Sentencia SOCIAL Nº 1741/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1741/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1741/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101876

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6906

Núm. Roj: STSJ AND 6906/2020


Encabezamiento


Recurso nº 698/2020-B Sent. Núm. 1741/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1741/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Huelva, autos nº 204/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidro contra INSS y TGSS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.-El actor, Don Isidro , con NIE NUM000 y nacido el NUM001 de 1974, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta Ajena, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

Con fecha 3 de marzo de 2016 el demandante causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'tumor de calcáneo derecho en estudio'.

Con fecha 4 de septiembre de 2017 el EVI emite propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente.

II.- Incoado el referido expediente administrativo, con fecha 2 de agosto de 2017 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral (folios 23 y 24, que reproducimos); con fecha 4 de septiembre de 2017 el EVI propone (folio 42) la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, reconociéndole el siguiente cuadro clínico residual: 'Tumor de calcáneo derecho en estudio'; el 28 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del INSS en Huelva dicta resolución denegatoria de la invalidez, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral constaba textualmente lo siguiente: 'Imeil de 3/17: AP sin interés.

Causo baja derivada de at por esguince de tobillo dcho desde el 18/2/16 hasta el 2/3/16, durante la misma solicitan tac de tobillo dcho en el que se detectó fractura sin desviación de fragmento ni evidencia de consolidación del astrágalo, así como imagen compatible con lipoma calcáneo y lesión ósea en este hueso con rotura de la cortical y aumento de partes blandas. La mutua considera que la fractura es de larga data, decide alta y derivación al sps para estudio de las lesiones calcáneos. Estudiado por traumatología del sps, fractura de astrágalo dcho reciente y lesiones óseas en calcáneo homónimo.

Sometido en 6/16 a biopsia de las lesiones de calcáneo dcho, con resultado de lipoma una de ellas y la otra calificada de lesión reactiva versus neoplásica de bajo grado.

Deciden repetir RMN en 9/16, sin modificación de las lesiones, sin que se observe trayecto de biopsia en la más agresiva. Cita en 3 meses con rx.

Pendiente de pruebas de imagen. Prorroga.

Refiere que desde 9/16 no lo revisaron en traumatología. No pendiente de cita.

En la HUS no constan notas del MAP.

Dolor pie dcho si lo sobrecarga.

Explor: marcha normal, pie dcho: sin inflamación, dolor a la palpación de talón, con movilidad adecuada, sin atrofias.

Pendiente de cita en traumatología del HV Rocío.

Refiere que en unos días se marcha a su país por unos meses, por lo que no me es posible solicitar RMN control.

4.TRATAMIENTO EFECTUADO EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Analgésicos 5.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Pie derecho: sin inflamación, dolor a la palpación del talón, movilidad adecuada, sin atrofias 6.EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL Estimo demora hasta 10/17 y ver tras revisión en HVR'.

III.- El actor padece las dolencias que se consignan en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 2 de agosto de 2017, que le causan el menoscabo funcional u orgánico que en el mismo se describe.

IV.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 266,12 euros.

V.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por el trabajador el día 31 de octubre de 2017, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante resolución con registro de salida de fecha 30 de enero de 2018.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 27 de febrero de 2018.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I. El actor del proceso, nacido en 1974, peón agrícola de profesión, en fecha 3 de marzo de 2016 causó baja médica con el diagnóstico de tumor de calcáneo derecho en estudio, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 29 de septiembre de 2017, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaminó que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Disconforme con la decisión administrativa y después de agotar sin éxito la vía previa al ver desestimada su reclamación por resolución de 30 de enero de 2018, interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones a fin de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total con los efectos económicos inherentes.

II.- Tal pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, en la sentencia de 22 de octubre de 2019 que ahora se impugna. En ella, la magistrada de instancia, tras considerar acreditado que el cuadro residual del actor en la fecha del hecho causante de la prestación era el descrito en el informe médico de incapacidad temporal de 2 de agosto de 2017, concluyó que el mismo no le hacía acreedor del grado de incapacidad postulado teniendo en cuenta que la marcha era normal y no existían inflamación, atrofias o déficit de movilidad del pié afectado. Añade la juzgadora que no puede llevar a conclusión contraria la alegación subjetiva del trabajador referida al dolor residual.



