Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1746/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1746/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101610
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1402/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000810
N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0150/000810
SENTENCIA Nº: 1746/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 27 de abril de 2015 , dictada en los autos 160/2015 y en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓNy entablado por BLANCO PRO CYCLING TEAM B.V.y don Edemiro frente a don Gonzalo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Con fecha 29/10/14 se presentó demanda por D. Gonzalo contra Blanco por Cycling Team Bv. y Edemiro cuyo suplico literalmente dice:
SUPLICO AL JUZGADO QUE, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por interpuesta la demanda de extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en el
artículo 50c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 16.2 del RD 1006/1985 por vulneración de derechos fundamentales y, en mérito a su contenido, acuerde, previos los trámites a que haya lugar:
(i) la extinción indemnizada de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, con derecho a la percepción de una indemnización mínima de dos mensualidades por año trabajado desde el 1 de enero de 2009 sobre la base de un salario de 150.000€ anuales, prorrateándose por meses los períodos inferiores al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 en relación con el artículo del RD 1006/1985 ; más
(ii) El derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios que se comprende de dos conceptos indemnizables:
-Daño emergente derivado de la conducta antijurídica:
El daño moral, psíquico y fisiológico que supone para un deportista profesional no competir durante un año. Se valora en 25.000€.
No competir durante un año en ninguna competición conlleva a la probabilidad nula de poder competir para otro equipo en la siguiente temporada. Se valora en 25.000€.
El daño a la imagen del actor como ciclista profesional. Se valora en 25.000€.
-Lucro cesante derivado de la conducta antijurídica
Compensación por los salarios dejados percibir indebidamente por el equipo durante el ejercicio 2014 (este cálculo es compensatorio del impago de los meses de enero, febrero, marzo, 10 días del mes de abril, agosto, septiembre y octubre). Se valora en 75.000€.
Es Justicia que pido en San Sebastián el 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- La fecha señalada para los actos de conciliación y juicio se fijaron para el día 16/01/2015, ambas partes comparecieron asistidas del letrado Iker Prior por la parta actora y del letrado Iñigo Eskiroz Marquina, y tras el intento de conciliación ante la Secretaria judicial concluido sin avenencia, las partes en presencia de esta magistrada llegaron al acuerdo que se consta en la grabación del acto del juicio con el siguiente tenor literal:
La parte demandada ofrece en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo con el Real Decreto 1006/1985, la cantidad de 190.000€ que se abonarán en 2 plazos cada uno de ellos del 50% de este importe.
1.- En una semana desde el día de hoy.
2.- En dos meses desde el día de hoy, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que se venía abonando salarios al demandante.
Asimismo se acuerda que Blanco Pro Cycling Team B.V., hará un comunicado por los medios que utiliza habitualmente,incluyendo expresamente su página web y las redes sociales habituales del siguiente tenor:
'Blanco Pro Cycling Team B.V. y D. Gonzalo han puesto fin a la disputa iniciada por éste en los Juzgados de San Sebastian.
Blanco Pro Cycling Team B.V. agradece a D. Gonzalo su esfuerzo durante estos años, deseándole lo mejor para el futuro.'
Ofrecimiento que es aceptado por la parte demandante.
TERCERO.- El acta documentada de dicho acto fue notificada a la representación letrada el 26/01/2015. Contra dicha acta se interpuso el 30/01/2015 recurso de reposición por el Sr. letrado D. Iñigo Esquiroz, alegando que el acta no contenía la totalidad del acuerdo al que ambas partes habían llegado, solicitando se incluyera una previsión adicional en la que el actor se considera saldado y finiquitado no teniendo nada más que reclamar con la excepción de las reclamaciones en materia de seguridad social que pudiera plantear, de dicho recurso se dio traslado a la otra parte que impugnó el citado recurso con fecha 04/03/2015, dictando Auto esta magistrada de fecha 10/03/2015 que desestimaba el citado recurso de reposición, al entender que los términos literales reflejados en el acta corresponde literalmente a lo manifestado por las partes.
