Sentencia Social Nº 1741/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1741/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2015 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 1741/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101316

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001603

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2015MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Avelino

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA

PROCURADOR:PATRICIA BEREA RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AXA AURORA IBERICA SDAD.A. DE SEGUROS Y REAS., S.A., GANDARA CENSA,S.A.L. , MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ( MURIMAR ) , Carlos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001305 /2015, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA CARMEN CALVO MOYA, en nombre y representación de Avelino , contra la sentencia número 844 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2013, seguidos a instancia de Avelino frente a AXA AURORA IBERICA SDAD.A. DE SEGUROS Y REAS., S.A., GANDARA CENSA,S.A.L. , MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ( MURIMAR ) , Carlos , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Avelino presentó demanda contra AXA AURORA IBERICA SDAD.A. DE SEGUROS Y REAS., S.A., GANDARA CENSA,S.A.L. , MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ( MURIMAR ) , Carlos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 844 /14, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El actor, don Avelino , nacido el día NUM000 de 1981, con DNI NUM001 , entre el 22 de enero 1. 24 marzo de 2008 estuvo prestando servicios a tiempo completo como chapista y calderero, con categoría profesional de oficial de tercera, para el empresario don Carlos .

SEGUNDO.- El actor desde su ingreso siempre estuvo prestando servicios en las instalaciones de la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.L., sita en una parcela del Polígono Industrial de As Gandaras en O Porriño.

TERCERO.- El objeto de la prestación de servicios del actor consistía en el ensamblaje de troncos componentes de torres eólicas mediante soldadura, que incluía varias operaciones. El actor no había recibido formación presencial sobre los riesgos de su puesto de trabajo y la forma de prevenirlos

CUARTO.- El 15 de febrero de 2008 el actor tenía como cometido la soldadura de dos virolas sobre la cama de vibradores. Dichas virolas se encontraban demasiado elevadas en posición inestable dado que habían sido depositadas sobre los rodillos por el anterior turno de trabajo sin realizar el previo ajuste de estos a la posición adecuada al diámetro de las virolas. El trabajador, tras rectificar la posición de los rodillos se colocó bajo las virolas desplazándolas mediante un golpe de mazo, una vez retirados los puntos de soldadura. En el momento del accidente la cama de viradores no disponia de un tope de fin de carrera en la guia sobre la que se desplazan - los rodillos. El actor desplazó el virador de la izquierda mediante un golpe lo que provoc6 que virola descendiese asentándose sobre la estructura,. A continuación, manteniendo la posición de trabajo bajo la virola realiz6 la misma operacion con el- rodillo de la derecha, el cual al recibir el golpe del mazo y ante la falta de tope del fin de la carrera se desplaz6 totalmente hacia la derecha superando la posicion correcta para el asentamiento de la pieza lo que determin6 que la virola descendiese bruscamente sobre el cuerpo del trabajador, en cuclillas bajo la virola, sufriendo un fuerte impacto sobre la zona lumbar quedando atrapado entre la virola y su estructura.

QUINTO.- A resultas del accidente, el actor es trasladado al Hospital Fatima de Vigo donde es diagnosticado de fractura-depresión plato superior T12, colocándole un corse, siendo dado de alta hospitalaria el dia 23 de febrero de 2008. Continua con tratamiento rehabilitador hasta que se expide parte de alta médica el dia 24 de junio de 2008, percibiendo en pago delegado prestaciones de IT por valor de 3.727, 10 euros, parte de otros 171, 99 euros y 229, 32 euros por complemento de IT.

SEXTO.- Incoado un expediente de invalidez permanente ante el INSS, se dictamin6 que las secuelas que le restaban no eran tributarias de insercion en grado de invalidez alguno, ponderando una fractura-aplastamiento del platillo vertebral superior D12 y una dorsalgia mecanica, sin que en la resonancia efectuada par la Mutua de marzo de 2009 signos de patologia traumatica aguda, can cambios degenerativos incipientes en discos intervertebrales dorsales y disminuci6n del tamaño de cuerpos vertebrales Dll y D12, en relación a antiguos aplastamientos vertebrales can una serial de componente medular completamente normal, indicando recuperación completa y con adecuada alineación del muro posterior en ambos niveles, estando limitado para actividades con requerimientos fisicos importantes sobre raquis dorsal en fases de reagudización.

SÉPTIMO.- Port su parte, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracci6n por la comisión de una infracción grave y elevó propuesta de recargo ante el INSS del 30 %, que fue asumida par la Dirección Provincial y en Ultimo grado por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de fecha 26 de noviembre de 2009 .

