Sentencia SOCIAL Nº 1741/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1741/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5879/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1741/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101651

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3099

Núm. Roj: STSJ CAT 3099/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8031114
CR
Recurso de Suplicación: 5879/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1741/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 1 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 998/2017 y siendo
recurrido/a Indalecio , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL y AJUNTAMENT DE SALT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero
Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Indalecio frente al INSS, TGSS, Ajuntament de Salt y Mutua Asepeyo y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de agente de policía local, con derecho a percibir una indemnización por importe de 60.836,88€, condenando a Mutua Asepeyo a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la referida prestación a tanto alzado. La responsabilidad del INSS es subsidiaria, para el caso de impago de la mutua. Debo absolver al Ajuntament de Salt, al estar al corriente de pago de cotizaciones.

Debo declarar la falta de legitimación pasiva de la TGSS, al ser esta incompetente en materia de reconocimiento de incapacidades. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Indalecio , nacido el NUM000 /1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General. Su profesión habitual es la de agente de policía local (expediente administrativo).

En fecha 12/08/2016, el demandante sufrió un accidente de trabajo con resultado de policontusiones, fractura muñeca izquierda y fractura nasal abierta (expediente administrativo y documental médica).

En fecha 27/11/2017, la secretaria del Ajuntamant de Salt, por cuenta del cual presta servicios el actor, ha emitido certificado de que el actor, tras revisión médica, ha dejado de desempeñar funciones en la unidad de tránsito y/o unidades de seguridad ciudadana, de modo que las funciones desempeñadas por éste a partir de ese momento pasaron a ser funciones que no comportaran riesgos o conducción de motocicletas, realizando actualmente funciones de logística en la supervisión de material policial, vehículos, control de cinemómetros, asistencia de denuncias de vehículos, etc.

El Ajuntament de Salt tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Asepeyo y se halla al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social (no controvertido).



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 16/06/2016 con el siguiente resultado: 'Fractura distal de radi esquerre, IQ osteosintesi. IQ RMO. Fx nasal resolta. Fx estiloides cubital. Limitacions funcionals canell esquerre (no dominant).' (folio 160 y expediente administrativo).



TERCERO.- En fecha 26/07/2017 el INSS resolvió reconocer al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, declarando la responsabilidad en el pago de Mutua Asepeyo (folio 63).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 71 y expediente administrativo).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo importaría 2.534,87 € mensuales. (no controvertido).



SEXTO.- El demandante, como consecuencia del referido accidente de trabajo, presenta dolor en movilidad activa y pasiva y una limitación del balance articular de la flexión de muñeca de 15º, y en la extensión de 15 º, inclinación radial 10 º e inclinación cubital 20º. Déficit moderado de fuerza (dictamen del ICAM, periciales de la mutua y la parte actora y documentación médica complementaria).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Mutua Asepeyo, parte demandada en el presente procedimiento, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, Sr. Indalecio , le declaró afecto de un incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de agente de Policía Local que ejerce en el codemandado Ajuntament de Salt, derivada de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 11 de agosto de 2016, revocando de esta manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le había reconocido afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes (LPNI), del apartado 77 del Baremo, con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 610 euros. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador limitaciones en al menos el 33 por ciento en el ejercicio de su profesión habitual, en este caso la de Policía Local, alegando al respecto que la lesión que sufre el trabajador en su muñeca derecha es inferior al 50%, siendo la extremidad no dominante, todo ello en conexión con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en que se listan las funciones que las mismas ejercen, así como el art. 11 de la Ley catalana 16/1991, de 10 de marzo, que regula las funciones de la policía local en el ámbito de Catalunya, no conllevando las lesiones que padece el Sr. Indalecio una limitación para el ejercicio de dichas funciones en más de un 33 por 100, con cita de las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ de Andalucía, Sevilla, de 21 de mayo de 2015, recurso núm.