CUARTO.- Con fecha 04/02/2015 la parte demandada Cycling Team Bv. y Edemiro consignan en este juzgado la cantidad de 95.000 euros, presentando escrito por el Sr. letrado en que hace constar expresamente que con independencia de la disconformidad con los términos del auto que aprueba la conciliación judicial y las eventuales acciones jurídicas que pudieran corresponder por dicho desacuerdo se proceda a poner a disposición del actor la citada cantidad.
QUINTO.- Con fecha 9/03/2015 el Sr. letrado Iñigo Ezquiroz en representación de Cycling Team Bv. y Edemiro interpone demanda en materia de impugnación de validez de conciliación judicial por nulidad en base al artículo 84.6 de la LRJS derivado de la existencia de error en el consentimiento.
SEXTO.- La conciliación cuya validez se impugna se celebró en presencia de esta magistrada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Cycling Team Bv. y Edemiro contra Gonzalo , absolviendo a éste de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Blanco Pro Cycling Team B.V. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra resolución, recurso que fue impugnado por el señor Gonzalo también en tiempo y forma. .
CUARTO.-En fecha 16 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de septiembre de 2015.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Blanco Pro Cycling Team B.V. formula recurso de suplicación contra la sentencia que aprecia caducidad de la acción ejercitada. En la demanda se impugnaba lo conciliado judicialmente en fecha 16 de enero de 2015, conciliación efectuada entre tal sociedad y don Edemiro , de un lado y don Gonzalo , de otro.
En la sentencia recurrida se consideró que concurre tal instituto de la caducidad, ya que se considera que se superó el plazo de treinta días que prevé el artículo 84, número 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) desde tal acto de conciliación hasta que se presentó la demanda impugnatoria, el día 9 de marzo de 2015.
Dicho recurrente manifiesta su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso que presentó ante el Juzgado, en el que termina pidiendo principalmente que se anule tal sentencia, considerándose inexistente tal caducidad y se devuelvan los autos al Juzgado, para que se resuelva sobre el fondo de lo planteado y subsidiariamente, que se revoque tal sentencia, se deseche la existencia de caducidad y se estime la impugnación de aquel acto de conciliación, anulándolo por existir vicio de error en el consentimiento de la recurrente y dolo en el señor Gonzalo , ordenándose la devolución de las cantidades que dicha recurrente entregó en su día a consecuencia de tal conciliación , dejando abierta la posibilidad de cualesquiera acciones entre las partes.
Al efecto, dicho recurrente plantea cuatro motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía prevista en el apartado a del artículo 193 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , los dos siguientes por la vía del apartado b y el último por la de su apartado c.
Dicho recurso es impugnado por el señor Gonzalo , que aduce que el recurso no se debe admitir pues la recurrente no consignó el total de importe conciliado. En tal escrito de impugnación, también se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se inadmita el recurso y en su defecto, se desestime el mismo.
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso.
El impugnante pretende que no debió admitirse el recurso, ya que la recurrente no consignó la diferencia de la cantidad total conciliada en su día y cuyo pago se fijo en dos plazos. Entiende que se infringe el artículo 230, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
La cuestión que suscita el impugnante ya fue resuelta por el Juzgado en auto de fecha 8 de junio de 2015. Y compartimos plenamente aquella decisión, toda vez que la sentencia recurrida no contiene condena al pago de cantidad alguna por el recurrente, pues sencillamente no fija condena alguna. Tal condena es necesaria para que opere la consignación a la que se refiere tal precepto en relación al litigante que no goce del derecho a litigar gratuitamente.
TERCERO.- Caducidad.
1.- La parte recurrente pretende que se ha infringido el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, considerando conculcado el artículo 24, número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978. A ello alude en el primer motivo de impugnación y nuevamente en el cuarto, remitiéndose a lo expuesto en el primero.
2.- En cuanto al primero de estos principios, recopila la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el mismo su sentencia 218/2009, de 21 de diciembre , cuando dice: ' Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007 , de 12 de marzo, FJ 2 ; 119/2008 , de 13 de octubre , FJ 4) que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no 'como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan', sino como 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 88/1997 , de 5 de mayo , FJ 2).
3.- También resume la doctrina previa sobre esta vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la sentencia 308/2006, 23 de octubre del Tribunal Constitucional de esta forma: ' Hemos dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , FJ 3).'
