Sentencia Social Nº 1746/...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 1746/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6920/2008 de 26 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1746/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101616


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0030988

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1746/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2007 y siendo recurrido/a Mutua Fimac, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Montajes Pesados, S.L y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Fidel debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social MUTUA FIMAC y MONTAJES PESADOS S.L.. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Fidel , nacido el 26 de marzo de 1984 con se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como operario metalúrgico. En fecha 17 de julio de 2006 sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Montajes Pesados S.L. la cual tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencia profesional con la MUTUA FIMAC

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó declarar a Fidel en situación de Invalidez Permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, tras ser valorado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 22 de mayo de 2007. Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Fidel .

TERCERO.- La base reguladora para la prestación solicitada por Fidel es de 15.563,50 euros al año.

CUARTO.-. Fidel padece las siguientes patologías:

Perforación ocular traumática del ojo izquierdo, intervenida quirúrgicamente mediante la colocación de prótesis ocular externa, habiendo perdido totalmente la visión del ojo, con la consiguiente pérdida de visión tridimensional.

QUINTO.- En el momento del accidente de trabajo Fidel prestaba servicios como mecánico soldador. En el momento actual continúa trabajando en la empresa realizando tareas diversas a las de soldador como tareas de limpieza y cooperación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la partes demandadas MUTUA FIMAC yMONTAJES PESADOS, S.L., a laS que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo por disconformidad con la invalidez permanente parcial reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la previa vía administrativa. Contra ella se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Se interesa la nulidad de la resolución recurrida alegando incongruencia y omisión del pronunciamiento sobre uno de los extremos controvertidos en el litigio, lo que considera infracción del art. 218 en sus números 1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de apoyarse en la previsión del art. 238.3 de la LOPJ .

Por un lado, alega el recurrente, la sentencia recoge unas referencias a la invalidez permanente absoluta, que no había sido solicitada en la demanda, y no a la invalidez permanente total, que es la pedida. Sin embargo, conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"; es decir que es requisito esencial, por tanto, que concurra tal indefensión y en el caso de autos no se da tal puesto que tras esa argumentación en torno a la invalidez permanente absoluta, continúa el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia desarrollando por extenso las concretas razones que le llevan al pronunciamiento desestimatorio de la invalidez permanente total solicitada.

Y también se pide la nulidad de la sentencia porque, habiendo sido objeto de debate la profesión habitual del trabajador, sin embargo, considera el recurso, que tal resolución no lo resuelve. Pero tampoco puede apreciarse esta alegación favorablemente. En el primero de los hechos probados se declara la categoría profesional del actor, con respecto a la cual habrá de ir referida la invalidez a valorar; mientras que en el quinto de esos ordinales fácticos se refiere a las tareas concretas que el actor realizaba al tiempo de sufrir el accidente de trabajo, de mecánico soldador. Es claro por tanto que queda tratado y resuelto el extremo relativo a la categoría profesional.

SEGUNDO: Respecto a la revisión de los hechos probados, se interesa que en el ordinal primero se sustituya la referencia a la profesión habitual, para que diga que el actor "prestaba servicios como mecánico-soldador". A lo que no puede accederse porque se ha estar a la categoría profesional y no a un concreto puesto de trabajo ocupado en determinadas fechas (art. 22.3 del ET ), y es la categoría de operario metalúrgico la que se recoge en los diversos documentos obrantes en autos.

Y también solicita que se añada un nuevo ordinal, para que conste "la visión tridimensional es necesaria para desempeñar las tareas propias de mecánico- soldador". Que, sin embargo, ha de rechazarse porque no es dato fáctico sino una cuestión valorativa, impropia de ser colocada en tal parte de la sentencia.

TERCERO: Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) se formula la censura jurídica a la sentencia de instancia, aludiendo a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social así como a varias sentencias del Tribunal Supremo, para acabar reiterando su petición de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la invalidez absoluta dicha capacidad ha de hallarse anulada para la realización de todo trabajo y para que se dé el supuesto de la invalidez permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle, con carácter presumiblemente definitivo, el correcto desempeño incluso de las principales tareas propias de la categoría profesional que le corresponde (art. 22.3 del ET ), su profesión habitual como operario metalúrgico. Entendemos que podrá seguir cumpliendo con los requerimientos ergonómicos de dicho empleo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, por las mismas razones expresadas en la sentencia de instancia (concretamente en su referencia al derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo), que damos por reproducidas y teniendo presente que su trabajo no le exige colocarse en lugares de riesgo y que requieran de la citada visión tridimensional, pudiendo desempeñar las principales tareas de aquella profesión.

Consecuentemente la Sala ha de concluir confirmando la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona , en los autos seguidos con el núm. 724/2007, a instancia de Fidel contra MUTUA FIMAC, MONTAJES PESADOS, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.