2308/2014 y del País Vasco de 10 de julio de 2012, recurso núm.. 1657/2012, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, confirmando la resolución del INSS.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de esta resolución, y que no han sido impugnados por la Mutua recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Pues bien, en cuanto a las lesiones permanentes que padece el trabajador, consisten en 'dolor en movilidad activa y pasiva y una limitación del balance articular de la flexión de muñeca de 15º y en la extensión de 15º, inclinación radial 10º e inclinación cubital 20º. Déficit moderado de fuerza', constituyen en principio para todo trabajador el supuesto de Lesiones Permanentes no Invalidantes del art. 201 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y más concretamente PNI del anexo 77 del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de fecha 28 de enero de 2013, al ser inferiores claramente al 50%, tratándose además de la mano no dominante, por lo que en principio era ajustada a derecho la resolución del INSS.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala trata a continuación de si en el caso concreto de un agente de la Policía Local, de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas por las dos leyes anteriormente referenciadas, en particular por la catalana que rige directamente, le llegan a impedir o dificultar su trabajo en más del 33 por 100 de su rendimiento como tal policía, o se lo hacen más penoso o peligroso en dicha proporción, o también si ha tenido una pérdida significativa en sus retribuciones.

A este respecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para reconocer una IPP al trabajador demandante se razona que, tras el accidente, y a consejo de la propia Mutua, ha pasado a desempeñar actividades de no riesgo, más bien propias de segunda actividad (de lo que se infiere que no ha pasado a estar clasificado en segunda actividad), razonando además que en el momento del accidente, que es el que efectivamente ha de tenerse en cuenta de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, RCUD 3402/2007, el actor realizaba tareas propias de la primera actividad (patrullas y detenciones) quedando impedido para el empleo de su arma reglamentaria (no se establece en absoluto que le haya sido retirada), uso de motocicletas (de grandes cilindradas), detención de personas y colocación de esposas, lo que deduce de los informes policiales y municipales acerca de que ha dejado de realizar funciones de riesgo (de lo que también se deduce que ha tenido alguna merma salarial que se puede cifrar en la diferencia de 1.225,91 euros anuales cuando estaba adscrito a la unidad de motoristas, 1.077,30 euros anuales cuando estuvo adscrito a la unidad de seguridad ciudadana, sin devengar ningún complemento desde que está destinado en la unidad Bravo, todo ello de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento, obrante en el folio 156 de las actuaciones), siendo la propia Mutua la que recomendó alejar al trabajador de actividades de riesgos.

Pues bien, poniendo lo anteriormente expuesto en correlación con las funciones propias de un Policía Local, resulta que las mismas son las siguientes: -Según lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. ( puede seguir realizándola, tal vez con alguna limitación) b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. ( puede seguir realizándola).

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. ( puede seguir realizándola).

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. ( puede seguir realizándola).

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

( parcialmente limitado a estos efectos).

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. ( puede seguir realizándola).

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. ( puede seguir realizándola con alguna limitación).

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. ( puede seguir realizándola).

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. (puede seguir realizándola).

-Según lo establecido en el art. 11 de la Ley catalana 16/1991, de 10 de marzo, que regula las funciones de la policía local en el ámbito de Catalunya, sus funciones son: a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar y custodiar los edificios, instalaciones y dependencias de dichas Corporaciones. (puede seguir realizándola).

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. (puede seguir realizándola).

c) Instruir atestados por accidentes de circulación acaecidos dentro del núcleo urbano, en cuyo caso comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes. (puede seguir realizándola).

d) Ejercer como Policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente. (puede seguir realizándola).

e) Ejercer como Policía judicial, de acuerdo con el artículo 12 y la normativa vigente. (puede seguir realizándola con limitaciones).

f) Realizar diligencias de prevención y actuaciones dirigidas a evitar la comisión de actos delictivos, en cuyo caso, comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes. (puede seguir realizándola con limitaciones).

g) Colaborar con las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía autonómica en la protección de las manifestaciones y en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello. (puede seguir realizándola).

h) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridas para ello. (puede seguir realizándola).

i) Vigilar los espacios públicos. (puede seguir realizándola).

j) Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. (puede seguir realizándolo, tal vez con alguna limitación).

k) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y de protección del entorno.

(puede seguir realizándola).

l) Realizar actuaciones dirigidas a garantizar la seguridad vial en el Municipio. (puede seguir realizándola).

m) Cualquier otra función de Policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada. (puede seguir realizándola).



TERCERO.- Pasando ya a la resolución concreta del recurso, se ha de partir de que el demandante no ha sido pasado a realizar una segunda actividad sino solamente limitado a no realizar servicios de tráfico y/o de seguridad ciudadana, por lo que resulta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por toda la sentencia de fecha 23 de febrero de 206, ha de valorarse el conjunto de las funciones que puede desempeñar en su profesión de Policía Local, y no las que realizaba en el momento en que sufrió el accidente, razonando lo siguiente: 'Como puede apreciarse, el precepto se refiere a la profesión habitual del trabajador antes del accidente y esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 /89 EDJ 1989/200 ),'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) EDJ 2003/7220 o 27-4-2005 (Rec.- 998/04) EDJ 2005/90314 contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable'.