4.- Primeramente plantea la recurrente que debiera computarse el plazo de caducidad de los treinta días desde la fecha en que se le entregó copia del acta de conciliación, que sería el día 26 de enero 2015 y ello porque entiende que, a presencia judicial, y luego de largas horas de negociación e incluso entrada ya en la Sala para celebrar juicio, el acuerdo no se documentó por escrito, como ocurre habitualmente, sino que se relegó su completa y definitiva redacción a comunicaciones ulteriores de las partes vía correo. Afirma que ante la Juzgadora solo se hicieron constar los aspectos mas inusuales, específicos o extraordinarios del acuerdo, pero no lo ordinario y común, entre lo que incluye el finiquito del señor Gonzalo .
El impugnante niega que esto fuese así y la Juzgadora ya hizo ver su posición sobre el particular en aquel auto de fecha 10 de marzo de 2015 que obra al folio 101 de autos, que es coherente con el razonar del impugnante.
En todo caso, en este supuesto hay además norma que expresamente fija el momento en que se debe iniciar el cómputo de aquel plazo de caducidad para el supuesto en que la impugnación la haga una de las partes que intervino en la conciliación, como es nuestro caso. El artículo 84, número 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social lo fija al día de la conciliación sin excepción.
Así lo asumió el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 1997 (recurso 615/1997 ) estudiando precepto similar ínsito en la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral. Tal sentencia ya fue aplicada por esta Sala en su sentencia de fecha 23 de junio de 2000 (recurso 1091/2000), donde se citan, además, las de la Sala de Galicia de fecha 21 de marzo de 1997 (recurso 849/1997) y de Cataluña, de 19 de julio de 1993 (recurso 2533/1993) en el mismo sentido.
No cabe, pues, asumir este argumento.
5.- Seguidamente aduce que tal plazo de caducidad quedó en suspenso al presentarse recurso de reposición con fecha 30 de enero de 2015 contra el auto por el que la Magistrada autora de la sentencia aprobaba aquella conciliación, auto de fecha 16 de enero de 2015 (dictada en el proceso 758/2014) que es el proceso en el que se alcanzó aquella conciliación cuya nulidad se pretende).
Pues bien, la jurisprudencia, considerando la propia naturaleza del instituto, su finalidad y su imbricación con aquel derecho fundamental ya mencionado, afirma que las causas de suspensión de la caducidad son tasadas y que las mismas son las están expresamente previstas por la Ley en tal concepto.
Así en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2008 y 10 de mayo de 2005 ( recursos 838/2008 y 4596/2003 ) se puede leer: ' El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997 , con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'
La formulación de un recurso cuya legalidad es altamente cuestionable a la vista del artículo 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social no está previsto que sea causa suspensiva del plazo que prevé tal precepto y por ello, se ha de desestimar esta alegación. Por ende, expresamente dice la Ley que la formulación de recurso de reposición no tiene efecto suspensivo ( artículo 186, número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
La sentencia que cita la parte recurrente, de fecha 5 de octubre de 2005 (recurso 4447/2004) de dicha Sala Cuarta no es traspolable al caso de autos, pues no se refiere a todo tipo de caducidad, sino a la caducidad en materia de despido y tratando expresamente del caso en que se formule acto de conciliación en vez de reclamación previa a los efectos del cumplimiento del requisito preprocesal previsto en la Ley con respecto de organismos publicos. Establece un principio general de que se entiende caducada la acción, si bien, por excepción, admite que se suspende el plazo de caducidad si se cumple con el requisito prejudicial pero de forma indebida si se dan los presupuestos allí marcados. A saber:
a) constancia de la voluntad impugnatoria de quien emprende la acción.
b) conocimiento de la contraria de esa voluntad antes de que concurra el plazo prescriptivo.
c) no haber iniciado el demandante la vía preprocesal oportuna.
Como se ve, se centra esta sentencia en un caso muy concreto y bien diverso del autos, ni el demandado es una institución pública, a diferencia del caso entonces estudiado.. Tampoco nos consta que el demandado tuviese conocimiento de esa voluntad impugnatoria antes del transcurso de ese plazo, pues solo nos consta que el demandante impugnó aquella acta, pero no cuando se dio traslado de esa impugnación a la parte contraria.
