Sentencia SOCIAL Nº 1742/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1742/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1742/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101663

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10672

Núm. Roj: STSJ AND 10672/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1742 /20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 9 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2584/19, interpuesto por DOÑA Tamara contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN, en fecha 9 de octubre de 2019 , en Autos núm. 102/19, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tamara en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por Dª. Tamara contra INSS. y TGSS a quienes se absuelve de las pretensiones deducida en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Tamara , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 15.10.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 12.11.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 12.11.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 3.12.18. Por resolución del I.N.S.S. de 8.01.19 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 730,95 Euros/mes, la fecha de efectos es 7.11.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: DIAGNÓSTICO T disco intervertebral. Espondiloartrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1. Artritis metacarpofalángica 1º dedo mano dcha. episodio depresivo.

Peón agrícola de 52 años sen situación IT desde 2-10-17.

IP denegada por situación no definitiva abril-18 esjpondiloartrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1. Artritis metacarpofalángica 1º dedo mano dcha. Episodio depresivo. Anexectomía dcha por quiste ovárico 2.004. Sd ansioso depresivo.

Angioma mejilla dcha. Nevus azul extirpado 2.009. 1º dedo en resorte mano izda infiltrado 2012. Neurolisis nervio mediano y tenolisis de flexores del 4º dedo mano dcha. 7-1-15.

ENFERMEDAD ACTUAL Dolor lumbar con imagen discopatía L3-L4 y L4-L5 sin compromiso significativo de calbire del canal espinal ni foraminal. A la exploración no signos de radiculopatía aguda. Dolor en 1º dedo mano dcha con limitación a extensión RMN sugiere proceso inflamatorio. Pendiente cita locomotor.

COT 4-12-17 Dolor a nivel metarcarpofalángica pulgar mano dcha en abril 2.017 dolor c lumbar limitación de extensión pulgar mano dcha. Lasegue negativo no pérdida de fuerza. Dolor en musculartura paravertebral y espinosas de c lumbar baja.

COT 6-2-18 rm Clumbar cambios tipo II en platillos vertebrales adyacentes al espacio L4-L5. Deshidratación discal generalizada, pinzamiento distal L4-L5.

Ensanchamiento discal difuso L3-L4 y L4-L5 sin compromiso significativo de calibre de canal espinal y foraminal. Incipiente artrosis facetaria. RMN mano muñeca dcha moderado derrame articular en primera articulación metacarpofalángica que sugiere proceso inflamatorio articular. JC artritis metacarpofalángica pulgar mano dcha. episodio depresivo en seguimiento USM recaída depresiva. USM 14-2- 18 episodio depresivo, última consulta enero 2018 presenta recaída depresiva.

Cirugía general 9-9-16 control BIRADS 3.

Marcha autónoma enlentecida sedestación y bipedestación conservada. Delgadez, en consulta orientada en tiempo y espacio no labilidad emocional. Discurso coherente con tono bajo. No signos radiculopatía aguda.

Manos manifiesta dolor a nivel 1º dedo mano dcha con extensión limitada. MTCF 2º dedo con inflamación limitación movilidad 2º dedo flexión limitada últimos grados.

Tto brintellix15mg. Valdoxan 25 diazepam 5mg.

LIMITACIONES Raquis lumbar con imagen discopatía L3-L4 y L4-L5 sin compromiso significativo calibre del canal espinal ni foraminal.

1º dedo mano dcha con limitación a extensión. RMN sugiere proceso inflamatorio. Episodio depresivo, recaída ene-18.

Dolor lumbar con imagen discopatía L3-L y L4-L5 sin compromiso significativo calibre canal espinal y foraminal. No signos radicullopatía aguda. Dolor 1º dedo mano dcha con limitación a extensión. RMN sugiere procso inflamatorio. No consta seguimiento posterior a feb-18.

Episodio depresivo última consulta ene-18 presenta recaída. En tto brintellix 15mg, valdoxan, diazepam.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Tamara , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en el primer motivo, interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia solicitando la siguiente adición: -'Con fecha 02-10-17 fue 'reconocida la oportuna incapacidad temporal (folio 98), por enfermedad común, y la patología que bien padece la actora de lumbalgia.

