Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1744/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101732
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2958
Núm. Roj: STSJ PV 2958/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1580/2017
NIG PV 20.05.4-16/003535
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003535
SENTENCIA Nº: 1744/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13/9/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES
S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha
2-5-17 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Anton frente a CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE
FERROCARRILES S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Anton , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 2 de marzo de 2009, en el centro de Beasain, con la categoría de electricista de 2ª, y salario mensual bruto con inclusión de las pagas extraordinarias de 3.320,01 € (no discutido).
SEGUNDO.- Durante el año 2010 prestó sus servicios en Brasil para la entidad CAF Brasil, durante 233 días, para la construcción de 8 coches de metro y 6 para el CPTM, devengando la cantidad de 35.065,39 € brutos (no discutido; y folio 187).
En la declaración de la renta del año 2010 se realizaron un total de pagos a cuenta de 6.220,85 € (6207,82 € por trabajo; 13,03 € por capital mobiliario), procediendo a recibir a su favor el actor por ajustes la cantidad de 188,19 € (folio 47).
TERCERO.- En el año 2014 el actor solicitó la revisión de su autoliquidación del IRPF del año 2010, para que se procediera a la exención de las cantidades pagadas a cuenta por razón de trabajo y consecuente devolución.
La Hacienda Foral por resolución de 9 de diciembre de 2014 denegó tal devolución por no haber facilitado la empresa demandada la información necesaria.
Frente a tal resolución la parte actora formuló recurso de reposición que fue desestimado el 5 de mayo de 2015, y frente al que se interpuso reclamación económica administrativa que también se desestimo en fecha 20 de julio de 2016, al entender el TEAFG que la empresa no reflejó la exención que reclama en el modelo 190 y el actor no acreditó documentalmente la naturaleza de los servicios prestados ni quien o quienes son los destinatarios de los mismos.
Para mayor concreción se remite este juzgador a lo dispuesto en los folios 31 a 45.
CUARTO.- La entidad demandada modificó el modelo de exenciones 190 en relación al ejercicio del IRPF de 2011 (trabajos en Venezuela), sirviendo a los efectos de que el actor recuperara la cuantía retenida e ingresada indebidamente en concepto de IRPF en tal periodo (inciso final del folio 43).
QUINTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de conciliación y mediación administrativa en fecha 18 de octubre de 2016 que se resolvió el 8 de noviembre del mismo año con el resultado de intentado sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo sustancialmente la demanda formulada por Anton frente a CAF S.A., y en su virtud: 1.- Condeno a ésta al pago de la cantidad de 6.019,63 €.
2.- La anterior cuantía se incrementará con el interés procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, condenando a su empresarial al pago de la cuantía de 6.019,63 euros mas los intereses procesales del art. 576 de la LEC , en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el error de su empleadora en la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF en el pago salarial durante el año 2010 en su prestación de servicios en el extranjero (Brasil), unido dicho error a la falta de entrega de la documentación oportuna correspondiente, no solo al proceso administrativo y contencioso propuesto por el trabajador ante la Hacienda Foral en la petición de ingresos indebidos (cuantificaba su petición inicial en 6.532,66 euros por cuanto reflejaba también gastos del Recurso de Reposición y del planteamiento de una reclamación económico- administrativa en el Tribunal Económico-Administrativo Foral), además, en tanto en cuanto la empresa no aportó a la Diputación Foral Gipuzkoana, a su Hacienda Foral, la documentación contable oportuna para dilucidar los cuestionamientos tributarios que se corresponden con la calificación y cualificación de esas rentas de trabajo abonadas por una prestación de servicios en el extranjero (Brasil) y su régimen específico de cómputo y/o exención.
Para ello, previamente el juzgador de instancia desestima la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la empresarial demandada, entendiendo que el litigio se correspondía con una prestación de servicios sujeta a la contratación laboral relacionada con el pago del salario, de conformidad con el art. 2 a) de la LRJS , citando también los arts. 4 y 27 y ss. del ET .
Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS , insistiendo en la incompetencia de jurisdicción, un segundo motivo de revisión y, finalmente, hasta cuatro motivaciones jurídicas siguiendo los párrafos b ) y c) de dicho art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El Recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales.
pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como quiera que la empresarial recurrente invoca en su primer motivo de nulidad, la aplicación errónea del art. 2 a) de la Ley 36/2011 LRJS, reafirmándose en su excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con el planteamiento de un cuestionamiento estrictamente fiscal, ajeno a este orden social, y propio del ámbito contencioso-administrativo, comenzaremos por la exposción y desarrollo de tal motivo, que de tener éxito, haría inexigible el resto de pronunciamientos fácticos y jurídicos de fondo.
Y es que debe recordarse que tenemos que conocer cual es el Juez ordinario, predeterminado por la Ley, al que corresponde resolver la controversia jurídica esbozada, utilizando las reglas de competencia que establece nuestra normativa con rango de ley previa, donde la incompetencia de jurisdicción que articulan y desarrollan las contrapartes, viene reflejada por la denominada competencia material que determina el orden jurisdiccional que debe conocer del litigio, según el art. 9.5 de la LOPJ y que se reproduce en nuestra competencia jurisdiccional social en los arts. 1 , 2 y 3 de la LRJS que indican las materias cuyo conocimiento corresponde al orden social y, desde la perspectiva contraria, sus exclusiones o reenvio a cualquier otro orden jurisdiccional.