6.- Un último argumento se plantea en este motivo. Que, como el artículo 84, en su número 6, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se remite a las causas de nulidad de los contratos para la impugnación de la validez de los acuerdos conciliatorios y el artículo 1301 del Código Civil fija un plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad, se ha de considerar tal plazo.
Con ello se obvía que la remisión que se contiene en el indicado número 6 del artículo 84 lo es solo para indicar las causas en que se puede basar la impugnación del acto de conciliación, pero que, en cuanto al plazo, se fija el ya indicado de treinta días con expresa mención de ello y de su condición de plazo de caducidad.
En consecuencia, desestimamos este motivo y con el mismo, todo el recurso, pues el resto de motivos (segundo, tercero y parte del cuarto) se centran en lo que es la petición subsidiaria del recurso. En concreto, a alegar y probar a favor del argumento de que hubo error en el consentimiento del recurrente y dolo en el actuar del demandado.
Ello, no obstante y siquiera de forma sucinta, a los efectos de eventual recurso ante el Tribunal Supremo y que no se compartiese la apreciación de la caducidad, nos pronunciamos sucintamente también sobre el fondo.
CUARTO.- Cuestión de fondo.
1.- Reformas fácticas pretendidas en relación con ello.
A.- Segundo motivo de impugnación.
Se pretende añadir que el recurrente si que ha cumplido el compromiso de publicar que había terminado la disputa con el demandante en los Juzgados de lo Social de Donostia-San Sebastián, agradeciéndole sus servicios durante estos años y deseándole lo mejor para el futuro, publicación hecha en su página web y en las redes sociales habituales.
La impugnante cuestiona que esto sea así, pues la demandante no ha pagado el segundo plazo de lo comprometido en conciliación y el hecho de presentar esta demanda hace ver que no ha puesto fin a la disputa.
La recurrente indica los folios 57 a 59 de autos. donde constan varias impresiones de páginas de Internet, mas sin que ello haga ver toda la realidad de lo afirmado. En todo caso, si hace ver que se hizo público en fin de la controversia cuando menos en aquellas dos páginas.
Asumimos en estos términos la reforma.
B.- Tercer motivo de impugnación.
La recurrente pretende hacer ver que el día 3 de marzo de 2015 el demandante formuló una nueva reclamación salarial ante la Unión Ciclista Internacional, lo que se deduce de lo obrante a los folios 60 a 64 de autos.
La impugnante no niega tal hecho, sino que defiende que el acuerdo no comportaba ninguna especie de finiquito o renuncia a acciones futuras, lo que es extremo que atañe al fondo del asunto en lo jurídico, por lo que se estima probada también tal reclamación en esa fecha.
2.- Resto del cuarto motivo de impugnación.
A.- Se aduce nuevamente la infracción del artículo 24 número 1 de la Constitución , del artículo 84, número 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ( publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889).
B.- Se afirma error en el consentimiento al aceptar el acuerdo, como lo pondría de manifiesto la impugnación en cuanto se le entrega a la parte el acta de la conciliación (fecha 26 de enero de 2015, recurso del día 30 de enero de 2015), que el compromiso de publicación en redes sociales del acuerdo lo era para hacer ver que terminaban todas disputas entre ambas partes, pues no tendría sentido el agradecimiento en otro caso, y por último, considera que la cifra negociada en tal acuerdo (sobre una reclamación de 300000 euros, se llegó a la cantidad pactada de 190.000) era porque con ello pretendía saldar todo lo pendiente en la relación laboral.
También aduce la perplejidad producida a la Juzgadora la petición de temeridad y mala fe realizada por el demandado y que éste presentase aquella reclamación ante la UCI justo al expirar el plazo de caducidad de treinta días ya tratado.
C.- En autos aparece (folios 67 y siguientes), sin duda como instructa, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2009 (recurso 2645/2009 ), la de dicha Sala de 7 de febrero de 2014 (recurso 1826/2013 ) así como otras (incluida una de esta Sala) ya relativas a la temeridad o mala fe.
En ellas se cita una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2009 (recurso 2489/2008 ) que sobre el particular, explica: ' En interpretación del art. 1266 CC , esencial a los fines ahora debatidos, en el que se dispone que ' para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ', la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras en su STS/I 22-mayo-2006 (recurso 3355/1999 ), que 'para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12-julio- 2002 , 24-enero-2003 y 12-noviembre- 2004 )', añadiendo expresamente que ' y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18-febrero y de 3-marzo-1994 , que se citan en la de 12-julio-2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-noviembre-2004 ; también, Sentencias de 24-enero-2003 y 17- febrero-2005 ) '.
