Sentencia Social Nº 1745/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1745/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101644

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2537

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1429/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002908

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002908

SENTENCIA Nº: 1745/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Prudencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 14 de abril de 2016 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Prudencio frente a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Prudencio hasta el mes de abril de 2014 se llamaba D. Jesús Manuel .

SEGUNDO.-D. Prudencio inició relación laboral con la empresa Industrias Nito desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 31 de julio de 1981, fecha en la que se produjo la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador.

TERCERO.-El 10 de noviembre de 1999, la sociedad GARESTI BIO, S.A., TREFASA, S.A., y su comité de empresa suscribieron el documento número diez del ramo de prueba de la empresa demandada, el cual se da por reproducido a efectos de su incorporación al relato de hechos probados sin perjuicio de transcribir los siguientes particulares de interés:

ACUERDAN:

PRIMERO:

Que GARESTI BIO, S.A. procederá a la contratación con carácter indefinido de los trabajadores de TREFASA, S.A. a medida que estos extingan su contrato con TREFASA, S.A. y con la misma categoría profesional.

SEGUNDO:

GARESTI BIO, S.A., se subroga en todas las obligaciones y derechos que con estos trabajadores tuviera contraídos TREFASA, S.A., a tenor de lo indicado en el artículo 44 el Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-El 16 de diciembre de 1999 tuvo lugar una reunión entre representantes de la empresa GARESTI BIO, S.A. y los miembros del comité de empresa de TREFILERÍA ARRASATE, S.A. En el que se llevó al siguiente acuerdo que se transcribe de forma literal:

Incorporación a la empresa de ?D. Jesús Manuel :

A este respecto, el comité de empresa plantea aquí, atendidas las circunstancias especiales que concurrieron en su día, en la baja de empresa de ?Don Jesús Manuel , ésta tenga con este, una consideración especial y proceda a su incorporación a la misma, si hubiere petición de dicho trabajador a ingresar en la misma.

La dirección de GARESTI BIO manifiesta no tener ningún inconveniente en incorporar a la empresa a ?Don Jesús Manuel , una vez éste haya solicitado el ingreso y superado el reconocimiento médico previo.

QUINTO.-La sociedad GARESTI BIO, S.A., cambió su denominación social pasando a ser TREFILADOS DE URBINA, S.A.

SEXTO.-La sociedad TREFILADOS DE URBINA, S.A. fue objeto de fusión por absorción por la empresa TREFILADOS DE ARRASATE, S.L. en virtud de escritura pública autorizada en Bilbao el 23 de junio de 2009.

SÉPTIMO.-La sociedad TREFILADOS DE ARRASATE, S.L. cambió su denominación social por la de SIDENOR CALIBRADOS, S.L. en virtud de la escritura pública descrita en el hecho anterior.

OCTAVO.-La sociedad SIDENOR CALIBRADOS, S.L. fue objeto de fusión por absorción por la sociedad GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L. en virtud de escritura pública de 25 de septiembre de 2013, que obra como documento número cuatro del ramo de prueba de la parte demandada a los folios 288 a 328, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

NOVENO.-Se han aportado, como documento número uno del ramo de prueba de la demandada, copia de todos los contratos realizados en la planta de Legutio durante los años 2013, 2014 y 2015; los cuales cubren a los folios 52 a 220 de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

DÉCIMO.-El demandante estuvo privado de libertad desde el 8 de enero de 1988 hasta el 14 de enero de 2014, cumpliendo pena en el centro penitenciario.

UNDÉCIMO.-El trabajador solicitó a la empresa demandada su incorporación a la plantilla, no accediendo a dicha petición GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L.

DUODÉCIMO.-Se ha intentado conciliación entre las partes sin haber alcanzado avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'En virtud de cuanto antecede, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Prudencio frente a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L., absolviendo a la empresa demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Prudencio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda interpuesta frente a la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, SL en la que solicita se declare su derecho a ser reincorporado en la empresa demandada, o subsidiariamente a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a proceder a dicha reincorporación y que se cifran en la cantidad de 347.801,73 euros.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 1.255 , 1.256 y siguientes, 1.088, 1.089, 1.101, 1.725, 1.468, 1.902, 4.3 del Código Civil .

Se discute en este procedimiento la validez que puede tener el acuerdo suscrito el 16 de diciembre de 1999 entre representantes de la empresa GARESTI BIO, SA y los miembros del comité de empresa de TREFILERIA ARRASATE, SA titulado 'Incorporación a la empresa de D. Jesús Manuel ' (antes Prudencio se llamaba Jesús Manuel ) y que consta transcrito en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Según consta, el comité de empresa planteaba a la empresa que procediera a la incorporación a la misma de D. Jesús Manuel si hubiere petición de dicho trabajador a ingresar en la empresa demandada. Por su parte la dirección de Garesti Bio manifestaba no tener inconveniente en incorporar a la empresa al trabajador ahora demandante una vez lo solicitara y superado el reconocimiento médico previo.