SEGUNDO.- I.- Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el asegurado, a través de su representación letrada, fundando su recurso en dos motivos, amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- Mediante el motivo de revisión fáctica pretende dar nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia a fin de incorporar el contenido del informe manuscrito emitido el 15 de septiembre de 2019 por un facultativo de medicina general en un formulario del Ministerio de Sanidad de la República Árabe Saharaui Democrática, expresivo de que padece lesiones óseas en calcáneo, con dolor en talón y calcáneo, y dificultades para la marcha y bipedestación como consecuencia de la lesión sufrida y de la doble rotura de calcáneo.

El motivo así formulado no merece favorable acogida por diversas razones. Ante todo, por su deficiente formulación, que no cumple las formalidades mínimas exigidos por el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En particular, la propuesta novatoria está huérfana de un mínimo desarrollo argumental sobre los motivos por los que a juicio del recurrente se ha de reconocer eficacia probatoria al informe designado en contra de la decisión adoptada por la juez 'a quo'. Esta defectuosa construcción es causa bastante para su fracaso sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala, supliendo el déficit alegatorio de la parte obligada a ello, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.

Un segundo argumento para desestimar la adición postulada reside en que la juzgadora ya ha examinado el informe que la sustenta y le ha negado fuerza probatoria tanto por resultar prácticamente ilegible, afirmación que se ajusta a la realidad, como por haberse emitido dos años después del hecho causante de la prestación reclamada. Decisión que la Sala debe respetar por no resultar ilógica o arbitraria sino plenamente fundada, máxime si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) el autor del informe es un facultativo de medicina general; b) la referencia al dolor no va acompañada de ninguna prueba de que el demandante precise de algún tipo de tratamiento para su mitigación como cabría esperar si se tratase de una clínica con alcance invalidante; c) no existe ningún informe médico que ponga de manifiesto que el actor haya requerido asistencia sanitaria en el referido intervalo.

Por otra parte, el recurrente pretende añadir que las dolencias consignadas le han imposibilitado para volver a prestar servicios como peón agrícola, petición que decae al implicar un juicio de valor impropio del apartado histórico de la sentencia. Por lo demás, del mero hecho de que el actor, cuya residencia no consta, no haya vuelto a trabajar en España no se puede inferir con un mínimo de rigor, que carezca de la aptitud necesaria para desarrollar su oficio habitual.



TERCERO.- I.- En el motivo de discrepancia con la aplicación del derecho el Letrado del demandante denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social. En su desarrollo, después de hacer referencia a los criterios generales que deben guiar la valoración de la incapacidad permanente y a las tareas que caracterizan el peonaje agrícola, afirma en síntesis que su representado no está en condiciones de realizar los cometidos básicos de su profesión, requirentes de esfuerzo físico, habida cuenta que las secuelas de la doble rotura de calcáneo 'le impiden la bipedestación y le provocan claudicación a la marcha'.

II.- La censura no merece favorable acogida pues los términos en que aparece formulada presuponen el éxito del motivo inicial. Consiguientemente, rechazada la modificación postulada, la crítica de la sentencia pierde sin más su sustento y está abocada al fracaso. A mayor abundamiento, la decisión que ha adoptado la juzgadora resulta ajustada a derecho pues la situación que presentaba el demandante al tiempo del hecho causante de la prestación controvertida no encontraba encaje en la definida en el apartado 4 del precepto citado por el recurrente en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social. Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta los siguientes datos y elementos de juicio: 1ª) El actor conserva la capacidad motriz sin que se objetive alteración alguna a la marcha, no existiendo inflamación, atrofias o déficit de movilidad del pié afectado.

2ª) El dolor residual que refiere no se corresponde con el hecho de que no precise tratamiento alguno.

3º) El desempeño de la profesión de peón agrícola, exige, en ocasiones, manipular cargas pesadas, así como permanecer de pié y deambular a lo largo de toda la jornada, pero lo decisivo en este caso es que el demandante no presenta ningún menoscabo funcional o sintomatología de carácter permanente que le impida realizar ese trabajo en las condiciones propias del débito laboral.



CUARTO.- Cuanto se deja argumentado fuerza a entender, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, que fue acertada la valoración que de la situación del actor hizo la juez de instancia en el sentido de que no es tributaria del grado de incapacidad demandado. Procede, por tanto, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso sin que haya lugar a imposición de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 204/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Prestación de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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