OCTAVO.- El actor ha dirigido burofaxes o papeletas de conciliación a las demandadas Gerardo y Carlos sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del mencionado accidente de trabajo el 19 junio de 2009, el 31 de mayo, 1 y 17 de junio de 2010, el 25 de mayo de 2011, el 22 de mayo de 2012, febrero de 2013.

NOVENO.- En la fecha del accidente la empresa Gándara Censa tenia suscrita póliza de responsabilidad civil concertada con la compañia aseguradora Axa.

DÉCIMO.- En la fecha del accidente el empresario don Carlos tenia suscrita póliza de responsabilidad civil concertada con la compania aseguradora Murimar.

UNDÉCIMO.- El demandante present6 papeleta de conciliación previa el dia 21 de febrero de 2013 contra Gerardo y Carlos , teniendo lugar el dia 13 de marzo con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido interpuesta el dia 21 de marzo de 2013, habiendo ampliado el actor su acción contra las dos compañias aseguradoras demandadas el dia 27 de marzo de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Avelino contra la mercantil CITIC HIC Gerardo , S.L., el empresario DON Carlos , la compañía AXA SEGURIOS GENERALES y la MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), condenando solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la suma de once mil trescientos noventa y seis euros con ochenta y nueve centimos de euro (11.396,89€).

Todo ello, con imposición de los intereses legales devengados desde el dia 19 de junio de 2009 para la empresa CITIC HIC GANDARA CENSA, S.L. y el empresario DON Carlos ., y los intereses del articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la compañia AXA SEGURIOS GENERALES y la MUTUA DE RIESGO MARfTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURINAR), a contar desde el día 27 de marzo de 2014.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Avelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/3/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/3/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AT) y condenó solidariamente a las codemandadas AXA Seguros e Inversiones y Mútua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija (MURIMAR) a abonar al trabajador lesionado 11.396'68 euros.

El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 1101 , 1103 , 1908 del Código Civil (CC ), 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y 137 de la Ley General de Seguridad Social así como las sentencias que cita, pues procede reconocer un factor de corrección por incapacidad permanente total (IPT) en cuantía de 42.000 euros, o subsidiariamente de 19.172'54 euros por IPParcial, dada su edad y la ausencia de antecedentes clínicos, al tiempo que resultan indemnizables el lucro cesante y el daño moral sin que de éste quepa descontar lo ya abonado por incapacidad temporal (IT), al tiempo que su secuela ha de ser valorada en 10 puntos, con responsabilidad de las aseguradoras más el interés del 20% desde la fecha del AT.

MURIMAR impugna el recurso.

SEGUNDO.-El aspecto fáctico de la suplicación, con referencia a los HHPP 5º, 9º y 10º, no prospera, porque efectúa valoración particular de la prueba documental y pericial, una crítica de la apreciación judicial de las pruebas practicadas, expone circunstancias que ya aparecen en el relato de hechos (p.ej. patología y su causa -no discutida-, fin de la relación laboral o denegación de la IP), o concluye en el conocimiento de la reclamación por las aseguradoras con anterioridad a ampliar la demanda.

La articulación de este motivo de recurso contraviene los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), así como la jurisprudencia cuando de forma reiterada (por todas, TS s. 23-11-2015 r. 369/2014 ) fija los principios o reglas en la materia.

TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

1)El actor-recurrente, nacido el NUM000 -8, prestó servicios como calderero y chapista en el período 22-1/24-3-2008 para Carlos , haciéndolo en las instalaciones de Citic Hic Gándara Censa SL en Porriño.

Su actividad consistió en ensamblar, mediante soldadura, troncos de torres eólicas; no había recibido formación presencial sobre riesgos de su puesto laboral y forma de prevernirlos.

2)El 15-2-2008 su cometido era soldar dos componentes (virolas) de torres eólicas sobre la cámara de vibradores, sin que ésta contara con un tope fin de carrera en la guía sobre la que se desplazaban los rodillos.

Las virolas se hallaban demasiado elevadas y en posición inestable. El demandante se colocó bajo los componentes citados y, tras retirar los puntos de soldadura, las desplazó mediante un golpe de mazo: desplazó el virador de la izquierda, lo que provocó el descenso de la virola y su asentamiento sobre la estructura; el rodillo de la derecha, ante la falta de tope del fin de carrera, se movió totalmente hacia dicho lado y superó la posición correcta para su asentamiento, a resultas de lo cual la virola descendió bruscamente sobre el trabajador, quien sufrió un fuerte impacto lumbar y quedó atrapado entre la virola y la estructura.

3)El recurrente fue trasladado a un centro sanitario, que diagnosticó fractura/depresión de plato superior D12, causando alta hospitalaria el 23-2-2008; a tratamiento rehabilitador hasta el 24-6-2008, fecha de alta médica.

