Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1741/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2022 de 13 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1741/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101722
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2934
Núm. Roj: STSJ PV 2934:2022
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1156/2022
NIG PV 01.02.4-21/001658
NIG CGPJ01059.34.4-2021/0001658
SENTENCIA N.º: 1741/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'DHL -EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 30 de Diciembre de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(RPC), y entablado por DON Darío, frente a la - Empresa ahora recurrente-, 'DHL-EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U.', es Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados,es la siguiente:
1.-)'Que Darío, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U , con antigüedad desde el 02/01/1996, la categoría profesional de Oficial 2ª oficios y percibiendo el salario bruto mensual de 2.587,29 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.-)A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de DHL SUPPLY CHAIN para el centro de MERCEDES BENZ EN Vitoria - Gasteiz publicado en el BOTHA de 25 de Junio de 2018.
3º.-)El día 26 de Marzo de 2020 la empresa DHL SUPPY CHAIN presentó ante la delegación provincial del Departamento de Trabajo y Justicia solicitud de ERTE por fuerza mayor. En la memoria explicativa presentada por DHL SUPPLY CHAIN se indicaba entre otras cuestiones que se solicitaba un expediente de regulación temporal por causa de fuerza mayor en los mismos términos solicitados por el único cliente MERCEDES, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Vitoria.
4º.-)Con fecha 3 de Abril de 2020 por parte de DHL se comunicó a la plantilla la modificación del calendario laboral de 2020 trasladada por el cliente MERCEDES siendo las mismas: Los cuatro días de círculo activables que estaban ubicados en el mes de Diciembre, se han traslado al 16,17,18 y 20 de Marzo de 2020. Se adelantaban 4 días de círculo activables del año que viene y se ubican en los días 7,28, 29 y 30 de Diciembre de 2020. Cancelación con cargo a bolsa de los días 3,6,7 y 8 de Abril de 2020. Asimismo se indicaba que no habían recibido la resolución del ERTE presentado por fuerza mayor por parte del GV, ya que iban con retraso, pero que en cuanto se tuvieran noticias al respecto se trasladarían a la plantilla.
5º.-)Por sentencia de fecha 15 de junio de 2020, confirmada por la Sala del TSJPV en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 (Rec nº 1349/ 2020) ), el Juzgado de lo Social, número 3, de Vitoria -Gasteiz, declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufridas por los trabajadores el 3 de abril de 2020; en cuanto a la trasformación de los días 16,17,18 y 20 de marzo en días activables debiendo retornar a la situación anterior a la modificación y, por tanto, debiendo tener los días 16, 17, 18 y 20 de marzo, la consideración de días trabajados a los efectos del cobro del salario y del cómputo de horas para la jornada anual total, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
6º.-)Con fecha 17 de Abril de 2020 se notificó a DHL el certificado por el que se consideraba estimada por silencio administrativo la autorización de regulación de empleo por fuerza mayor presentada en su momento.
7º.-)La empresa DHL remitió a sus empleados, con fecha 14 de Abril de 2020, cartas individuales comunicando el inicio de la suspensión por fuerza mayor con efectos entre los días:
De 23/ 3/ 2020 a 2/ 4/ 2020
De 14/4/2020 a 25/4/2020
8º.-)Los días 16,17,18 y 20 de marzo de 2020 fueron abonados en la nómina del mes de Marzo de 2020 a toda la plantilla de DHL que está sujeta al Convenio. Además , el turno A (turno que trabajó de mañana el día 16 de Marzo de 2020 ha sumado + 1 en su bolsa estructural por haberse activado ese día para ellos.
