Sentencia SOCIAL Nº 1742/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1742/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1742/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101928

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4707

Núm. Roj: STSJ AND 4707/2018


Encabezamiento


RECURSO: 187/17 - E SENTENCIA Nº 1742/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 187/2017 - E
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las Iltmas. Sras. citadas al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1742/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique Henares Ortega, en representación
de D. Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Jerez de
la Frontera; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 405/2013 se presentó demanda por D. Victoriano , sobre Contrato de Trabajo, contra RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L., URVAL CIVIL S.L., GRUPO PROCOURVAL S.L., COPTALIA S.A.U. (actualmente INOVIA COPTALIA S.A.), PROMOCIONES CASTELLANO S.A. (actualmente MINTHRA GESTION DE PROYECTOS S.L.), F. CASTELLANO COPTALIA S.A. UTE y CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30.9.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, D. Victoriano , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL SL, con CIF nº B-72110736 y domicilio en la C/ Pintores nº 24 en Rota (Cádiz) mediante un contrato de trabajo de alta dirección desde el 03/03/11 hasta el día 31/10/12, cuyo objeto era 'relanzar la actividad' de la empresa.



SEGUNDO.- La retribución establecida en el contrato comprendía: 1.-) Retribución fija bruta.

2.-) Retribuciones variables, se establece una retribución por cumplimiento de objetivos a efectos de establecer los objetivos, porcentajes de aplicación para obtener la retribución variable y límites de ésta.



TERCERO.- Con fecha 12/11/12 el actor recibió comunicación de la empresa en la que consta ' En relación con el contrato de alta dirección de 03/03/11, suscrito por Ud. y al RD 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de personal de alta dirección, mediante el presente, y de conformidad con el art. 11.1 y 10.1 de dicha norma y con la estipulación octava párrafo del referido contrato, tal y como se le comunicó el 31 de julio pasado, nos vemos en la necesidad de comunicarle nuestro desistimiento, el cual fue efectivo el 31 de octubre del corriente, tal y como se le hizo saber en la referida fecha del 31 de julio.' El actor la recibió y firmó 'no de acuerdo'.



CUARTO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.



QUINTO.- El actor presentó en fecha 27/03/13 papeleta de conciliación ante el CMAC frente a CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO SAU, GRUPO PROCOURVAL SL, URBAL CIVIL SL y RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL SL, celebrándose acto de conciliación el 25/04/13 que finalizó sin avenencia y sin efecto.



SEXTO.- Con fecha 25/04/13 el actor presentó demanda en reclamación de cantidad frente a CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO SAU, GRUPO PROCOURVAL SL, URBAL CIVIL SL y RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL SL de 1.459.115,05 € (antigüedad 2010) o 1.361.343,14 € (antigüedad 2011).

SÉPTIMO.- La empresa RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL SL fue adquirida por PROCOURVAL SLU en fecha 05/03/11 y por D. Armando el 17/07/12.

OCTAVO.- Las empresas demandadas URBAL CIVIL SL, GRUPO PROCOURVAL y CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO SL forman parte del mismo grupo de empresas.

NOVENO.- El actor prestó servicios para la empresa codemandada F. CASTELLANO COPTALIA SA UTE en el periodo 01/08/12-14/02/13 con funciones de Jefe de Servicio, en el contrato que la empresa suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz para mantenimiento y limpieza de las playas de Cádiz capital, que finalizó por extinción por pérdida del contrato, presentando demanda ante los Juzgados de lo Social el actor que acabó por conciliación en septiembre de 2013.

DECIMO

CUARTO.- El actor prestó servicios para: 1º Entidad Urbanística de Conservación Costa de 10/03/05 a 18/09/10.

2º Aguas de Rota Empresa Municipal SA de 01/12/10 a 16/12/10.

DECIMO

QUINTO.- A fecha de presentación de la demanda el trabajador estaba en situación de desempleo sin prestación por extinción el 18/03/13'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L., COPTALIA S.A.U. (actualmente INOVIA COPTALIA S.A.), F. CASTELLANO COPTALIA S.A. UTE y CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO S.A.U.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor en reclamación de la indemnización por desistimiento empresarial de su contrato de alta dirección, del preaviso de 5 meses, de la parte proporcional de vacaciones, y del incentivo variable, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , proponiendo siete motivos de revisión fáctica, a saber: - modificar y ampliar el Hecho Probado 1º, con base en los folios 1218 a 1225: ' La parte demandante, D. Victoriano , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 suscribió contrato con la demandada Recicladiz Empresa Medioambiental, S.L., con CIF n° B-72110736 y domicilio en calle Pintores núm. 24 en Rota (Cádiz), contratos de alta dirección de fecha 3-3-11. En dicho contrato se establecía que debía seguir las pautas que se le marcaran por parte de la empresa matriz Procourval e informar a la misma de la evolución de su gestión y de los resultados, con la periodicidad establecida por la empresa matriz. En al concepto retributivo de prima de permanencia y régimen de transmisión se determinaba que para el supuesto del cese del directivo en la redacción definitiva con el Grupo empresarial Procourval, tendría la obligación en un plazo no superior a 20 días de transmitir a los restantes socios de la empresa la participación que se indicaba como correspondiente a tal concepto '.