4)Percibió 3.727'10 euros por IT mediante pago delegado; 171'99 euros y 229'32 euros por complemento de IT. b/ El lucro cesante. c/ El daño moral. d/ Las secuelas. e/ El día inicial de devengo del interés que fija la LCS.

5)El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió que las lesiones no eran tributarias de ningún grado de incapacidad permanente, tras ponderar la siguiente patología: fractura/aplastamiento del platillo vertebral superior D12, dorsalgia mecánica, cambios degenerativos incipientes en discos intervertebrales dorsales, disminución del tamaño de cuerpos vertebrales D11D12 en relación a antiguos aplastamientos con señal normal de componente medular y adecuada alineación del muro posterior en ambos niveles.

6)La Inspección de Trabajo elaboró acta por infracción grave y propuso recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social, lo que fue asumido en vías administrativa y jurisdiccional.

7)El 15-2-2008 Carlos y Citic Hic Gándara Censa SL tenían suscritas pólizas de responsabilidad civil como MURIMAR y AXA, respectivamente.

CUARTO.-Los datos objetivos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.-La jurisprudencia indica que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido. Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A] La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( TS s. 20-7-92 ), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia, artículo 1104 Código Civil -CC -), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B] La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( TS s. 19-6-84 ); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( TS ss. 27-4-92 , 3-12-98 ). En definitiva, la jurisprudencia ( TS s. 30-9-97 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: a] El daño. B] La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. C] El nexo causal daño-conducta.

Aplicar la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a ratificar la apreciación de instancia cuando, tras afirmar que 'El actor no había recibido formación presencial sobre los riesgos de su puesto de trabajo y la forma de prevenirlos' (HP 3º), concluye en 'una flagrante omisión de las medidas de seguridad social exigibles' (FJ 3º), porque indiscutida la efectiva realidad del daño (IT) sufrido por el trabajador demandante, aparecen debidamente acreditados los otros dos elementos constitutivos de la responsabilidad empresarial, es decir, la culpa o negligencia mayor o menor imputada a las mercantiles codemandadas y la causalidad entre esa eventual conducta empresarial omisiva y la lesión del actor.

2ª.-En orden a la fijación de las consecuencias derivadas del AT, la jurisprudencia 17-2-2015 (r. 1219/2014) dice: ".

3ª.-La sentencia ahora recurrida fija su pronunciamiento condenatorio (11.396'89 €), tras ponderar conforme al Baremo de referencia, días hospitalarios (71'84 €/día), días impeditivos (58'41 €/día), daño moral (7.772'58 €), secuelas (valoración 3 puntos, 2.495'55 €) e intereses (a elección del actor entre el legal respecto de las empresas desde el 19-6-2009 o el interés del 20% de la LCS respecto de las aseguradoras desde el 27-3-2014).

El recurso, por remisión a la ampliación de demanda (27-3-2014, folios 111 y 112) solicita lucro cesante (1.241'95 €/mes), daño moral (IT por 122 días impeditivos a razón de 58'41 €/día, y por 9 días de hospital a razón de 71'84 €/día), secuelas (valoración 10 puntos, 9.255'60 €), factor de corrección del 11% por perjuicios económicos (1.873'09 €), factor de corrección por IPT o por IPP (42.000 € ó 19.172'54 €), añadiendo el interés del 20 % LCS desde el 15-2-2008 (fecha AT).

4ª.-La aplicación actual de los principios señalados en la consideración 2ª que precede, implica:

a/Lucro cesante (diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT).

Según jurisprudencia ( TS s. 23-6-2014 /r. 1257-2013), la responsabilidad adicional por lucro cesante tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias si el importe de aquél supera la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización.

Para determinar su importe ha de computarse, aparte de la diferencia indicada entre salario real y subsidio de IT el complemento de éste subsidio establecido como mejora voluntaria, el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, sin que proceda aplicar a efectos de incremento los denominados 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues -a efectos del lucro cesante- se parte del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir, y sin que la cifra así obtenida pueda compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

Según el Tribunal Supremo (s. 30-1-2008 /r. 414-2007) es computable toda la situación de baja, en el caso actual 132 días (15-2/24-6-2008) en la cuantía de la diferencia entre el salario real a percibir -no discutido- (2.541'40 €/mes, H 1º demanda) y lo abonado por la aseguradora en tal período (3.727'10 €, HP 5º) descontando lo satisfecho por complemento del subsidio de IT (401'31 €, HP 5º), lo que supone un total de 7.053'31 euros.

b/Daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual derivado de tal situación, consecuencia de la lesión fisiológica pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad).