¿ En la misma línea interpretativa la STS/I 17-julio-2006 (recurso 873/2000 ), destaca de nuevo la exigencia de presencia de los dos esenciales requisitos o presupuestos de sustancialidad o esencialidad y de excusabilidad para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, estableciendo como correlativos el ' deber de informar ' de una de las partes contratantes con el ' deber de informarse ' por parte de otra de las partes contratantes, y afirmando, sobre el segundo de los referidos presupuestos en interpretación de los arts. 1265 y 1266 CC , que ' Es cierto que dichos artículos no declaran la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 4- enero-1982 ... se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil y que está presente en el campo del derecho foral ..., en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, in fine, del CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258 ), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar. Como la misma sentencia se encarga de advertir, las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse «desde el ángulo de la #bona fides# y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico», teniendo en cuenta siempre que la necesidad de excusabilidad del error -supuesta la existencia del mismo- tiene como finalidad primordial la protección del lógico y lícito interés negocial de la otra parte '.
¿. Igualmente esta Sala de lo Social ha interpretado que ' conforme a lo dispuesto en el art. 1266 CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado ' ( STS/IV 25-septiembre-2003 -recurso 348/2003 ).
D.- Aplicando tales ideas al caso de autos, el hecho de que el demandado haya planteado reclamación posterior, no hace ver que el mismo haya actuado con dolo, sino que hace ver que entendió que el acuerdo alcanzado no incluía finiquito alguno, ni renuncia a ejercitar acciones derivadas del contrato de trabajo extinguido, parecer que fue compartido por la Magistrada que presidió tal conciliación, como expresa en el auto de 10 de marzo de 2015, al resolver el recurso planteado por el demandante en este proceso, auto que ya se ha mencionado.
Por otra parte, no cabe apreciar error y menos que éste fuese vencible. A la conciliación y al juicio, la parte que alega el error acudió asistida por letrado, ella misma manifiesta que hubo horas de negociación y que incluso es cuando ya se pasa a juicio cuando, a presencia de la Magistrada, se llega a aquel acuerdo, que tiene el contenido y alcance que se indicó en aquel auto y así debía conocerlo quien concilió. Si no era eso lo querido, bien pudo haberse mencionado que se pretendía con ello finiquito y renuncia de acciones futuras. Esto no se hizo.
Además, el dato de que haya inmediato recurso a la entrega del acta es compatible no solo con la tesis que se defiende la recurrente, sino también con la retracción ulterior del acuerdo suscrito o la desautorización del mismo por el poderdante.
Tampoco la cifra acordada para extinguir el contrato hace ver por si misma que se pretendía saldar y finiquitar de forma definitiva las reclamaciones entre partes, pues cabe acordar tal cifra con esa voluntad común o sin ella. Es decir, no es dato que por si mismo auspicie la tesis de la recurrente.
Si que es cierto que el compromiso de publicación y agradecimiento tiene mas sentido en la tesis de la parte recurrente que en la contraria, pero es dato indiciario único (la jurisprudencia al interpretar el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que sean varios) y además por si mismo no lleva de forma incontrovertible a la consecuencia de que se pretendía tal finiquito y renuncia de acciones, puesto que cabe también se de tal cláusula sin tal consecuencia y además es claro que, en las circunstancias en que se produjo el pacto, de haberse querido hacer constar finiquito y renuncia, así se hubiese hecho constar.
Por tanto, por nuestra parte consideramos que no hay ni error invencible en una parte ni dolo en la otra.
QUINTO.- Costas y depósitos.
Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en ochocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Publica) del depósito necesario que se realizó para recurrir (artículo 204, número 4 de tal Ley).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosíntegramente el recurso de suplicación formulado en nombre de Blanco Pro Cycling Team, B.V. contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 160/2015 seguidos ante el mismo y en el que también son parte don Gonzalo y don Edemiro .
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar ochocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Rubén Agote Eguizábal.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1402/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1402/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
