Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 1741/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1741/2009
Núm. Cendoj: 47186340012009100275
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01741/2009
Rec. Núm:1741/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a catorce de Enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1741 de 2.008, interpuesto por Julia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos: 721/08) de fecha 19 de septiembre de 2008, en demanda promovida por referida actora contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La demandante Julia , prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, ostentando antes de su cese la categoría profesional de Jefe de Prensa del Auditorio, en el centro de trabajo de León con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Ayuntamiento de León y percibiendo un salario mensual de 2.927,73 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a noventa y siete euros y cincuenta y nueve céntimos de euro (97,59€) diarios.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2008, se le hace entrega de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2008, por medio de la cual con efectos del día 10 de junio de 2008, se da por extinguida la relación laboral entre las partes, de acuerdo al siguiente contenido:
"..1º Dar por extinguido el contrato por obra o servicio concertado hasta la provisión de la plaza de Jefe de Prensa del Auditorio, mediante convocatoria pública efectuada de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, con fecha 1 de junio de 2005 (Registrado en la Oficina de Empleo el 6-6-05, con el nº NUM000 ), con Dª Julia , por haber devenido imposible la causa de dicho contrato;inclusión de la convocatoria para su provisión en la Oferta de Empleo Público, por amortización de la plaza en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionarios, por acuerdo del Plano Municipal de 20.2.08 de aprobación provisional del mismo y por acuerdo del Plano Municipal de 29-4-08 de aprobación definitiva, publicación de las modificaciones en el B.O. de la Provincia nº 90 de 14-5-08.
La resolución del contrato y consiguiente baja de la trabajadora en la S.S. tendrá efectos del día 10 de junio próximo (último día este de trabajo efectivo) considerándose los días que median entre la fecha de comunicación de la presente resolución y la fecha final del contrato como preaviso previsto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .
La trabajadora, tendrá derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio".
TERCERO.- La demandante acredita haber prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado conforme al siguiente detalle:
a) Con fecha 1 de agosto de 2003, fue contratada como Responsable de Comunicación del GRUPO U.P.L. en que cesó el día 31 de Julio de 2004.
b) B)Con fecha 1 de agosto de 2004, es contratada como Jefe de Prensa del Auditorio, con categoría profesional de Técnico Superior, suscribiendo al efecto un primer contrato de trabajo, de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en "ejercicio económico 2004".
c) C) De forma anticipada, con fecha 30 de noviembre de 2004, se da por extinguido el contrato, para suscribir uno nuevo, también por obra o servicio determinado, con efectos del día 1 de diciembre de 2004, y por todo el ejercicio económico 2005.
d) También de forma anticipada, con fecha 31 de mayo de 2005, se da por extinguido el contrato de trabajo, suscribiendo otro nuevo, con efectos del día 1 de junio de 2005, a que se refiere el siguiente apartado.
e) Por acuerdo del Pleno Municipal del día 3 de marzo de 2005, se determinó la creación, entre otras, de la plaza de Jefe de Prensa del Auditorio, con categoría de Técnico Superior Puesto Base, en el Cuadro Laboral Anexo a la plantilla de funcionarios en la plantilla de personal de Cultura; y acordándose que dicha plaza fuera desempeñada, por medio de contrato temporal de obra o servicio, hasta la provisión de dicha plaza mediante convocatoria pública efectuada de acuerdo con la OPE, por la reclamante, Dª Julia , suscribiéndose contrato de obra o servicio determinado, entre las partes, de fecha 31 de mayo de 2005, y efectos del 1 de junio de 2005, en el que se establece como objeto del mismo"...la realización de obra o servicio provisión plaza mediante convocatoria pública de acuerdo OPE..."
CUARTO.- La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la respresentación de los trabajadores. Esta afiliada al sindicato USO y al partido politico PAL-UL.