Para el resarcimiento del daño moral, puede utilizarse el baremo anexo LRCSCVM, tratándose de una aplicación facultativa y de carácter orientativo, de modo que no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el baremo que, sin embargo, pueden incrementarse en atención a los factores concretos del caso y a los genéricos de la exigencia culpabilística en la materia y de los principios de la acción preventiva.

Su determinación ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la respectiva y en las cantidades establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, sin que queda descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas ( TS s. 17-2-15 /r. 1219-14).

La compensación debe operar entre conceptos homogéneos; las indemnizaciones que resarcen por la pérdida de la capacidad de ganancia sólo pueden compensarse con las indemnizaciones que reparan la pérdida de ingresos; la indemnización reconocida por el daño fisiológico y moral no puede ser compensada con el capital coste necesario para el pago de la pensión de la Seguridad Social, ya que, con este pago se compensa por el lucro cesante producido, mientras que con el otro se repara el daño físico causado, las secuelas que deja y el daño moral, esto es un daño diferente ( TS s. 24-11-10 /r. 651-10).

Concretamente, respecto de la valoración del daño moral en situación de IT, la jurisprudencia ( TS s. 30-1-2008 /r. 414-2007) mantiene el parámetro referido en el apartado anterior, es decir, la totalidad de la situación de baja propiamente dicha (y en su caso la prorrogada), pues a toda ella corresponde el sufrimiento personal y en las relaciones de todo orden, en la cuantía que resulte de multiplicar los días transcurridos en el período 15-2/24-6-2008 (132 días), por el valor del día no impeditivo a razón de 24'67 euros, previsto en el anexo. En este ámbito resulta evidente la heterogeneidad del concepto indemnizable que, por sí misma, impide el principio de compensación en cuanto proyectada exclusivamente a conceptos homogéneos ( TS s. 24-11-2010 /r. 651-2010). Además, la falta de prueba a cargo de la demandante que permitiera establecer los parámetros de la valoración del daño moral no sería tal en cuanto son indemnizables por objetiva evidencia y constan declarados probados -ahora, prolongada situación de IT y secuelas- ( TS 30-1-2008 /414-2007).

En el presente caso, el daño moral asciende a 3.256'44 euros.

c/Secuelas (daños corporales significativos).

Entendemos ajustada reglamentariamente la valoración económica realizada en la instancia (2.495'55 €), pues la afectación dorsal que padece el trabajador demandante no está acompañada de efectos relevantes (radiculopatías o similares) y, al contrario, muestra una clínica normal hasta el punto que, únicamente, en fases álgidas agudas -susceptibles de protección social propia y autónoma (IT)- se encuentra limitado para actividades requirentes de importantes esfuerzos físicos.

d/Perjuicios económicos.

La determinación del importe indemnizatorio del denominado daño emergente ha de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.

En el supuesto actual, no procede su cuantificación porque, a pesar de la vigencia de la 'restitutio in integrum', que genéricamente informa la pretensión resarcitoria litigiosa, carece de la imprescindible y preceptiva base de hecho -tampoco intentada mediante oportuna revisión fáctica detallando conceptos, importes y períodos reclamados- que, para su acogimiento, exigen los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS .

e/Factor de corrección por IP.

Tampoco es susceptible de cuantificar, al carecer el trabajador accidentado del presupuesto (IPT, IPP) que lo determina.

f/Día inicial del devengo del interés LCS.

Mientras la sentencia recurrida lo fijó en la fecha de ampliación de demanda (27-3-2014 ), la suplicación interesa la fecha del AT (15-2-2008 ).

Según el HP 8º el demandante remitió burofaxes y papeletas de conciliación a Carlos y a Citic Hic Gándara Censa SL sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del AT que nos ocupa en fechas 19-6-2009, 31-5, 1, 17-6-2010, 25-5-2011, 22-5-2012 y en febrero 2013, e interpuso la actual demanda contra las empleadores referidas el 22-3-2013 (folios 1 a 7), interpelación ésta que no dirigió contra las aseguradoras codemandadas hasta el citado 27-3-2014.

A la vista de dicha circunstancialidad, ratifican la solución de instancia el artículo 20.8 LCS ('no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable') y la jurisprudencia ( TS ss. 26-6-2001 , 20-7-2006 , 30-1-2008 ) cuando sanciona la moderación del artículo 20 LCS si hay una justificación en la negativa de la entidad aseguradora (ahora concurrente), sobre la base de que la norma citada atribuye carácter penalizador al interés por mora que fija.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Avelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 23 de diciembre de 2014 en autos nº 328/2013, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización objeto de condena en doce mil ochocientos cinco euros con treinta céntimos (12.805'30 €) y la confirmamos en sus restantes pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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