El actor entiende que tal acuerdo supone un precontrato que vincula a la empresa y por tanto le obliga a aceptar su reincorporación o, en su caso, indemnizarle.

La teoría tradicional del precontrato lo considera como ' un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato, que por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar'.·

La jurisprudencia ha distinguido entre actos preliminares del contrato, precontrato y contrato propiamente dicho. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (CUD 1355/2008 ) señala:

'La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 '.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (CUD 2185/2011 ) indica:

'La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, proponente, exterioriza un acto volitivo (proposición, oferta o solicitación), que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico.(...)

Así, los actos preliminares muestran a un proponente que delinea un negocio jurídico, al menos en sus aspectos más esenciales y otra parte que puede ser conocida desde el principio si la oferta es personal o puede no serlo si es pública. Llegado el momento, la parte no proponente emitirá su voluntad de comenzar los tratos, fase de formación del contrato en el que surge para las partes el deber de lealtad recíproca y buena fe. La posible ruptura de los mismos y la responsabilidad derivada no es objeto de tratamiento por nuestro legislador si bien la doctrina mayoritaria entiende que dicha doctrina puede ser construida sobre la base de los principios generales del derecho, extraídos de algunos preceptos fragmentarios de dicho cuerpo legal, arts- 1725, 1270.ap2., 1468.ap2 y especialmente el 1902, sobre todo, el de buena fe, que 'obliga a las partes a no faltar a ella o contradecirla en los tratos previos a la perfección del contrato.

En todo caso lo que nos revelan las nociones de oferta y precontrato es que aún no se ha llegado a una conformidad entre las partes susceptible de mostrar la perfección del contrato pues no debemos olvidar que en nuestro Derecho, aquel se perfecciona por el mero consentimiento con arreglo al artículo 1262 del Código Civil , no requiriendo la forma escrita salvo en los supuestos expresamente previstos'.

La sentencia de la Sala I de Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 3 de junio de 1998 (Rec. 881/94 ): 'la naturaleza jurídica del precontrato .... exige que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos, cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de una de las partes o de ambas (y) en tal sentido es el final de los tratos preliminares, no una fase de ellos....(el) precontrato no abarca a todos los convenios que en el curso de una negociación contractual puedan alcanzarse... (un)'acuerdo de intenciones'... sería demostrativo de un acuerdo... sobre determinados extremos.... sin que su libertad contractual para alcanzar acuerdos posteriores se vea mermada porque se seguiría dentro de la zona de los tratos preliminares, que no obligan a la celebración del contrato por su propia naturaleza'.

Establecida la anterior doctrina jurisprudencial, debe examinarse el material fáctico de la sentencia recurrida. De entrada consta que el trabajador no participó ni formó parte alguna de dicho acuerdo, y por tanto no ha existido aceptación. Tampoco la empresa manifestó su voluntad de obligarse por el mismo. La empresa contestó a una consulta elevada por el comité de empresa sobre la posibilidad de reincorporación del trabajador, manifestando la empresa que no tendría inconveniente en ello. Así se muestra una futura intención y su apoyo por tanto al trabajador tal y como solicita el comité de empresa, sin que de aquí pueda deducirse la irrevocable decisión de su nueva contratación. Se trató en definitiva de una declaración unilateral que pudo generar una expectativa de derecho pero en modo alguno una irrevocable vinculación contractual.

Por otra parte, en cuanto a los firmantes de tal acuerdo, consta que el actor había causado baja voluntaria en la empresa Industrias Nito en 1981, por lo que el comité de empresa firmante del acuerdo en 1991 no podía representarle, ni mucho menos vincular a la mercantil. No hubo tampoco concurrencia de oferta y aceptación.

De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso, pues no hay constancia de precontrato laboral alguno que reúna los requisitos que exige la jurisprudencia para demandar por su incumplimiento. No hay una manifestación de voluntad expresa, pero tampoco tácita, sobre trabajo y funciones a realizar, remuneración, duración ni lugar de trabajo, circunstancias básicas que deben constar de forma cierta para que los tratos preliminares adquieran naturaleza de precontrato, y con ello puedan obligar a las partes en caso de incumplimiento.

