Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1743/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1743/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101758
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2316
Núm. Roj: STSJ AS 2316/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01743/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0001387
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001193 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000688 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Azucena
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1743/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001193/2020, formalizado por el Letrado DON IVAN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ,
en nombre y representación de DOÑA Azucena , contra la sentencia número 129/2020 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000688/2019, seguidos a instancia de
Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DOON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Azucena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/2020, de fecha once de mayo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Azucena nació el NUM000 -1961 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de cajera de supermercado.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 16-7-2019 se denegó la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 29-10-2019.
TERCERO.- La situación patológica de la trabajadora es la siguiente: Gonartrosis D moderada FT y severa femoropatelar. Discopatía cervical.
Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis emitido por el EVI con fecha 8-7-2019 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 10-7- 2019 (páginas 47 y 49-50 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones postuladas es de 1.331,05 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el día 16-7-2019.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Azucena , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Avilés conoció de los autos 688/2019, promovidos a instancia de doña Azucena ., en reclamación de una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común. Con fecha 11 de mayo de 2020 se dictó sentencia desestimatoria.
La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación formulando un solo motivo por el cauce procesal contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 193 y 194.1 Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera la recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta las dolencias que acredita ni la repercusión funcional de las mismas, por lo que la declaración de incapacidad permanente que solicita es el correcto encaje legal de la situación fáctica material.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/ a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/ la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que la situación de la trabajadora no puede calificarse como permanente y previsiblemente definitiva, y ello porque no se han agotado las posibilidades de tratamiento de algunas dolencias acreditadas.
La Sala comparte esta conclusión pues la trabajadora, según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas. El cuadro clínico que se ha acreditado consiste en gonartrosis derecha moderada FT y severa femoropatelar, discopatía cervical. La exploración del médico evaluador obtuvo los siguientes resultados: aspecto correcto, no ansiedad ni signos depresivos francos. Sin alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni referencias auto o heteroagresivas. Buena movilidad espontánea, sin dificultad en vestido y calzado. Marcha autónoma no claudicante, realiza marcha de P/T y cuclillas completas. Obesidad con IMC 39. No amiotrofias. Estática vertebral conservada. Movilidad cervical y de cintura escapular limitada en últimos grados. BAA de CL conservado. Lassegue negativo bilateral. Rodilla D sin flogosis con BAA 0-130. ROTs simétricos. Fuerza y sensibilidad conservadas. En dicho informe se hace constar que la trabajadora está incluida en lista de espera quirúrgica para prótesis total de rodilla derecha por artrosis FP moderado y femoropatelar severa.
Lo expuesto hasta ahora viene a corroborar el acierto del magistrado de instancia al considerar que la situación de la trabajadora no es definitiva, ya que está pendiente de someterse a una intervención quirúrgica de su rodilla derecha que está afectada de una gonartrosis, siendo necesario esperar al resultado de la intervención para poder determinar si se ha restablecido de la dolencia o, caso contrario, la afectación entonces de la capacidad laboral de la recurrente.
A lo anterior debe añadirse que la cita que se hace en el recurso a que la actora fue declarada no apta para su profesión habitual no puede tener el alcance pretendido, pues esa falta de aptitud se circunscribe a la realización de forma repetida de movimientos que impliquen la elevación de la extremidad superior derecha por encima de la horizontal del hombro y la movilización repetida de cargas pesadas con esa extremidad, no habiéndose acreditado en los autos que en la profesión habitual de la recurrente estén presentes esos riesgos de manera relevante y no puramente ocasional. Es por todo lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede la confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Azucena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