9º.-)Interpuesta por el Sindicato ELA demanda de conflicto colectivo de impugnación de ERTE fuerza mayor, se dictó Sentencia por este Juzgado de 26 de Mayo de 2021 (autos Nº 208/ 2020) por la que se desestimaba la demanda. Recurrida en suplicación por el TSJPV se dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 (Rec. Nº 966/ 2020) por la que se estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por DHL por no ser propia de un conflicto colectivo la pretensión formulada en la demanda de cuestionamiento de la fuerza mayor constatada de forma tácita pro la autoridad administrativa, dejándola sin juzgar
10º.-)Con fecha 1 de Marzo de 2021 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria dictó sentencia en los autos seguidos con el número 425/ 2020 sobre impugnación de acto administrativo en virtud de la cual se desestimó la demanda presenta por el Sindicato ELA en la que se solicitaba que se declarase la no existencia de fuerza mayor para la aplicación de un ERTE en la empresa DHL
11º.-)El día 19 de Febrero de 2021 la empresa entregó al actor un comunicado en el que se le indicaba que en la nómina de ese mes se descontarían los días de marzo de 2020 que por Sentencia no se habían considerado activables y que por lo tanto, y al ser considerados laborables, pero al no haberse trabajo, formaron pare del ERTE.
12º.-)-A los actores se les practicó un ajuste en la nómina de Febrero de 2021 por los importes reclamados.
13º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 06/04/2021, que fue instado el día 25/03/2021, finalizando el mismo sin avenencia'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Beatriz Lorenzana Fradejas, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Darío contra DHL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU, en reclamación de cantidad, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 488,80 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Darío.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 28 de Julio, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 13 de Septiembre, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por el Sindicato UGT y D. Darío frente a la empresa DHL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. - en adelante, DHL -, en reclamación de cantidad, y ha condenado a la demandada a abonarle la cantidad de 488,80 euros, en concepto de salarios recogidos en dicha resolución, más el 10% de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada DHL.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a - )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.-la modificación del hecho probado tercero para introducir el dato de que el ERTE de referencia era con fecha de efectos del 16 de marzo de 2020. Lo que se estima, dado que así consta en los documentos invocados. Y ello, sin perjuicio de la solución que se de a este recurso.
b.-la modificación del hecho probado décimo para que se diga que la Sentencia de referencia fue confirmada por la de esta Sala de 20 de julio de 2021. Lo que se estima, dado que la Sala tiene conocimiento de ello.
c.-la modificación del hecho probado séptimo para añadir al mismo que el 7 de julio de 2020 presentó la empresa ante el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco escrito solicitando la variación de la fecha de inicio del ERTE para determinados trabajadores, que quedaban afectados desde el 16 de marzo de 2020, todo ello como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz de 15 de junio de 2020, en autos 205/2020. Pretensión que se rechaza. De un lado, porque la empresa ya había previamente decidido otras fechas para la efectividad del ERTE y, de otro lado, porque no consta la respuesta de la Autoridad Laboral.
d.-la modificación del hecho probado segundo para que se añada el contenido del artículo 4 del Convenio de referencia. Pretensión que se rechaza, dado que el contenido del Convenio no es una cuestión meramente fáctica, sino de carácter jurídico, por lo que no tiene por qué tener acceso al relato de los hechos probados.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 51.7 ET, en relación con sus artículos 26 y 45.2. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que la fecha del hecho causante de la fuerza mayor es la del 16 de marzo y no la del 23 de marzo de 2020, por lo que no puede exigirse el abono del salario de los días en que no se trabajó por tal razón; que no debe confundirse la fecha de efectos de la fuerza mayor - 16 de marzo de 2020 - con las del inicio de la suspensión de los contratos; que sorprende que el juzgador de instancia entienda que no había justificación para suspender los contratos 'a posteriori'desde el 16 de marzo; que la empresa hizo lo que era ajustado a Derecho y menos perjudicial para los trabajadores; que no es cierto, como afirma la Sentencia recurrida, que la empresa considerara los días en cuestión como afectados por la fuerza mayor un año después, ya que desde el primer momento se incluyeron; que no existe abuso de Derecho ni fraude de Ley y que la parte actora solo pretende, artificialmente, percibir salarios por días que no trabajó ni pudo hacerlo.
