrointestinal de tipo penetrante (enfermedad perianal controlada) corticodependiente. Síndrome ansioso-depresivo.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 24 de febrero de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.076,79 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo interpone el actor el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo postula al amparo del art. 191 b) de la LPL la revisión del ordinal segundo y ello con el fin de añadir allí que habiendo sido demorada la calificación por resolución de la entidad gestora de 13 de julio de 2004, por otra de 3 de marzo de 2005 se declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, censura fáctica que procede acoger por cuanto en dicho apartado se omiten estos datos que sirven para integrar adecuadamente el relato de los hechos que constan en el expediente administrativo del que trae causa este procedimiento.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal del art. 191 b) de la LPL se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos de los f. 85 al 100 motivo este que no puede prosperar, y ello porque entre dichos informes se halla el de los f. 94 y 95 emitido por una facultativo de la medicina privada donde hace referencia a poliartralgias y a dolor osteomuscular en manos y piernas y como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy art. 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse que el resto de los informes que fueron emitidos por la sanidad pública nada nuevo aportan puesto que se refieren a la enfermedad de Crohn y a un trastorno ansioso que ya figuran en el apartado que se trata de modificar sin que proceda referirse a la migraña por no ser trascendente en razón a lo que luego se dirá al entrar en el motivo dedicado al examen del derecho.

TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del derecho se denuncia por la vía del art. 191 c) de la LPL la infracción del art. 137-5 de la LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta de un lado un síndrome ansioso depresivo sin que se aprecie retardo psicomotor, síntomas psicóticos ni trastornos senso perceptivos(f.80) y de otro y fundamentalmente la enfermedad de Crohn gastro intestinal alta de tipo penetrante estando controlada la enfermedad perianal desde 1998 fecha desde la cual no presenta alteración perianal (f. 92) y en este sentido y en relación con los efectos habituales de dicha enfermedad cabe señalar que en el informe del servicio digestivo de Enero de 2005 que coincide con el examen del EVI y obrante al f. 92 se dice que el paciente ha mejorado de su cuadro de dolor osteomuscular, que mantiene de 10 a 12 deposiciones al día, y que mantiene un mejor estado general que previamente al tratamiento, mientras que en el del f. 90 fechado en agosto de 2005 consta que presenta aún esporádicamente dolor abdominal con despeños diarreicos importantes por lo que ya no son frecuentes las deposiciones, añadiéndose que el abdomen está blando depresible, no doloroso y sin masas ni visceromegalias de modo que no hay ingresos hospitalarios ni agudizaciones frecuentes ni, en fin, la patología digestiva va asociada a una depresión mayor debiendo indicarse finalmente en cuanto a la cefalea que en el informe de neurología de enero de 2006 (f. 89) se dice que en el TAC craneal no hay evidencia de lesiones focales ni captaciones patológicas de contraste y que en la revisión efectuada el paciente refiere mejoría sintomática.

En definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente si bien es incompatible con su actividad laboral de conductor de ambulancias que exige permanecer largos períodos de tiempo en el vehículo para efectuar desplazamientos no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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