CUARTO.-No procede la imposición de costas de conformidad con el artículo 235.1LRJS .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 14 de abril de 2016 , en autos nº 685/2015 seguidos frente a GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, SL confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Voto

que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, en el Recurso 1429/2016, en base a los arts. 206 y 260L.O.P.J ., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:

Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes argumentos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.

PRIMERO.-Una vez solventado por el Juzgador de instancia que el centro de trabajo al que estuvo adscrito el actor fue objeto de sucesivas sucesiones empresariales, siendo el último titular Gerdau Aceros Especiales Europa SL (a partir de ahora Gerdau) , y no puesto en tela de juicio por la reseñada en el presente trámite, solo me quedarían por deslindar dos cuestiones. La primera es si tiene relevancia jurídico-laboral el acuerdo que se trascribe en el cuarto hecho probado de instancia, y de ser así, cuales serían las consecuencias jurídicas de su incumplimiento por una de las partes, en este caso Gerdau.

SEGUNDO.- Pues bien, a mi juicio y a diferencia del que ha resultado sentir mayoritario, entiendo que el contenido del escrito de 16 de diciembre de 1999, implica una promesa de contrato o un precontrato posteriormente pero en cualquier caso incumplido por la ofertante. Distinción entre estas dos figuras que pienso que es patrimonio de la doctrina científica y que no veo relevante analizar en este momento; aunque de ser el caso, me inclino con que la primera institución sería la aplicable en este supuesto.

TERCERO.-La sentencia de esta Sala hace hincapié, entre otras resoluciones en la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25-4-2012, rec. 2185/2011 , para ratificar a su vez el criterio de instancia. Sin embargo, a mi juicio, la argumentación allí desglosada avala mi actual propuesta revocatoria, es decir justo lo contrario.

Así, es el caso cuando afirma que: '¿La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en el que una parte, proponente, exterioriza un acto volitivo (proposición, oferta o solicitación), que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico. Esa fase precontractual suele suscitar como problemas jurídicos como los del tiempo durante el cual el proponente está obligado a mantener la oferta, en general con resultado negativo en la antigua doctrina en tanto que en la mas actual se considera que toda oferta contiene un plazo implícito, el tiempo moralmente necesario para que el destinatario pueda examinar la proposición y dar a conocer su respuesta¿'.Volviendo a insistir respecto a ese plazo de contestación, en que: '¿toda oferta lleva consigo la concesión de un plazo para la aceptación, que cuando es implícita, hay que entender como tal el corrientemente lógico y adecuado a la naturaleza de la oferta hecha, correspondiendo a ella por su importancia, por su complejidad o sencillez, por su valor económico, por una serie de circunstancias que, solo dado el caso práctico, se pueden determinar¿'.Continúa destacando que: '¿ los actos preliminares muestran a un proponente que delinea un negocio jurídico , al menos en sus aspectos mas esenciales y otra parte que puede ser conocida desde el principio si la oferta es personal o puede no serlo si es pública. Llegado el momento, la parte no proponente emitirá su voluntad de comenzar los tratos, fase de formación del contrato en el que surge para las partes el deber de lealtad recíproca y buena fe¿.'. Terminando a los fines que ahora me interesan, con que: '¿lo que nos revelan las nociones de oferta y precontrato es que aún no se ha llegado a una conformidad entre las partes susceptible de mostrar le perfección del contrato pues no debemos olvidar que en nuestro Derecho, aquel se perfecciona por el mero consentimiento con arreglo al artículo 1262 del Código Civil, no requiriendo la forma escrita salvo en los supuestos expresamente previstos¿'

CUARTO.-Retomo el contenido del cuarto ordinal del relato fáctico para resaltar los siguientes extremos:

-La iniciativa para que la entonces Garesti Bio SA (Garesti en adelante), hiciera las manifestaciones que luego reseñaré, partió no del actor directamente, sino del comité de empresa de la que en su momento fue objeto de sucesión contractual ¿Trefileria Arrasate SA-. Falta pues en apariencia ese elemento personal al que se quiere dar importancia cuasi decisiva, y que le sirve al Juzgador de instancia para destacar que tan siquiera pueden considerarse sus representantes legales, al no tener el Sr. Prudencio la condición de trabajador/elector en ese momento. Pero esa ausencia y aunque se ajuste a la realidad, no es tan importante como se quiere hacer ver.

Así, era inviable la personación del mencionado pues desde el 8 de enero de 1988, se encontraba en prisión ¿hecho probado décimo-. Por tanto, o utilizó como cauce dicho Comité por más adecuado y en cuanto eficaz para la defensa de sus intereses, o también podría especularse con que esa petición fue realizada de 'motu proprio', por tal Comité, lo que por otra parte parece menos lógico, visto el tiempo trascurrido desde que causó baja voluntaria, más de dieciocho años -31 de julio de 1981 frente a diciembre de 1999-.

