Sentencia SOCIAL Nº 1746/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1746/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2020 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1746/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101506

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9138

Núm. Roj: STSJ AND 9138:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 2102-20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a 15 de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1746/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 421/19, se presentó demanda por Mariana sobre contrato de trabajo contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/5/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

1º.- La demandante, incluida en la Bolsa de empleo temporal de Reparto a Pie de Córdoba, constituida mediante convocatoria de 23-10-17, adscrita al grupo profesional de Operativos, en el puesto de trabajo Reparto 2 con el número de orden 105, ha prestado servicios, mediante contratos eventuales, durante los perídos y en las Unidades siguientes:

** Del 16-7-18 al 24-7-18: Unidad de Reparto 5, sin incidencias ni quejas

** Del 13-8-18 al 30-8-18: Unidad de Reparto 2, sin incidencias ni quejas

** Del 1-11-18 al 31-1-19: Unidad de Reparto 1.

2º.- El 25-2-19 la empresa comunicaba a la demandante su decaimiento en la bolsa de contratación de Reparto a Pie en Córdoba, con fecha de efectos 1-3-19 -por reproducido el escrito fechado 22-2-19-, de conformidad con lo previsto en el Apartado 8.6 de las Bases de las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de fecha 23 de octubre de 2017 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo sobre Ingreso y Ciclo de Empleo regulado en el Capítulo III, Apartado 3 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, S.M.E., suscrito el 5 de Abril de 2011 se realiza la presenta Evaluación Negativa del Desempeño. Fundamenta su decisión en irregularidades e incumplimientos descritos en tres informes negativos fechados 23-1-18, 7-12-18 y 13-12-18, motivadores los dos últimos de una advertencia el 14-12-18 notificada la trabajadora el 18-12-18, cuyos particulares se acreditan (informes y testifical).

'El día 1 de noviembre de 2018 inició su tercer contrato de reparto pie con fecha fin el 31/01/2019. A pesar de tener ya la experiencia adquirida en sus anteriores contratos en reparto, su evolución en la realización de las tareas de su puesto no fue la esperada y motivó la realización de dos informes negativos sobre la realización de su trabajo (de fechas 07/12/2018 y 13/12/2018) que dieron lugar a la realización de escrito de advertencia de fecha 14/12/2018 que le fue entregado el 18/12/2018. En dicho escrito de advertencia se hacía constar lo siguiente:

'Asunto: ADVERTENCIA Esta dirección de Zona 6, mediante informes recibidos ha tenido conocimiento:

Que a pesar de haber recibido la formación suficiente para la realización de las tareas de su puesto se han detectado numerosas incidencias en el desarrollo de su trabajo en la UR 1 de Córdoba, así a pesar del tiempo que lleva trabajado en Correos aún no diferencia los envíos a la hora de liquidar su sección, recibiendo la ayuda de sus superiores y compañeros, el día 12/12/2018 se encuentran en su mesa de clasificación avisos de llegada de fechas atrasadas que debieron ser embuzonados en los domicilios correspondientes, así como envíos IPC atrasados que deben ser repartidos el mismo día que entran en la unidad El mismo día 12/12/2018 al tener que hacer la liquidación Usted sola sigue dando muestras de no conocer como se realiza la liquidación de la sección.

Por todo ello le recuerdo la obligación de cualquier empleado de observar la máxima diligencia en el desarrollo de su trabajo, intentando dar el mejor servicio a los usuarios de nuestra empresa, cumpliendo con los procedimientos de entrega.

Informándole que en caso de seguir con la misma actitud podría ser objeto de una evaluación negativa del desempeño, con la correspondiente consecuencia en bolsas de contratación'.

(...)

Pues bien, lejos de enmendar su actitud esta dirección de Zona 6 vuelve a tener conocimiento de informe de fecha 23 de enero de 2019, en el que se pone de manifiesto que no ha cambiado su actitud, relacionando seguidamente las irregularidades de las que se han tenido conocimiento:

Así el día 27/12/2018 se vuelve a encontrar correo IPC de fechas atrasadas mezclada con la correspondencia ordinaria, incumpliendo con el procedimiento de entrega de este tipo de envíos, que tienen que ser repartidos el mismo día que entran en la unidad y no pueden ir mezclados con la correspondencia ordinaria.