CUARTO.-También con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 222 LEC y 14, 24.1 y 9.3 CE. Argumenta en este sentido, en esencia, que no concurre el efecto positivo de la cosa juzgada que la instancia ha apreciado respecto de la Sentencia de 15 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz - autos 205/2020 -, confirmada por la de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 - Recurso 1348/2020 -, dado que no hay identidad ni total ni parcial sobre el objeto del litigio, pues parten de hechos distintos en relación con la suspensión de los contratos los días 16 a 20 de marzo de 2020.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que, a propuesta de la parte recurrente, hemos estimado. Son los siguientes: el trabajador demandante presta servicios para la demandada desde enero de 1996, como Oficial 2ª oficios, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa - BOTHA de 25 de junio de 2018 -; el 26 de marzo de 2020, planteando fecha de efectos del 16 de marzo anterior, la demandada presentó ante la Delegación Provincial del Departamento de Trabajo solicitud de ERTE por fuerza mayor, indicando, entre otras cuestiones, que se solicitaba el ERTE por causa de fuerza mayor en los mismos términos solicitados por el único cliente MERCEDES, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Vitoria; el 3 de abril siguiente la demandada comunicó a su plantilla la modificación del calendario laboral de 2020 trasladada por el cliente MERCEDES, modificación que lo era en los siguientes términos: los cuatro días de círculo activables que estaban ubicados en el mes de diciembre se han traslado al 16, 17, 18 y 20 de marzo de 2020; se adelantaban 4 días de círculo activables del año que viene y se ubican en los días 7, 28, 29 y 30 de diciembre de 2020; cancelación con cargo a bolsa de los días 3, 6, 7 y 8 de abril de 2020; por Sentencia de 15 de junio de 2020, confirmada por la Sala del TSJPV en Sentencia de 19 de noviembre de 2020 - Rec. 1349/ 2020 -, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufridas por los trabajadores el 3 de abril de 2020 en cuanto a la trasformación de los días 16, 17, 18 y 20 de marzo en días activables debiendo retornar a la situación anterior a la modificación y, por tanto, debiendo tener los días 16, 17, 18 y 20 de marzo, la consideración de días trabajados a los efectos del cobro del salario y del cómputo de horas para la jornada anual total, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración; el 17 de abril de 2020 se notificó a DHL el certificado por el que se consideraba estimada por silencio administrativo la autorización de regulación de empleo por fuerza mayor presentada en su momento; la demandada remitió a sus empleados, con fecha 14 de abril de 2020, cartas individuales comunicando el inicio de la suspensión por fuerza mayor con efectos entre los días: de 23/ 3/ 2020 a 2/ 4/ 2020 y de 14/4/2020 a 25/4/2020; los días 16,17,18 y 20 de marzo de 2020 fueron abonados en la nómina del mes de marzo de 2020 a toda la plantilla de DHL que está sujeta al Convenio; además, el turno A (turno que trabajó de mañana el día 16 de marzo de 2020) ha sumado + 1 en su bolsa estructural por haberse activado ese día para ellos; interpuesta por el Sindicato ELA demanda de conflicto colectivo de impugnación de ERTE por fuerza mayor, se dictó Sentencia por el mismo Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz de 26 de mayo de 2021, en autos n.º 208/ 2020, por la que se desestimaba la demanda, Sentencia que fue revocada por la de esta Sala de 20 de octubre de 2020, Rec. n.º 966/ 2020, en la que se estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por DHL por no ser propia de un conflicto colectivo la pretensión formulada en la demanda de cuestionamiento de la fuerza mayor constatada de forma tácita por la autoridad administrativa, dejándola sin juzgar; el 1 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria- Gasteiz dictó Sentencia en los autosnº 425/ 2020 sobre impugnación de acto administrativo en virtud de la cual se desestimó la demanda presenta por el Sindicato ELA en la que se solicitaba que se declarase la no existencia de fuerza mayor para la aplicación de un ERTE en la empresa DHL, Sentencia que ha sido confirmada por la de esta Sala de 20 de julio de 2021; el 19 de febrero de 2021 la empresa entregó al actor un comunicado en el que se le indicaba que en la nómina de ese mes se descontarían los días de marzo de 2020 que por Sentencia no se habían considerado activables y que por lo tanto, y al ser considerados laborables, pero al no haberse trabajo, formaron parte del ERTE.
