Última revisión
31/05/2012
Sentencia Social Nº 1743/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2420/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1743/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101317
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3576
Encabezamiento
Recurso nº 2420/11 (S) Sentencia nº 1743/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1743/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por D Roman , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 230/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roman , contra D. Vidal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de mayo de 2.011 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: D. Roman , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para D. Vidal en la categoría profesional de lavador con un salario de 39,73 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO: El actor suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo indefinido acogido a la modalidad de contratación de trabajadores minusválidos, dedicándose a la actividad de limpieza interior y exterior de automóviles así como reparación de consolas, lunetas y de tapicerías de vehículos automóviles. La empresa tenía como clientes principales a diversos concesionarios de automóviles que han ido rescindiendo progresivamente su contrato con la misma, cesando la actividad y cerrando totalmente la empresa a finales de enero de 2011.
TERCERO: El día 27/12/2010, se comunica mediante carta al actor la extinción de su contrato de trabajo alegando causas económicas, reseñando los concesionarios que han rescindido su contrato con la empresa, calculando la indemnización que le corresponde en 8.522,80 euros que no pueden poner a su disposición por falta de liquidez.
CUARTO : Intentada conciliación sin efecto el 23/02/2011, según papeleta presentado el 03/02/11, se interpone demanda el 24/02/2011.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Roman , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción objetiva del contrato de trabajo por causas económicas, al haberse producido el cierre de la empresa "Castor Pérez Romero", dedicada al lavado de coches, por haber rescindido varios concesionarios de vehículos los contratos de prestación de servicios que tenían suscritos con esta empresa.
Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 53.4 en relación con el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , al haber alegado la empresa en la comunicación de extinción del contrato de trabajo una falta de liquidez para poner a disposición del trabajador la indemnización debida, sin que en el relato fáctico, ni en el fundamentación jurídica de la sentencia se declare acreditada esta falta de liquidez, por lo que al no haber puesto la empresa a disposición del actor la indemnización correspondiente, el despido debe calificarse como improcedente.
La Sala debe apreciar la infracción normativa denunciada al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que no basta con la existencia de una crisis económica en la empresa para justificar la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente en el caso de extinción del contrato por causas objetivas, sino que también es necesario que se acredite una falta de liquidez que impida la entrega de dicha cantidad, sobre todo en este caso en el que la amortización del puesto de trabajo por la vía del apartado 52 c) del Estatuto de los Trabajadores también puede utilizarse para el cierre de una empresa cuando afecte a menos de 5 trabajadores.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2005 (RJ 20054257), doctrina que reitera en las sentencias de 6 de octubre de 2.005 (RJ 2006/105 ) y 21 de diciembre de 2.005 (RJ 2006/5928), en la que se declara que hay que "distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del artículo 52.c) delEstatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 51.1-de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el artículo 53.1.b).II. ...A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute ,...pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese...
Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Conforme a esta doctrina son dos situaciones diferentes la crisis económica de la empresa y la falta de liquidez para poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, siendo compatible la amortización del puesto de trabajo por cierre de la empresa con el abono de la indemnización que le corresponde, y no habiéndose acreditado en el juicio la falta de liquidez de la empresa, procede de conformidad con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores declarar improcedente el despido, al no haberse cumplido uno de los requisitos formales establecidos en el apartado 1 del artículo 53 para su declaración de procedencia, en este caso, el previsto en el artículo 53.1 b), que consiste en "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades." .
Existe otro argumento para justificar la improcedencia del despido ya que la indemnización ofertada por la empresa de 8.522,80 euros, era inferior a la que legalmente le correspondía, que asciende a 9.416 euros, diferencia sustancial que alcanza el 10% de la cantidad debida y que no tiene justificación alguna, ya que ambas partes están conformes en la antigüedad del trabajador en la empresa es desde el día 15 de marzo de 1.999 y en el salario diario que le corresponde de 39,73 euros/día, como se declara con valor fáctico en el fundamento de derecho 3º de la sentencia, debiendo haber acreditado la empresa que nos encontramos ante un simple error aritmético y por tanto excusable, lo que no ha hecho, por lo que el mismo debe considerarse como inexcusable, declarando la improcedencia del despido, reconociendo al actor el derecho a una indemnización ascendente a 21.146,87 euros, y al pago de los salarios de tramitación hasta la notificación de esta sentencia, pues por aplicación analógica del artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse cerrado la empresa no es posible su readmisión.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2.011 , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Roman , contra la empresa "CASTOR PÉREZ ROMERO", habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en impugnación de despido y declaramos la improcedencia del despido acordado de D. Roman el día 27 de diciembre de 2.010 y extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa "CASTOR PÉREZ ROMERO" al abono de una indemnización ascendente a 21.146,87 euros por cierre de la empresa, y los salarios dejados de percibir, a razón de 39,73 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2420- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
f) Igualmente se advierte a la parte condenada, que al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2420-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