- modificar el Hecho Probado 2º, con base en la citada documental, más las nóminas y folios 1230 a 1233: ' La retribución establecida en el contrato comprendía: 1.- Retribución fija bruta a razón de 5.060,00 euros mensuales.

2.- Retribución variable por cumplimiento de objetivos, estableciéndose los objetivos, porcentaje de aplicación para su obtención y límites de dicha retribución, todo ello conforme consta recogido en el contrato de alta dirección y sus anexos '.

- añadir al Hecho Probado 2º, con base en los folios 1230 a 1233, lo siguiente: ' A la referida carta se acompañaba documento de liquidación y finiquito por el desistimiento, no firmado, en el que aparecía una indemnización de 6.419,01 euros y el concepto vacaciones por 4.216,67 euros.

En la misma fecha el actor entregó su tarjeta visa y su tarjeta de acceso a las oficinas de Avda.

Valdecarretas núm. 8.

Con fecha 31-10-12 el actor recibió correo electrónico de D. Ezequiel en el que se establecía lo siguiente: 'he estado mirando tu contrato porque recordaba que había unos meses de aviso y en los números de hoy Guillermo / Flor no los ha tenido en cuenta siendo justo creo que falta 2 meses de sueldo, aunque espero que entienda la situación por la que estamos pasando. De todas formas hablamos el viernes cuando sepas algo de la adjudicación. Un abrazo '.

- añadir un Hecho Probado nuevo, el cuarto, con base en los folios 1302, 1312, 1318, etc. (e-mails) del siguiente tenor: 'El actor a virtud de su contrato de alta dirección no solo prestaba servicios para Recicladiz Empresa Medioambiente, S.L., sino para el resto de las empresas del Grupo, Construcciones Felipe Castellano, S.A.U., Grupo Procourval, S.L., Urval Civil, S.L. y Promociones Castellanos, S.A.'.

- añadir un Hecho Probado nuevo, el quinto, con base en las cuentas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2011 y 2012, folios 313 a 351, 385 a 417, 1069 a 1088 y 112 a 141, del siguiente tenor: 'Las sociedades integrantes del Grupo Procourvál para la que prestó servicios el actor, obtuvieron en los ejercicios 2011 y 2012 los siguientes volúmenes de ventas y beneficios: Ejercicio 2011 Ventas Beneficios Construcciones Felipe Castellano S.A.U. 28.479.828,53 € 2.712.683,16€ Urval Civil, S.L. 2.576.875,57 € -558.265,45 € Grupo Procourval, S.L. 52.220,00 € 77.480,99 € Promociones Castellano, S.A. 6.096.828,15 € -617.501,39 € Recicladiz Empresa Medioambiente, S.L. 39.405,19 € -25.121,28 € Ejercicio 2012 Ventas Beneficios Construcciones Felipe Castellano S.A.U. 20.190.917,19 € 1.787.853,92€ Urval Civil, S.L. 772.200,16 € -203.732,02 € Grupo Procourval, S.L. 73.480,00 € 109.597,99 € Promociones Castellano, S.A. 8.434.969,81 € -2.004.618,95 € Recicladiz Empresa Medioambiente, S.L. 31.336,68 € -44.611,72 € - adicionar al Hecho Probado 6º, con base en la propia sentencia de instancia, del siguiente tenor: 'la que después se amplió contra Promociones Castellanos, S.A.'.

- revisar el Hecho Probado 7º, con base en los folios 215 a 232, que quedaría: 'La empresa Recicladiz Empresa Medioambiente, S.L. fue adquirida por Procourval, S.L.U. en fecha 5-3-11 y por D. Armando el 7-12-12'.

- revisar el Hecho Probado 8º, con base en la carta de fecha 14.10.2011, folio 1435, que quedaría: 'Las empresas demandadas constituyen el Grupo empresarial Procourval, S.L., constituido por Construcciones Felipe Castellano, S.A.U., Promociones Felipe Castellano, S.L., Urval Civil, S.L. y Recicladiz, S.L.U.'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ) indica al respecto que: «Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 - rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)» . Y con carácter general, hemos de decir que ello no acontece en autos, pues a salvo la rectificación del error material en la fecha del Hecho Probado 7º, que es de 7.12.2012 y que las cuentas al Hecho Probado 5º son ciertas, pero no procede estimar la valoración subjetiva que realiza del variable ni la consecuencia jurídica que extrae, hemos de señalar, que no cabe la cita genérica de la documental, sin indicar además el error fáctico, sino valoraciones subjetivas y parciales, con juicios de valor, conjeturas e hipótesis, máxime cuando dicha prueba ya fue valorada en la instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS , con el resto de las pruebas (testificales e interrogatorio de partes), y tampoco cabe la llamada obstrucción negativa o ausencia de pruebas.