Procede, por razones de lógica procesal y de vinculación a los razonamientos de la instancia, que nos pronunciemos sobre la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada a partir de la Sentencia de 15 de junio de 2020, confirmada por la Sala del TSJPV en Sentencia de 19 de noviembre de 2020 - Rec. 1349/ 2020 -, en la que se estimó la demanda interpuesta por Confederación Sindical ELA frente a la empresa también ahora demandada, el Sindicato UGT, y el Sindicato EKINTZA, y declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufridas por los trabajadores el 3 de abril de 2020; en cuanto a la transformación de los días 16, 17, 18 y 20 de marzo en días activables, debiendo retornar a la situación anterior a la modificación y, por tanto, debiendo tener los días 16, 17, 18 y 20 de marzo, la consideración de días trabajados, a los efectos del cobro del salario y del cómputo de horas para la jornada anual total, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
La institución de la cosa juzgada está íntimamente vinculada a la litispendencia, ya que la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( TS 20-11-06 , RJ 9152 ; TS Sala General 20-12-06 , RJ 1504/07 ).
Por otra parte, hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada en sus dos principales vertientes, formal y material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido.
Así, en la vertiente formal, plasmada en el artículo 207.3 LEC, la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso, presentando una específica variante en el ordenamiento jurídico procesal laboral en las sentencias firmes de conflicto colectivo respecto a los litigios individuales con las mismas causas de pedir (TSJ País Vasco 13-7-04, AS 3735 ; TSJ Cataluña 5-5-06, AS 455 ).
A su vez, en su vertiente material, que recoge el artículo 222 LEC, la norma distingue entre dos efectos: el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada, los cuales cobran sentido respecto de las resoluciones de fondo, pues sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado ya una determinada pretensión ( TS 6-6-06, Rec 1234/05).
Los efectos negativos de la cosa juzgada material impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado, y para poder ser apreciada se exige la triple identidad ya conocida en cuanto a los sujetos, la pretensión y la causa de pedir ( SS TS en unificación de doctrina de 19-6-92 , RJ 4599 ; 2-10-95 , RJ 7092 ; 30-4-97 , RJ 3562), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( TS 29-9-94, RJ 7732; 29-5-95, RJ 4455; 23-10-95, RJ 7867). Se ha estimado la concurrencia de la cosa juzgada en efecto negativo cuando se ha resuelto en conflicto colectivo de ámbito nacional cuando se plantea otro conflicto de ámbito provincial con el mismo objeto ( TS 9-3-07, RJ 3390 ); también cuando se reclaman diferencias salariales sobre un módulo salarial decidido en sentencia firme de despido (TS 29-3-07, JUR 198648 ).
En cuanto a la vertiente positiva de la cosa juzgada material, estos efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente, cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga. Así se recoge en el artículo 222.4 LEC, y así lo ha razonado la S TS de 14-4-05 - Rec. 1850/04-. En este sentido, ha de recordarse, por su especial interés, lo razonado en la STC 15/2006, sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no apreciación de la cosa juzgada material. Decía así la citada STC: '(...) En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio , 'en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes' (FJ 3).
En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material 'no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, e 18 de septiembre , FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)' (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10 de noviembre , FJ 2)(...)'.