El día 03/01/2019 se persona en la unidad un vecino de la CALLE001 manifestando que estando en su domicilio a las 11:14 horas procedió a abrirle la puerta del portal para facilitarle la entrada pero que usted en lugar de subir a la segunda planta a entregarle el paquete le dejó un aviso de llegada para que fuera recogido al día siguiente en la oficina de Correos, con el agravante de que el usuario no pudo recoger el envío en la oficina de Correos porque usted no lo había pasado a lista, apareciendo el envío el día 07/01/2019 en su mesa de clasificación.

El día 10/01/2019 también se persona en la unidad un vecino de la CALLE000 n° NUM000 manifestando que en numerosas ocasiones le ha comentado a usted que erróneamente deja la correspondencia del número NUM001 en su bloque (n° NUM000), estas mismas quejas también han sido realizadas telefónicamente en la unidad.

El día 11/01/2019 se persona en la unidad otra vecina de la CALLE001 manifestando que la correspondencia que por su dimensión no entra en el buzón se la deja a cualquier vecino del bloque, sin estar autorizado para ello, indicando que en una ocasión usted dejó un envío de esta señora a un vecino del bloque que no tenía relación, ni siquiera la conocía, y que, como al resto de vecinos, no había autorizado para recepción de correspondencia.

El día 16/01/2019 una vecina de la CALLE002 NUM002- NUM003 manifiesta en su queja que la cartera que reparte su bloque deja las cartas encima de los buzones y que incluso algunas de ellas no correspondían a dicho bloque, incluso le comentó en alguna ocasión a usted que se llevara las cartas que por error había dejado en dicho bloque, negándose usted a ello.

El día 21/01/2019 llega a la unidad solicitud de prueba de entrega del envío NUM004, que usted tenía asignado para su reparto el día 18/01/2019. Habiéndose liquidado el envío como entregado, en el sistema Mercurio no aparecen datos del receptor, por ello el jefe de la unidad le preguntó sobre el motivo de dicha ausencia de datos, indicando usted que se lo había entregado a una persona que se encontraba en ese momento en el portal, manifestando que además que no lo conocía ni podía identificarlo.

Por tanto, no ha habido una evolución positiva en- su trabajo y continúan produciéndose numerosos incumplimientos e irregularidades en la realización del mismo, provocando con su comportamiento las quejas de los vecinos.

Su conducta denota una grave falta de responsabilidad en la prestación del servicio en lo referente a la infidelidad en la custodia de los envíos, al entregarlos a personas distintas de destinatarios, sin autorización para ello.

Todo ello supone una grave falta de diligencia y compromiso en la realización de sus funciones y tareas encomendadas, así como una deficiente capacidad de aprendizaje, organización y planificación en el ámbito de su puesto, con continuos incumplimientos de procesos de entrega.

Por todo ello, esta Dirección de Zona ha resuelto evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos, lo que supone su decaimiento de la bolsa de contratación de Reparto Pie en Córdoba, con fecha de efectos 01/03/2019.'

3º.- La demandante no fue informada de los 3 informes negativos. Tampoco se le dio traslado de su contenido.

4º.- El 25-2-19, reunida la Comisión de Empleo Provincial de Córdoba, la empresa informó de la evaluación negativa de la actora y otro trabajador con número de orden NUM005 ('... ambos de reparto a pie, posteriormente de habérseles hecho varias advertencias sin que hubiera mejoría por parte de los empleados' - transcripción de lo llevado al acta de la reunión).

5º.- A la persona trabajadora listada con el núm. de orden NUM006 le fue adjudicado un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal, que se extendió del 6-2-19 al 11-2-19 fecha en que fue alta la trabajadora sustituida. La demandante ( NUM007) no fue llamada para el indicado contrato, tampoco el candidato con el núm. NUM005 de orden. A la trabajadora con núm. en la Bolsa NUM008 se le adjudicó el contrato que se extendió del 1 al 15-2-19. A la demandante le hubiera correspondido, por su número de orden y las rotaciones que tenía asignadas, el contrato que se extendió del 10-7-19 al 15-9-19, eventual por circunstancias de la producción.

6 º.- Es de aplicación el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (BOE núm. 153 de 28-6-11).