Analizando en concreto cada revisión, ya consta en el Hecho Probado 7º que RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L. fue adquirida por PROCOURVAL (Hecho Probado 1º); los documentos que cita para el Hecho Probado 2º (nóminas) no son hábiles a efectos revisorios y no cabe tener por 'reproducido', al ser una técnica procesal poco ortodosa, y además ya consta; y los e-mails y cartas privadas, tampoco son hábiles a efectos revisorios, sentencia de esta Sala, Rec 2016/2016 de 6.9.2017 : 'teniendo en cuenta los arts. 90.1 de la LRJS y 299. 2 y 3 de la de la LEC , las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor probatorio queda regido por las reglas de esa prueba, que no puede ni debe confundirse con la prueba documental. Esta Sala viene entendiendo, por su parte, que tales reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y por tanto no son hábiles a efectos del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social '; lo que se aplica también al Hecho Probado nuevo (cuarto); lo referido a las cuentas del Registro Mercantil y al error de la fecha, ya está contestado, así como lo referido al Hecho Probado 8º, y al Hecho Probado 7º, y lo referente al Hecho Probado 6º, ya consta, por lo que se impone el fracaso del motivo, no evidenciándose el error que se alega.



SEGUNDO : Como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se alegan cinco causas de censura jurídica, la primera, al no existir prescripción del año 2011, ya que las cuentas se presentan a finales de año; la segunda, por infracción del art. 11.1 del RD 1382/1985 (así debemos entenderlo, por el contenido que alega) ya que le correspondería la indemnización por desistimiento, de 7 días por año, por importe de 6.419,01 € (que la empresa, en la impugnación, reconoce como errónea, pues serían 1944,36 €, por 20 meses a razón de 166,36 €/día de salario, pero que por congruencia, aceptaría), alegando el recurrente un salario/día de 550,51 €, lo que supone 1939,79 € por desistimiento, y el resto es el 'variable'; la tercera, por infracción del preaviso, arts. 11 y 10.1 RD 1382/1985 , adeudándole 5 meses, 82.576,50 € o subsidiariamente, 25.300 €; adeudo de las vacaciones no disfrutadas, art. 38 ET , por importe de 10.635,68 €, y por último, infracción del art. 26 ET , adeudándole un variable por 384,15 €/día, respondiendo cada empresa del grupo.

Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, en autos consta acreditado que, conforme al art. 64.2 LRJS , no fue preciso presentar CMAC frente a la actual INOVIA COPTALIA S.A.; que conforme al art. 59 ET , al ser percepciones anuales (variable), estaría prescrito lo reclamado por el año 2010 y 2011, pues conforme estipulación tercera, apartado B) y Anexo I, sería anual, y no por ejercicios fiscales como pretende el recurrente, por lo que se hubiera devengado el 3.3.2012 y el 3.3.2013, ello en caso de acreditarse el cumplimiento de los objetivos fijados.



TERCERO : Respecto del salario regulador, y no habiéndose admitido la revisión fáctica, hemos de estar al contenido en la sentencia de instancia, esto es, 50.000 € brutos/año y 10.000 € brutos/año por pacto de no competencia, o 166,36 €/día, por lo que respecto a la reclamación sobre el variable que efectúa el recurrente y sosteniendo que existe un pretendido 'grupo de empresas', hemos de resolver lo siguiente: 'no concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para apreciar ni la existencia de lo que ha venido denominándose un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, caracterizado por la utilización fraudulenta y abusiva de la personalidad jurídica diferenciada, ni lo que en la más reciente jurisprudencia se denomina 'grupo-empresa' o 'empresa de grupo', que sin aquellas connotaciones que apelan al abuso y al fraude, resuelven la existencia de responsabilidad solidaria en atención a la consideración de una serie de circunstancias (elementos adicionales) que revelan que en realidad la empleadora no es la sociedad que formalmente suscribe los contratos de trabajo o mantiene en alta en la Seguridad Social a los trabajadores, sino el conjunto o grupo de sociedades de las que se predican tales factores adicionales.