Pues bien, este motivo ha de ser desestimado. En efecto, en el litigio anterior, el de referencia, se declaró, como se ha dicho, en Sentencia que ha devenido firme, la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufridas por los trabajadores el 3 de abril de 2020; en cuanto a la transformación de los días 16, 17, 18 y 20 de marzo en días activables, debiendo retornar a la situación anterior a la modificación y, por tanto, debiendo tener los días 16, 17, 18 y 20 de marzo, la consideración de días trabajados, a los efectos del cobro del salario y del cómputo de horas para la jornada anual total, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Lo que debe completarse recordando la argumentación de la Sentencia de esta Sala en el Recurso 1349/20, que, a lo que ahora interesa, fue la siguiente: '(...) Nos referimos a los días de marzo mencionados y que a la par constituyen el único objeto de debate en este litigio. Asistimos, pues, al cambio del calendario laboral respecto a fechas pretéritas y ya trascurridas. Intenta la empleadora modificar el calendario laboral de manera retroactiva; y, en ese orden de cosas, cambia el futuro -días activables en diciembre-, por el pasado al transferirlos al mes de marzo y en ese momento ya vencido. Y coincidimos con el Juzgador de instancia en que ello no es posible.
A tal efecto, estimamos que esa posibilidad en cuanto insólita por la propia lógica de lo que presupone el proceso de redacción de un calendario laboral, insistimos a futuro, sobrepasa lo que es la potestad empresarial a la hora de su elaboración inicial. Tampoco figura convenida esa alternativa pues nada se dice al respecto en el art. 4. Conlleva pues alterar situaciones ya consolidadas en el tiempo. Por tanto, infringe el art. 9.3, de la Constitución cuando se refiere a la inmodificabilidad/irretroactividad de las situaciones individuales ya creadas.
No obsta a lo anterior el que MBE modificara su calendario laboral en esos mismos términos y también con carácter retroactivo; evento que tuvo lugar el 28 de marzo en este caso. Y la situación no es parangonable en cuanto que aquello se produjo en un específico marco negociador con los representantes de los trabajadores existentes en esa empresa y con motivo del ERTE por fuerza mayor instado por dicha mercantil. Negociación que finalizó con acuerdo.
Sin embargo y tal como se infiere del duodécimo hecho probado, ese proceso de negociación y subsiguiente acuerdo, aquí no existió; se notificó la decisión empresarial modificativa a la plantilla y sin más trámite. Tampoco la situación es parangonable con lo anteriormente ocurrido -recordemos las cinco ocasiones que tuvieron lugar en el bienio también mencionado-. Así, no se demuestra por DHL y entendemos que resultaría importante para confluir en la automaticidad pretendida, que tales cambios en el calendario se habían producido retroactivamente; decisión que por demás no parece lógica por la propia naturaleza de las modificaciones introducidas.
Por tanto y al no ser posible en este supuesto la traslación de lo acontecido en MBE a DHL, al ser diferentes los parámetros sometidos a comparación, habría sido necesario formalizar y en esos mismos términos, un acuerdo de similar naturaleza; o por lo menos intentarlo; siempre precedido por el instituto de la buena fe negocial exigible a ambas partes. Lo cual no es el caso.(...)'.
Pues bien, así las cosas, habiendo esta Sala determinado, en los términos indicados, que no cabía introducir cambios en el calendario con carácter retroactivo, y habiendo entendido que la consideración de días de suspensión del contrato por ERTE de los días 16 a 20 de marzo de 2020 fue una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula, hemos de mantener el criterio por el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con aquella Sentencia.
De ahí que no se entiendan vulnerados los artículos 222 LEC y 14, 24.1 y 9.3 CE ni tampoco los artículos 47.3 y 51.7 ET, en relación con sus artículos 26 y 45.2, dado que los días de referencia de marzo de 2020 no fueron días de suspensión por ERTE, a tenor de la Sentencia de referencia.
En consecuencia, como ya se ha anunciado, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
QUINTO .-Procede condenar en costas a la recurrente DHL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 700 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DHL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. frente a la Sentencia de 30 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos n.º 409/2021, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 700 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1156-22.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1156-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