7º.- El 26/07/2012, la demandada elaboró los CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE EMPLEO así como las normas para las EVALUACIONES NEGATIVAS DEL DESEMPEÑO, previa negociación con la Comisión Central de Empleo. Literalmente, en lo que interesa:

'2. EVALUACIONES NEGATIVAS DEL DESEMPEÑO.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo sobre el Ingreso y Ciclo de Empleo regulado en el Capítulo III, Funcionamiento de las Bolsas de Empleo, Apartado 3, Evaluación del desempeño, en la reunión celebrada el 16 de julio de 2012 con las organizaciones sindicales fueron objeto de tratamiento y discusión los criterios para la aplicación de las evaluaciones desempeño a los candidatos inscrito en bolsa. Se adjunta a la presente nota documento con los citados criterios.

A partir de esta fecha, los Responsables de Recursos Humanos podrán gestionar los decaimientos producidos por esta causa, teniendo en cuenta, en atención a la trascendencia que la misma puede conllevar para ambas partes (empresa y trabajador), las siguientes premisas:

- Que la notificación de exclusión debe realizarse por escrito, debiendo contener el mismo las razones motivadoras de la exclusión a los efectos de garantizar el conocimiento por parte de los interesados los términos de la decisión y de sus razones.

- Que dicha comunicación, tanto a la Comisión de Empleo Provincial como al interesado debe hacerse con carácter previo a la efectividad de la medida'.

El documento al que se hace referencia es el siguiente:

'CRITERIOS EVALUACION DEL DESEMPEÑO EN LAS BOLSAS DE EMPLEO

El motivo de determinar unos criterios de evaluación surge de la necesidad de comprobar que los candidatos reúnen unos niveles óptimos de exigencia en el comportamiento y en su rendimiento; es decir, se trata de valorar las cualidades y capacidades de la persona en el puesto de trabajo.

Dado que los motivos para evaluar a un candidato pueden ser muy numerosos, se indican a continuación criterios a tener en cuenta para realizar dicha evaluación, si bien los mismos no constituyen un numerus clausus pudiendo en todo caso apreciarse otros aspectos vinculados al desempeño que también permitan evaluar al candidato.

En relación con las habilidades técnicas que requiere el puesto de trabajo, se tendrá en cuenta, la calidad y la eficiencia en el desempeño del mismo, podrán valorarse entre otros aspectos los siguientes:

* El desconocimiento injustificado de los productos y servicios de Correos, relacionados con el puesto de trabajo.

* La habilidad y destreza en el manejo y conducción de vehículos tomando como referente un uso adecuado.

En relación a conductas y comportamientos que pongan de manifiesto un rendimiento por debajo del normalmente exigible, podrán valorarse, entre otros aspectos los siguientes:

*La diligencia y el compromiso mostrados en la realización de las funciones y tareas encomendadas, teniéndose en cuenta el nivel rendimiento, la capacidad de aprendizaje, organización y planificación en el ámbito de su puesto de trabajo.

* La responsabilidad en la prestación del servicio, pudiendo tomarse como referencia la infidelidad en la custodia o conservación de envíos o documentación, las quejas de clientes, así como la pérdida o uso inadecuado del vestuario, epis, materiales y equipos puestos a su disposición, de conformidad con las pautas y criterios de diligencia media.

En relación a conductas y comportamientos que supongan una quiebra de los principios básicos del servicio público postal, podrán valorarse, entre otras conductas, las siguientes:

*Apropiación y/o utilización no autorizada de fondos o medios de producción de la empresa para su uso personal, tanto dentro como fuera de la jornada laboral y/o centro de trabajo.

*Pérdida, abandono y deterioro de envíos y correspondencia postal.

*Manipulación irregular de envíos, pudiendo destacarse entre otros comportamientos, la infidelidad en la custodia o la sustracción o destrucción de envíos, la violación el secreto de correspondencia postal o telegráfica, así como su ocultación o detención de la misma.

* Utilización fraudulenta de los fondos de servicio (franqueo pagado, giros, reembolsos, efectos bancarios...).

En relación con las aptitudes y competencias personales que se estiman necesarias para el desempeño del puesto se tendrá en cuenta:

*Comportamientos de acoso moral, laboral, sexual o por razón de sexo, así como conductas discriminatorias o atentatorias del derecho de igualdad.