Nos encontramos pues con una doble alternativa. O actuaban como mandatarios verbales del actor ¿ art. 1710, del Código Civil - O tal reivindicación se formuló mediante una estipulación a favor de tercero/actor ¿ art. 1257, del Código Civil -. Pero de todas formas a ratificar personalmente por el Sr. Prudencio cuando desaparecieran las causas que impedían su incorporación laboral. Ambas, por tanto, no constituyen un obstáculo insalvable en este litigio.

-Pese a que se utilice por la representación de la entonces Garesti, la frase de: '¿no tener inconveniente en incorporar a la empresa a¿',y que esta resulte llamativa por su formulación indirecta, me parece evidente que ese es el compromiso que adquiere de manera indubitada. Recordemos asimismo que la jurisprudencia incluye en esta figura la ' proposición, oferta o solicitación',o sea emplea una gran amplitud terminológica .

-Además, no solo el tenor de la misma es inequívoco para que pueda afirmarse que no existe impedimento laboral alguno en dicha incorporación, sino que para su cumplimiento, solo se exigen dos condiciones, también desglosadas en ese escrito, y de contenido meridiano; no hay pues más obstáculos. Lo cual evita cualquier confusión interpretativa sobre que se produjo tal aceptación y de manera expresa; caso contrario carecería de sentido esa doble exigencia y reseñada acto seguido en el escrito de referencia.

La primera de ellas es fundamental, vistas las circunstancias obrantes, así el actor debe solicitar expresamente el ingreso, es decir debe ratificar personalmente que acepta el compromiso que el Comité de Empresa en su momento le tramitó y en base a cualquiera de las dos alternativas 'representativas' y relacionadas en uno de los apartados que antecede. Solicitud de incorporación que no se debate que ha tenido lugar ¿undécimo ordinal-.

Mientras que la segunda si bien no se llevó a cabo al impedirlo la propia empresa y al rechazar su petición desde un principio, es coherente con la asunción del ingreso prometido. Y ante la necesidad del cumplimiento de una serie de normas mínimas para verificar la salud del Sr. Prudencio , y con el fin de verificar que tras el dilatado periodo carcelario seguía en condiciones laboral para ejecutar el trabajo.

-Que el plazo para el cumplimiento de lo allí desglosado fuera lejano, o incierto o por lo menos de difícil cálculo por las vicisitudes penitenciarias a que pudiera estar sometido, no es óbice alguno y de acuerdo a la jurisprudencia del TS antes reseñada. Solo trascurre y por seguir el tenor de esa resolución: '¿ el tiempo moralmente necesario para que el destinatario pueda examinar la proposición y dar a conocer su respuesta¿'

Lo que desde luego no consta es manifestación alguna de la empresa, revocando la promesa efectuada en diciembre de 1999. En cualquier caso es difícil que constara el consentimiento de Gerdau, tal como exige la sentencia de instancia, pues en ese momento no era la titular del centro de trabajo, evento que tuvo lugar con mucha posterioridad, concretamente en el año 2013.

-Resulta contradictorio que tras reconocerse fácticamente que existió un 'acuerdo'¿hecho probado cuarto-, entre Comité de Empresa y Garesti, luego se le despoje de cualquier eficacia.

-Es innecesario que esa promesa de contrato entrara en detalles sobre el salario, categoría profesional y/o el tipo de contrato; vistas las circunstancias en que se produjo esa promesa de contratación. En cualquier caso, existe un convenio colectivo y al que obligadamente se vinculan las partes para determinar esos parámetros o cuando menos los principales.

QUINTO.- Establecido que existía una promesa de contrato y que está se ha incumplido unilateralmente por la empresa, la siguiente cuestión a dilucidar sería el importe la indemnización de daños y perjuicios que el actor tendría derecho a percibir.

Sin embargo, existe un déficit fáctico a tal fin y que me impide pronunciarme sobre su importe final. De tal manera que mi propuesta es declarar la nulidad de la sentencia para que determine los datos de hecho necesarios para fijar tal indemnización.

A la vista de lo expuesto la parte dispositiva de la presente sentencia debería quedar redactada de la siguiente manera:

FALLAMOS

Que debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Social num. Uno, de los de Vitoria-Gasteiz , en el procedimiento 685/2015; por lo cual, en consecuencia, tenemos que reponer los autos al momento anterior al dictado la misma, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se dicte una nueva, con libertad de criterio, y en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes en la vista oral. Sin costas.

Así, por este mi voto particular, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente que la suscribe junto con el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1429/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1429/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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