Al respecto, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 23.2.2016 (nº 517/2016 en procedimiento de U .I. 20/2015), de fecha 28.06.2016 ( recurso 2157/2015 ) y de 10.01.2018 , Rec nº 217/2017 , 'Con carácter general, no basta la pertenencia a un grupo de empresas para que se pueda derivar una responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus trabajadores. Por el contrario, en principio, cada empresa tiene su ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son'. Para que proceda la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, debe de concurrir alguno de los siguientes elementos, puestos de manifiesto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (rcud 172/2014 ): 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo. Este funcionamiento unitario se pone de manifiesto en la prestación indistinta de trabajo por los trabajadores a favor de varias empresas del grupo, bien de forma simultánea o sucesiva. En los supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, estamos en presencia de una única relación de trabajo, cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores. Y, el grupo es el empleador, de conformidad con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores .

2. La confusión patrimonial, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

3. La unidad de caja. Esta circunstancia hace referencia, -como declara la Sentencia de 22 de octubre de 2014 , a lo que la doctrina científica ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que la jurisprudencia considera una situación de 'permeabilidad operativa y contable'.

4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de una empresa aparente.

5. El uso abusivo o anormal de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

No obstante lo anterior, habrá que valorar el caso en concreto y, debe tenerse en cuenta que estos requisitos no constituyen una lista cerrada, así como que, basta la concurrencia de uno de ellos, para que opere la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo.

Circunstancias todas las acabadas de referir que están ausentes en el presente caso, donde se pretende derivar la responsabilidad solidaria del mero hecho de detentar la matriz del grupo la totalidad o mayoría del capital social de las sociedades dominadas, circunstancia que sin duda permite afirmar la existencia de un grupo mercantil de sociedades en la que incluso es lícita la existencia de una dirección estratégica del grupo en su conjunto que no implica, sin más, la responsabilidad solidaria que se pretende a efectos laborales '. No procede pues condenar solidariamente a las empresas del grupo, que lo son a efectos mercantiles, no laboral patológico, porque no consta que trabajara para todas ellas, sólo para RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L., aunque formaba parte del Comité de Dirección, compuesto por los gerentes de dichas empresas, eran actividades que el mismo provocaba para dar la impresión de ser trabajador de todas ellas (interrogatorio de parte y testificales) y su salario no es de 550,51 €/día, sino de 166,36 €, por lo que sólo le corresponde la cantidad reconocida por la empresa, como veremos, sin que conste en los Hechos Probados que el actor consiguiera un sólo contrato para RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L., empresa que tampoco obtuvo beneficios al incumplir el actor los objetivos marcados, no acreditando como le compete, art. 217 LEC los extremos reclamados en la demanda rectora.



CUARTO : Respecto de la infracción del art. 11.1 RD 1382/1985 , por falta de abono de la indemnización por desistimiento empresarial, de 7 días por año de servicio, le corresponderían 1944,36 €, aunque la empresa reconoce el error en la cantidad que le ofreció y que mantiene en la impugnación, por importe de 6419,01 €, para evitar la reformatio in peius.

En relación con la infracción del preaviso del art. 10.1 RD citado, le corresponden al actor 10120 €, pues el desistimiento es de fecha 31.7.2012 y el actor fue contratado por otra empresa el 1.8.2012, el equivalente a dos meses restante, a razón de 5060 €/mes, ya que el desistimiento fue efectivo desde el 31.7.2012.

Y por vacaciones no disfrutadas del art. 38 ET la empresa reconoce adeudarle 4216,67 €, que es la estimada por la Sala conforme al salario regulador.

En consecuencia, y con estimación parcial del Recurso de Suplicación, se condena a RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L. a abonar al actor la suma de 20.755,68 €, revocando parcialmente en dicho sentido la sentencia de instancia y manteniendo el resto de pronunciamientos, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución, con expresa condena en costas, art. 235.1 LJRS.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Victoriano frente a la sentencia dictada el 30.9.2016 por el Juzgado de lo Social número n º 3 de los de Jerez de la Frontera, en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por el recurrente contra RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L., URVAL CIVIL S.L., GRUPO PROCOURVAL S.L., COPTALIA S.A.U. (actualmente INOVIA COPTALIA S.A.), PROMOCIONES CASTELLANO S.A. (actualmente MINTHRA GESTION DE PROYECTOS S.L.), F. CASTELLANO COPTALIA S.A. UTE y CONSTRUCCIONES FELIPE CASTELLANO S.A.U., debemos revocar parcialmente dicha sentencia, condenando a RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L. a abonar al actor la suma de 20.755,68 €, manteniendo el resto de pronunciamientos, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución, con expresa condena en costas a RECICLADIZ EMPRESA MEDIOAMBIENTAL S.L., en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrente por el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones', Cuenta-Expediente número 4052-0000-66-0187-17, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Santander, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr.

Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado en esta Sala el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0187-17, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Santander, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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