-En dicho transcurso de IT, se inicio expediente de incapacidad permanente, dictándose la oportuna propuesta por el EVI (folio 102), siendo denegada por considerar SITUACIÓN NO DEFINITIVA.

-Con fecha 17-10-18 se formula nueva propuesta del EVI, por alta medica del periodo IT (folio 104),con la limitaciones orgánicas, y funcionales que bien se describe, y informando (folio 103), haberse agotado los 365 días, emitiendo la alta, medica 17-10-18.

-Ante la oportuna alta medica por superación de los 365 días, fue impugnado dictándose sentencia 4/19 (folio 105 al 109), estimando mis pretensiones.

-En dicho intervalo con fecha 17-09-18, se vuelve a iniciar un nuevo expediente de incapacidad permanente, en base a que las patologías de la enfermedad persisten y sin mejoría al respecto, en base al periodo transcurrido, siendo la enfermedad actual y ultimo informe de fecha 02-08-19 y persistente DISCOPATIA L4-L5 Y L5- S1, HERNIA DISCAL L5-S1, LUMBALGIA MECÁNICA, JAQUECA, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, ARTRITIS, PULGAR DE LA MANO DERECHA POARTRALGIA, (folio 116) .

-Con fecha 8-Noviembre-18, se emite el oportuno dictamen propuesta por el EVI, (folio 115), haciendo constar la enfermedad que bien se describe, siendo omitido la enfermedad de HERNIA DISCAL, anteriormente indicada en el cuadro de la patología de la parte actora, la LUMBARGIA MECÁNICA, Y POR ULTIMO LA POARTRALGIA (FOLIO 116) .

-En las limitaciones orgánicas y funcionales en este caso, no se hace constar ninguna limitación, por lo que si comparamos el dictamen propuesta, de fecha 16-04-18 (folio 102), con el (folio 115)de fecha 08-11-18, en el (folio 102), se hace constar LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES EN LOCOMOCIÓN Y EN ESFERA PSÍQUICA, que en él ultimo dictamen no se hace constar, y sin embargo la enfermedad es la misma y persistiendo, basándose tan soIo en el (folio 115)-, LA DENEGACIÓN POR NO PRESENTAR DEDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL. No existiendo en base a los informes a la fecha actual ninguna mejoría de mi patología.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto y en lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia no ha lugar a su estimación por cuanto que no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por el juzgador 'a quo', máxime cuando la adición pretendida no tiene especial relevancia para resolver el objeto de litigio pues la documental que se pretende incorporar al relato fáctico ya se ha tenido en cuenta para valorar la situación incapacitante que presenta la actora.



TERCERO.- Recurre en el segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción de los artículos 193 y 194.1 a) y b) de la LGSS.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

La incapacidad permanente parcial se define como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución ni inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. a este respecto y partiendo de la anterior regulación legal, la doctrina jurisprudencial con relación a esta invalidez ha declarado que: 1º.- La determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia y 2º.- que la disminución del rendimiento, cuantitativo o cualitativo, ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica, o dicho de otro modo, que aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad parcial si, para mantener aquel el beneficiario 'tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulta más penoso o más peligroso'. Lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto la actora presenta un cuadro clínico objetivado de espondiloartrosis lumbar con discopatía L3-L4 y L4-L5, artritis metacarpofalàngica del primer dedo de la mano derecha y episodio depresivo. Las lesiones que presenta no constatan compromiso significativo de calibre del canal espinal ni foraminal, no presenta signos de radiculopatia aguda, el dolor en el dedo de la mano derecha es como consecuencia de un proceso inflamatorio, presenta marcha autónoma enlentecida, sedestación y bipedestación conservadas. Desde el punto de vista psíquico se encuentra orientada en espacio y tiempo, no labialidad emocional y discurso coherente.

Se comparte por esta Sala la valoración que realiza el magistrado de instancia por cuanto que efectivamente tomando en consideración la profesión habitual de la actora que es la de peón agrícola su situación objetiva funcional no es incompatible con las labores habituales de la citada profesión ni total, ni parcialmente, pues no se objetiva un cuadro clínico impeditivo para realizar labores agrícolas al no presentar lesiones que afecten a su aptitud profesional y que limiten total o parcialmente su realización de forma continua y eficaz.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Tamara contra la Sentencia de fecha 09/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2584.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2584.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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