Por último, la Sala reseña el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía- Sevilla, núm. 1387/2015, de 21 de mayo que, desde luego, no se trata de doctrina jurisprudencial pero que se ha dictado en un supuesto casi idéntico al presente, en que se razona: 'De todas esas funciones, las limitaciones que padece no le interfieren sino escasamente en las del apartado a), prácticamente nada en las de los apartados b), c), d) , g) e i), y algo más en las de los apartados e), f) y h), pero que en ningún caso estaría incapacitado para realizar las fundamentales de esos apartados, sino sólo limitado para algunas de ellas. Con esas limitaciones, entendemos que no tiene disminuido su rendimiento en la mayoría de ellas de manera notable, pues una buena parte de las mismas son de índole administrativa, de control de tráfico, etc., y en cuanto a las limitaciones que le produce para otras, ni le impiden el uso de armas, aunque se lo dificulten parcialmente, ni imposibilitan el resto de las citadas, aunque para alguna de ellas presente cierta mayor dificultad, que sin duda además irá disminuyendo paulatinamente con la debida y progresiva adaptación a su situación actual. Por ello, debió ser desestimada la demanda interpuesta por el actor, lo que conlleva que estimemos el motivo interpuesto por la Mutua y el Ayuntamiento demandados, con revocación de la sentencia recurrida. Ello conlleva la innecesariedad de que se resuelva el siguiente motivo del recurso de la Mutua'.

En definitiva, la Sala estima que las dolencias que sufre el trabajador no le impiden ni dificultan ni hacen más gravoso o peligroso su trabajo o ha perdido una parte importante de su salario, en todo caso inferior al 33 por 100, por lo que entiende que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 194.3 de la LGSS, por lo que procede su revocación, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, todo ello sin perjuicio de que en caso de agravación de sus lesiones o de que surjan mayores dificultades para desempeñar las funciones propias de un Policía Local el demandante pueda solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

la STS 17-1-1989 /89 EDJ 1989/200 ),'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) EDJ 2003/7220 o 27-4-2005 (Rec.- 998/04) EDJ 2005/90314 contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable'.

Por último, la Sala reseña el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía- Sevilla, núm. 1387/2015, de 21 de mayo que, desde luego, no se trata de doctrina jurisprudencial pero que se ha dictado en un supuesto casi idéntico al presente, en que se razona: 'De todas esas funciones, las limitaciones que padece no le interfieren sino escasamente en las del apartado a), prácticamente nada en las de los apartados b), c), d) , g) e i), y algo más en las de los apartados e), f) y h), pero que en ningún caso estaría incapacitado para realizar las fundamentales de esos apartados, sino sólo limitado para algunas de ellas. Con esas limitaciones, entendemos que no tiene disminuido su rendimiento en la mayoría de ellas de manera notable, pues una buena parte de las mismas son de índole administrativa, de control de tráfico, etc., y en cuanto a las limitaciones que le produce para otras, ni le impiden el uso de armas, aunque se lo dificulten parcialmente, ni imposibilitan el resto de las citadas, aunque para alguna de ellas presente cierta mayor dificultad, que sin duda además irá disminuyendo paulatinamente con la debida y progresiva adaptación a su situación actual. Por ello, debió ser desestimada la demanda interpuesta por el actor, lo que conlleva que estimemos el motivo interpuesto por la Mutua y el Ayuntamiento demandados, con revocación de la sentencia recurrida. Ello conlleva la innecesariedad de que se resuelva el siguiente motivo del recurso de la Mutua'.

En definitiva, la Sala estima que las dolencias que sufre el trabajador no le impiden ni dificultan ni hacen más gravoso o peligroso su trabajo o ha perdido una parte importante de su salario, en todo caso inferior al 33 por 100, por lo que entiende que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 194.3 de la LGSS, por lo que procede su revocación, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, todo ello sin perjuicio de que en caso de agravación de sus lesiones o de que surjan mayores dificultades para desempeñar las funciones propias de un Policía Local el demandante pueda solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en fecha 1 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 998/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Indalecio contra la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el AJUNTAMENT DE SALT, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación integra de la demanda rectora de las presentes actuación.

La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución, se le devuelve el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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