Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1742/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6126/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1742/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101652
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3100
Núm. Roj: STSJ CAT 3100/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8030793
mm
Recurso de Suplicación: 6126/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 26 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1742/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 19 de julio de 2019 dictada en el procedimiento
nº 565/2018 y siendo recurrida Clemencia , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Clemencia , en reconocimiento de la base reguladora de 1.763,55 €, en concepto de IPA para todo trabajo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condenando al INSS, a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar a la actora una prestación económica del 100%, de la base reguladora de 1.763,55€ mensuales, desde el día 25 de marzo de 2018.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- A la demandante, DOÑA Clemencia , se le reconoció una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en fecha 3 de mayo de 2018, con una base reguladora del 100% de la cantidad 1.615,81 y efectos económicos del día 25 de marzo de 2018. (No controvertido)
SEGUNDO.- Frente a esta resolución se alzó la demandante por entender que no se calculó la base reguladora teniendo en cuenta las cotizaciones que constan en el informe de bases de cotización.
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
(Folios 37 a 39 y 46 y 47 del expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora mensual para la IPA, asciende a 1.763,55€, con fecha de efectos económicos desde el 25 de marzo de 2018, y ello, teniendo en cuenta los siguientes datos: (49.536,02 + 55.395,40) = 104.931,42 = BR 1.763,55 € 59,50 (La base reguladora se ha obtenido teniendo en cuenta los datos del INSS, a los que se ha modificado las bases de cotización comprendidas entre los meses de octubre de 2016 y agosto de 2017, y tomado en cuenta los datos obtenidos en las Bases de cotización de los folios 7 al 11; informe de base reguladora, folios 14, 22 al 26 del expediente administrativo incorporado a las actuaciones en el CD adjunto)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 565/2018 que, estimando la demanda, declaró que la base reguladora de la incapacidad permanente Absoluta reconocida a la demandante asciende a 1.763,55 euros, en lugar de a los 1.615,81 euros reconocidos en vía administrativa, articulando dos motivos de recurso, dedicado el primero a la revisión de hechos probados, en concreto del Cuarto, por ser valorativo; y el segundo a la censura jurídica, al entender infringidos por al sentencia los artículos 248.1.c) del TRLGSS, en relación con el artículo 13.2 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social para argumentar que para calcular la cotización durante la situación de IT para trabajadores a tiempo parcial se computan, únicamente, las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, pero no la correspondientes a la situación de desempleo parcial, y solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de hacer mención a la reiterada doctrina del T.S. sobre la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, asumida en muchas sentencias por esta Sala, como en su sentencia núm.
6975/2016 de 24 noviembre, R.S. núm. 5047/2016, que expresa: '... Sobre la recurribilidad de la sentencia debemos decir que es un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala incluso a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 (RJ 1971 , 1134) ( , 25 de enero (RJ 1972 , 315) ( , 10 de febrero (RJ 1972 , 491) ( , 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) ) y 20 de junio de 1972 (RJ 1977 , 3177) ( , 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 (RTCT 1973 , 4800) ( , 25 de septiembre ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974 , 4770) , 3 y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743) .
Conforme a tal principio de legalidad el legislador ordinario en el artículo 191.2. g) LRJS (RCL 2011, 1845) excluye de la vía de la suplicación aquellas sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Se establecen ciertas reglas para la determinación de la cuantía litigiosa del proceso ( LRJS art.192 ): 1) Si el actor o reconviniente es único y formula varias pretensiones de carácter económico, se suman todas ellas.
2) Si son varios los demandantes o reconvinientes, se atiende a la reclamación cuantitativa mayor de cualquiera de ellos ( TS unif doctrina 3-7-07 (RJ 2007, 7377) ; 20-11-06 (RJ 2006, 8367) ).
3) Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá recurso, salvo expresa disposición en contrario ( TS unif doctrina 3-7-07; 20-11-06).
4) En las reclamaciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas de carácter no periódico, por el contenido de la pretensión cuantificada en demanda.
5) En las reclamaciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas de carácter periódico o diferencias sobre ellas, por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
Este criterio es coincidente con el que mantenía la jurisprudencia durante la vigencia de la derogada LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ( TS 29-3-01 (RJ 2001, 3409) ; 15-2-01,; 26-2-01; 5-7-01; 30-1-02 (RJ 2002, 2648) ; 31-1-02; 18-3-02; 18-3-02 (RJ 2002, 5211) ; 18-3-02; 5-2- 02; 2-7-02 (RJ 2002, 9193) ; 15-6-04; 29-5-08; 11-6-08; 15-7-09 (RJ 2009, 6100) ). (...). Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 (RJ 2009 , 6172) , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (RJ 2003, 6488) dictadas por el Pleno de la Sala), si bien en relación a la anterior norma procesal, ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones: 'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros -en la actualidad, habría que entender tal referencia efectuada al límite de 3.000 euros-, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.' La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 (RTC 1992, 142) , de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre (RTC 1992, 144) , 162/1992, de 26 de octubre (RTC 1992, 162) TC/1992 ) y 28 /1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 28) .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia...'.
TERCERO.- En este recurso se cuestiona la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Absoluta reconocida a la demandante por Resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2018, que la fijó en 1.615,81 euros, mientras que la sentencia, al estimar la demanda, declaró que ascendía a 1.763,55 euros, con lo que la diferencia en cómputo anual asciende a 1.772,88 euros (1.763,55 - 1.615,81 = 147,74 x 12).
Como el importe anual de la prestación periódica de la incapacidad permanente Absoluta objeto de controversia en este recurso es inferior a 3.000 euros, aplicando la doctrina que acabamos de exponer al concreto supuesto que en este recurso se plantea, sólo cabe concluir con la declaración de inadmisibilidad de este recurso, sin necesidad de entrar a examinar el objeto del mismo.
Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al no haberse resuelto el fondo del recurso y, además, gozar la entidad gestora recurrente del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 565/2018, confirmando dicha resolución en todos sus términos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