QUINTO.- La trabajadora agotó la vía previa al orden jurisdiccional social interponiéndose la demanda el día 21 de julio de 2008"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar en el ordinal tercero un nuevo apartado en el que se diga que la actora, además de las funciones de jefe de prensa del Auditorio, ha venido realizando las propias de su cargo en la Concejalía de Deportes, lo que le supone una mayor dedicación a las actividades municipales. El hecho resulta del documento reseñado, siendo éste un decreto de la alcaldía de julio de 2005 en el que éste se reconoce expresamente y en los términos solicitados, por lo que la modificación podría ser admitida a efectos dialécticos, aún cuando el motivo de recurso en cuanto tal ha de ser desestimado por su falta de relevancia sobre el sentido del fallo.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 15, 49, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . Sostiene la parte recurrente que la relación laboral de la actora con el Ayuntamiento era por tiempo indefinido y por tanto la extinción practicada alegando la amortización de la plaza constituye un despido. En los siguientes motivos de recurso alega la vulneración de los artículos 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los 108 y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que dicho despido ha de calificarse como nulo, por haberse invocado una causa objetiva sin cumplir los requisitos formales exigibles o, subsidiariamente, que el despido debió calificarse como improcedente.
Consta en los hechos probados que la actora fue contratada por primera vez el 1 de agosto de 2003 como responsable de prensa de un grupo político municipal, pasando después sin solución de continuidad a ser contratada como jefe de prensa del Auditorio mediante dos contratos celebrados sucesivamente en la modalidad de obra o servicio determinado, en el uno haciendo figurar como obra o servicio la de "ejercicio económico 2004" y en el otro "ejercicio económico 2005".
Al respecto hay que tener en cuenta que el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores , en texto que reitera el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 , explica que la cláusula de temporalidad propia de los contratos para obra o servicio determinado consiste en la vinculación de los mismos a la realización de unas tareas "con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" y cuya ejecución sea limitada en el tiempo. Por tanto la temporalidad se refiere a las tareas que ha de desempeñar el trabajador, al contenido funcional y objetivo de su prestación, el cual debe quedar netamente diferenciadas de lo que constituye la actividad habitual y permanente de la empresa y tener por sí mismo una naturaleza temporal. En este caso las tareas de la actora no aparecen vinculadas a algún tipo de servicio u obra de naturaleza temporal. Lo que se pretende por el Ayuntamiento es convertir la temporalidad de la fuente de financiación en causa de temporalidad del contrato y tal pretensión carece de apoyo o justificación legal, puesto que no ha de confundirse la temporalidad de la fuente de financiación con la temporalidad del contenido objetivo de la prestación. Las funciones desempeñadas por el Ayuntamiento y a las que está adscrita la trabajadora no aparecen limitadas en el tiempo, sino que, por el contrario, tienen vocación indefinida. Por tanto no pueden justificar un contrato temporal de obra o servicio determinado.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con los contratos de trabajo temporales cuya duración pretende anudarse a la percepción de subvenciones es concluyente al establecer que "la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación" (sentencias de 22 de marzo de 2002, RCUD 1701/01, 10 de abril de 2002, RCUD 2806/01, 25 de noviembre de 2002, RCUD 1038/2002, 7 de julio de 2003, RCUD 4185/2002, 25 de noviembre de 2003, RCUD 1356/2003, 22 de marzo de 2004, RCUD 349/2003, 31 de mayo de 2004, RCUD 3882/2003, 22 de junio de 2004, RCUD 4925/2003, 23 de noviembre de 2004, RCUD 4924/2003, 24 de abril de 2006, RCUD 2028/2004, 10 de noviembre de 2006, RCUD 4664/2005 ó 8 de febrero de 2007, RCUD 2501/2005 ) y dicho criterio ha de mantenerse aquí cuando, desnudado de la apariencia subvencional, es el propio presupuesto público anual el que quiere aparecer como causa de temporalidad.
Es cierto que desde planteamientos hacendísticos del llamado "zero base budgeting" o "presupuesto base cero" toda la actividad de la Administración tendría carácter temporal y ningún gasto podría considerarse comprometido más allá de la duración del ejercicio presupuestario correspondiente. Pero tales planteamientos carecen de plasmación normativa en nuestro Derecho Presupuestario y además no afectan al Derecho del Trabajo, dado que cuando la Administración opta por la utilización de contratos de trabajo se despoja de su naturaleza pública para asumir la condición de empresario en sentido laboral. La regulación del contrato de trabajo para obra o servicio determinado en modo alguno recoge tal tipo de planteamientos presupuestarios, ni permite configurar el presupuesto anual como "obra o servicio". Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, si se aceptara esta tesis no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta (sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por consiguiente la base jurídica para limitar la temporalidad de estos contratos carecía de todo apoyo legal, por lo que deben ser considerados de naturaleza indefinida.
