Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1741/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2569/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1741/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101863
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10985
Núm. Roj: STSJ AND 10985/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1741/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2569/19, interpuesto por DON Adolfo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 12 de junio de 2019, en Autos núm. 634/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Adolfo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra el INSS y la TGSS, se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Adolfo nacido el día NUM000 -1962, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y con una base reguladora de 61439 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 8-02- 2010. Interesada por el citado trabajador la revisión del grado de incapacidad permanente, la misma le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo, habiéndose emitido resolución de fecha 16-12-2017, en la que se acordó mantener el grado de incapacidad por considerar que no han experimentado variación las lesiones que dieron origen a su situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada y se interpuso demanda.
TERCERO.- D. Adolfo padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total gonartrosis bilateral grado III hepatopatía crónica de etología etílica, con clínica de neuropatía tóxica en miembros inferiores, metatarsalgia por insuficiencia del 1º radio, etilismo crónico activo, paciente diagnosticado de gonartrosis bilateral, que presenta a la exploración un B.A. doloroso pero conservado, un B.M.
conservado, y un B.N. compatible con neuropatía tóxica en piernas y pies, los estudios de imagen muestran signos degenerativos grado III en ambas rodillas.
CUARTO.- D. Adolfo padece en la actualidad: tuberculosis pleural tratada, nódulos pulmonares estables, epoc estadio A gold 2011 enolismo, neuropatía toxica en MMII, hepatopatía alcohólica, gonartrosis bilateral III.
Como limitaciones presenta limitación para actividades con moderada intensa carga física.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Adolfo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'D. Adolfo padece en la actualidad: fracturas costales 9 y 10 costilla enolismo, polineurpatía diabética, plantalgia - plantillas, nodulos pulmonares bilaterales no filiados, insuficiencia respiratoria (enfisema) cirrosis hepática, tuberculosis pleural, metatarsalgia, gonartrosis III bilateral.
Y como limitaciones la patología que padece el paciente le impide desenvolverse por sí mismo para las actividades de la vida diaria. Es evidente que estas patologías no evolucionan a mejor, sino todo lo contrario.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Y tal es lo que aquí sucede, ya que el juzgador de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales medicas apreciadas en su conjunto incluidos los informes referidos por la parte recurrente en su motivo revisorio, no evidenciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, por lo que el motivo se desestima al pretender incluirse valoraciones subjetivas de la parte recurrente e informes médicos ya tenidos en cuenta para resolver sobre la cuestión litigiosa que contienen expresiones predeterminantes del
Fallo
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la vulneración del artículo 194.1 c) de la LGSS La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.
El magistrado de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente total (hecho probado tercero) con las que presenta en la actualidad (hecho probado cuarto) y concluye que aunque efectivamente ha existido una agravación del cuadro clínico del actor consecuencia del empeoramiento de las patologías que ya padecía y la aparición de unas nuevas a nivel pulmonar no repercuten en su capacidad laboral hasta el punto de incapacitarle para toda profesión u oficio.
A este respecto hay que tener en cuenta que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia de 08/06/2017 al plantearse por el actor expediente de revisión de grado en el año 2015 con un cuadro clínico similar al que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y se desestima su solicitud por cuanto que: 'el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida, le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido desde resolución del INSS de 2010, pero no sería constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones y enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible,lo que no es el caso. El actor puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos y todo ello dentro de normales parámetros de continuidad, y eficacia.' Pues bien en el presente supuesto la situación funcional del actor no es esencialmente diferente a la ya valorada conforme al cuadro clínico que presentaba en el año 2015 y por lo tanto se confirma el criterio mantenido por esta Sala al seguir considerando que el actor sigue teniendo limitaciones para realizar actividad física que requiera esfuerzo o carga, pero no para actividades sedentarias compatibles con su estado funcional.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Adolfo contra la Sentencia de fecha 12/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2569.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2569.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