De ahí que, a sabiendas de que las reglas que establecen la competencia jurisdiccional son de orden público procesal y aplicables incluso de oficio por este Tribunal, lo cual no impide, por supuesto, el control a instancia de parte, provoca que esta Sala deba entender que la exigencia de reclamación de cantidad que efectúa el trabajador demandante para con una responsabilidad empresarial por daños y perjuicios que se corresponden con una falta de devolución de la Hacienda Foral de los ingresos que se tienen por indebidos e, igualmente, por una falta de aportación de la documental contable a dicha Diputación Foral Gipuzkoana, las resultancias de fondo que dicen relación al derecho a la exención (no sujeción a retención) de las cantidades percibidas por servicios laborales prestados en el extranjero (Brasil), que a todas luces preconizan un estudio de las normas forales de dicho territorio histórico, que el mismo juzgador de instancia cita en su fundamento jurídico 2, suponen, bajo el criterio de este Tribunal, un cuestionamiento predeterminante que, en la resolución de la temática de fondo, se circunscribe a una índole tributaria, cuyo debate y predeterminación judicial es hábito de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de esta social.
No en vano la exigencia de aplicación de tal exención respecto de las prestaciones de servicios en el extranjero, su reclamación, cuantificación, vigencia y correspondencia, se realizan siempre bajo los dictados propios de las normas tributarias al uso, y concretamente, de las normas forales de IRPF Gipuzkoanas (distintas de las de Bizkaia o Alava), que si bien se pueden hacer y aplicar en el dintel de correspondencia puramente retributiva, remuneratoria o salarial, propia en conceptuación y cuantificación del orden jurisdiccional social, se corresponden, en el caso de autos, con un estudio en profundidad de un ámbito declarativo en el IRPF que exige cerciorarse de la legalidad predeterminante impositiva, analizando las obligaciones del sujeto retenedor, los ámbitos de responsabilidad de la autoliquidación, las revisiones de la misma, sus correcciones, las posibles deducciones, las solicitudes de revisión y rectificación, el Recurso de Reposición y, finalmente, hasta la reclamación económico-administrativa, que impresiona no haber seguido, finalmente, un proceso judicial contencioso-administrativo en el orden que entendemos competente.
Y es que si la pretensión que esboza el demandante, y ha resuelto el juzgador de instancia, exige un pronunciamiento en el ámbito social para con la compensación o responsabilidad en la aplicación de una determinada retención y/o su exención, lo evidente es que el objeto de discusión es un cuestionamiento esencial de índole fiscal, en interpretación de la normativa reseñada, que de igual manera ha tenido a bien resolver el planteamiento ya iniciado por el trabajador con su Recurso de Reposición y posterior reclamación económica administrativa que debió proseguir con la interposición oportuna del recurso contencioso- administrativo ante tal órgano jurisdiccional competente.
No estamos ante un litigio atinente al contrato de trabajo y al ámbito estrictamente salarial de determinación de retribución y/o sus retenciones, sino que el trabajador demandante peticiona, merced a un previo y exigente estudio de consideración de retenciones y/o ingresos indebidos, una devolución en forma y manera, ahora de responsabilidad por daños y perjuicios, que le ha ocasionado la actitud y comportamiento de la empresarial que, en su obligación tributaria de retener e ingresar la detracción económica salarial, no ha aplicado una exigencia normativa tributaria que debe ser objeto de interpretación judicial en el ámbito contencioso-administrativo, por mucho que se encuentre relacionado con el pago salarial.
Es cierto que la determinación de los ámbitos y sujeciones y/o la obligación de retención a cuenta del IRPF, su importe y aplicación, sigue siendo competencia de naturaleza eminentemente fiscal y no laboral, que se corresponde con la competencia material de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, máxime cuando se discute sus importes, su consideración de exención o no sujeción, e igualmente, la derivación de su responsabilidad por una falta de devolución de la Hacienda Foral de esos ingresos que se tienen por indebidos pero que exigen, primigeniamente, tal calificación.
A mayor abundamiento deviene evidente que esta Sala, y la jurisdicción social y su correspondencia, no puede conocer de la realidad impositiva manifestada en aquella declaración del IRPF del año 2010, y si el trabajador fue o no objeto de la atribución del rendimiento de trabajo prestado en el extranjero (Brasil), con la deducción o disminución de tal rendimiento, y como retención ya efectuada por la empresarial, a modo y manera de descuento de aquellos rendimientos de trabajo. Tampoco conocemos las razones específicas por las cuales, tanto la Hacienda Foral como el TEAF, han denegado el carácter y condición de la peticionada exención y sus cuantificaciones, pero lo evidente es que la búsqueda de responsabilidad por el incumplimiento en la entrega y aportación de la documentación contable por la empresarial, se ha efectuado en el estricto ámbito de la índole tributaria que se corresponde con el seguimiento, estudio y pronunciamiento que debe realizarse en dichos Tribunales y no en este orden jurisdiccional social.
Por todo lo mencionado, procederá la estimación del primer motivo de nulidad de la empresarial recurrente, haciendo inexigible el resto de pronunciamientos sobre las motivaciones fácticas y jurídicas de fondo.
Procede por ello la estimación del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente, declarando a este orden jurisdiccional social como no competente, con exigencia de pronunciamiento y estudio por el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
TERCERO.- Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención a la art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2-5-17 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia en autos 706/16 seguidos a instancia de Anton frente a la hoy recurrente, revocando la resolución de instancia y declarando la incompetencia jurisdiccional de este orden jurisdiccional social, entendiendo que el pronunciamiento de fondo debe corresponderse con el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1580-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1580-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