A continuación el día 31 de mayo de 2005 se dio por finalizado el contrato último mencionado y se suscribió el día 1 de junio de 2005 un nuevo contrato de obra o servicio para el mismo puesto de trabajo que se venía desempeñando, haciendo constar que dicha obra o servicio consistiría en el desempeño del puesto hasta la provisión de la plaza mediante convocatoria pública de acuerdo con la Oferta Pública de Empleo del Ayuntamiento. Es cierto que dicho contrato, aisladamente considerado, habría de interpretarse como un contrato temporal de interinidad por vacante, como ha establecido el Magistrado de instancia, entendiendo como un mero error el recurso al nomen iuris de la obra o servicio determinado. Si solamente tuviésemos en consideración ese contrato, la trabajadora no sería indefinida, sino interina por vacante, modalidad contractual para la cual la amortización de la plaza es causa lícita de extinción. Pero hay que tener en cuenta que dicho contrato de interinidad por vacante se suscribe inmediatamente después de los anteriormente reseñados y, por tanto, cuando la trabajadora ya tenía la condición de indefinida, por lo que la firma de este nuevo contrato constituye una renuncia ilícita a su derecho. Por tanto la trabajadora, efectivamente, era indefinida y no dejó de serlo por la suscripción de este último contrato. No estamos ante un contrato de interinidad, sino ante un contrato por tiempo indefinido.
TERCERO.-Al tratarse de una Administración Pública, el contrato indefinido no implica fijeza en un caso como el presente, sino que estaríamos ante un contrato indefinido no fijo, con arreglo a una reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, iniciada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996 , según la cual «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (recurso 317/1997). Dice el Tribunal Supremo que hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984 , que establece que «las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Este precepto, que se califica en el artículo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio -como empleo público- y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio , que afirma que «es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración».
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
CUARTO.-No es equiparable la condición de indefinido no fijo a la de interinidad por vacante. Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de mayo de 2002 (recurso 2591/2001 ), existe una diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal cuando menos durante la vigencia y desarrollo del contrato, que debe llevar a negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad. En el caso del trabajador indefinido no fijo no es posible considerar como causas de extinción, como sí ocurre con el interino (artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 ), ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura se llegue a producir, ni tampoco la amortización de la plaza, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente.
La consecuencia legal de las irregularidades en la contratación temporal no es la conversión del contrato en un contrato de interinidad por vacante, sino la conversión en un contrato por tiempo indefinido. La primera solución sería pura y simplemente producto de un decisionismo "contra legem". Donde se sitúa la diferencia entre el trabajador indefinido puro y el indefinido no fijo es en la obligación de la Administración de proceder a al cobertura del puesto de trabajo con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y de esa obligación constitucional ex artículo 23 del texto fundamental deriva la falta de fijeza, que solamente aparece anudada a la extinción del contrato de trabajo en el caso de proceder a dicha cobertura. La extinción del contrato por amortización de la plaza o por quedar desierto el procedimiento de cobertura no es consecuencia de la aplicación del artículo 23 de la Constitución, que es la norma en virtud de la cual se excepciona en estos supuestos la aplicación del régimen ordinario de los trabajadores fijos. Por el contrario la extinción del contrato por amortización de la plaza es una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , que son los aplicables a los trabajadores por tiempo indefinido, sin que el artículo 23 de la Constitución imponga una solución contraria. Por ello no es correcto aplicar al trabajador indefinido no fijo de una Administración la doctrina de la Sala Cuarta, manifestada en sentencias de 2 de abril de 1997, 9 de junio de 1997, 27 de marzo de 2000 ó 14 de marzo de 2002 (RCUD 3191/2001 ), según la cual, en el caso de los contratos de interinidad por vacante y cuando los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse válidamente por la amortización de la plaza servida.
Es cierto que algunas Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia han admitido dicha solución, pero ello no constituye jurisprudencia vinculante para esta Sala y la eventual contradicción tiene su cauce procesal en el recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Esta Sala no puede compartir dicho criterio, dado que a todo lo dicho habría que añadir los efectos que tal doctrina produciría, derogando de facto la regulación laboral de los contratos temporales en el seno de las Administraciones Públicas, en el sentido de que cualquier contratación laboral por los entes públicos podría ser finalizada sin indemnización alguna, con independencia de toda irregularidad que pudiera haberse cometido, reconociendo la existencia de una irregularidad en su causa o desarrollo y el consecuente carácter de indefinido no fijo del trabajador, procediendo a continuación a la extinción del mismo por amortización de la plaza.
Se produciría así la paradoja de que el efecto del reconocimiento del carácter indefinido del contrato haría de peor condición al trabajador indefinido no fijo que al temporal en lo relativo a su estabilidad en el empleo, puesto que podría ponerse fin de manera libre y gratuita a todo contrato temporal así reconvertido con independencia de que hubiese llegado el término pactado del mismo. Dicha solución carece de amparo normativo, puesto que, como se ha dicho, el fundamento jurídico de la figura jurisprudencial del trabajador indefinido no fijo, que es el artículo 23 de la Constitución, impone la obligatoria cobertura legal de la plaza, no su amortización. Por el contrario una solución favorable al libre despido sin indemnización de los trabajadores temporales no fomentaría precisamente el respeto de las normas sobre selección del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas del artículo 23 de la Constitución, que es lo que en definitiva se pretende, sino todo lo contrario, devolviendo a nuestro Derecho un régimen de empleo público de cesantías, sometido a los cambios de gobierno de la correspondiente Administración, régimen ya superado normativamente hace más de un siglo, precisamente por la introducción de los mentados principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Ante la existencia de irregularidades en la contratación temporal por una Administración y la conversión de los trabajadores temporales en trabajadores indefinidos no fijos, la obligación de la Administración es proceder a la cobertura reglamentaria de las plazas, con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. En el momento en que dicha cobertura se produzca ello acarreará la extinción sin indemnización del contrato del trabajador indefinido no fijo que la ocupaba.
Si la Administración considera innecesarias las plazas por motivos legalmente amparados en los artículos 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , podrá proceder, si existe justa causa para ello debidamente acreditada, a la amortización de las mismas y a la extinción de los correspondientes contratos de los trabajadores que las ocupan, lo que conllevará en todo caso el abono de la indemnización legalmente prevista, como después se dirá, a aquel trabajador que ocupe la plaza amortizada y vea extinguido su contrato por tal causa. Y, existiendo justa causa, tal extinción podría practicarse incluso antes de proceder a la convocatoria de la plaza ocupada por el indefinido no fijo, haciendo innecesaria en tal supuesto la convocatoria, pero siempre siguiendo los cauces legales previstos para tal causa extintiva.
Todo lo cual lleva a la estimación del recurso presentado, puesto que no nos encontramos ante la lícita extinción del contrato de trabajo, sino ante un despido.
QUINTO.-Se hace preciso entonces calificar dicho despido. La amortización de una plaza por su falta de necesidad en la estructura empresarial, que es la causa alegada por la entidad empleadora, constituye una causa de las mencionadas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , lo que obliga a aplicar el régimen jurídico del despido colectivo o del despido objetivo, según las circunstancias. Si estuviésemos ante un despido individual, el incumplimiento de los requisitos formales relativos a comunicación escrita con expresión de la causa y puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista para tales supuestos, determinaría la nulidad del despido, conforme a los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral. Idéntica solución se alcanzaría en el caso de tratarse de despido colectivo, conforme al artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no haberse obtenido la preceptiva autorización administrativa previa o el acuerdo en el periodo de negociación colectiva obligado. En todo caso, por tanto, el despido ha de calificarse como nulo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, según lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que en el Estatuto Básico del Empleado Público, al contrario de lo que alega la representación de la Administración demandada en su escrito de impugnación, se contenga precepto alguno que proscriba la declaración de despidos nulos frente a las Administraciones Públicas, sino, precisamente, todo lo contrario.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos nº 721/2008), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar nulo el despido de la recurrente por el Ayuntamiento de León de 10 de junio de 2008, condenando al Ayuntamiento de León a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir por la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