*La observancia de las pautas mínimas de convivencia tales como el respeto en el trato personal y comportamiento con sus compañeros, superiores o subordinados, así como con los clientes pudiendo tomarse como referencia a estos efectos.' las conductas que supongan la incorrección u ofensas de cualquier tipo.

*Incumplimiento y desobediencia a las órdenes de sus superiores dentro del ámbito de su competencia.

*El seguimiento de los procedimientos previstos y/o regulados en las circulares y notas internas siempre que el empleado haya sido informado de los mismos.

*Las ausencias, retrasos y abandono del puesto injustificadamente.

*Las faltas reiteradas y continuas de asistencia al trabajo, siempre que hayan producido durante la vigencia de al menos dos contratos en un periodo de un año.

Por otro lado, se pondrá igualmente atención a otros aspectos que también permiten evaluar al candidato tales como las conductas del trabajador fuera del ámbito laboral y no relacionadas con el mismo que generen alarma social (violencia de género, etc.) cuando éstas sean constitutivas de delito y exista una condena penal, la apertura de un expediente disciplinario no llevado a efectos por haberse extinguido la relación temporal existente en el momento de acaecimiento de los hechos y con carácter general todos aquellos comportamientos relacionados con la normativa de incompatibilidades o cualesquiera otros que suponga un fraude o deslealtad hacia la compañía.

En suma situaciones que, por su gravedad, revelan la no idoneidad del candidato para volver a prestar sus servicios en Correos por bien de la empresa, de su servicio y del conjunto de trabajadores.

Se procurará que las evaluaciones negativas al desempeño incorporen informes de más de un superior, salvo en los supuestos de los que se reflejen hechos o comportamientos graves suficientemente justificados o documentados.

El Responsable de Recursos Humanos comunicará la evaluación negativa a desempeño y decaimiento, de forma motivada, al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial con carácter previo a su efectividad indicando las bolsas a las que afecta y la fecha de efectos.

Como criterio general, el decaimiento por evaluación negativa de acuerdo con la naturaleza del hecho causante podrá afectar a una o a las dos bolsas de empleo en la que esté inscrito. No obstante, cuando los informes reflejen hechos o comportamientos graves, la evaluación negativa afectará a todas las bolsas en la que esté inscrito el candidato.

Por último, en atención a la trascendencia que conlleva para ambas partes dicha evaluación, se tendrá en cuenta en todo caso, trayectoria y experiencia profesional del empleado en su prestación de servicios durante su vinculación a Correos.'

8º.- La Guía Rápida para el Reparto (doc 12 de la demandada -por reproducido- ) es un documento formativo que se entrega en la incorporación al trabajo, en el que se describen los procesos de trabajo del Cartero y la normativa de entrega de cada producto. Tabla resumen pág. 19; glosario de reparto (ej. la correspondencia I.P.C. -internacional ordinaria- no debe mezclarse con la correspondencia ordinaria).

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la pretensión de la actora de ser reintegrada a la Bolsa de Empleo Temporal de reparto pié de Córdoba, constituida para la suscripción de contratos temporales con sus integrantes por parte de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de la que había quedado excluida en virtud de resolución de 22 de febrero de 2019, con efectos de 1 de marzo de 2019, como consecuencia de haberse realizado una evaluación negativa del desempeño, tras dos informes negativos sobre la realización de su trabajo de 7 y 13 de diciembre de 2018 y que dieron lugar a un escrito de advertencia de 14 de diciembre de 2018 y un tercer informe negativo de 23 de enero de 2019, por incumplimientos e irregularidades en la realización de su trabajo, provocando las quejas de los vecinos. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Al amparo del citado apartado a), alega haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la misma. Estima que dicha infracción consiste en que, habiendo propuesto en su demanda prueba documental consistente en que la demandada aportase a los autos, con carácter previo al acto del juicio, los informes de la Jefatura de la U.R. 1 de Córdoba de fechas 7 y 13 de diciembre de 2018 y de 23 de enero de 2019 mencionados en la resolución impugnada y las quejas escritas de fechas 3, 10, 11 y 18 de enero de 2019 de vecinos (igualmente citadas en dicha resolución, si bien la última de ellas se refiere en la misma con fecha 16 de enero), propuesta que fue acordada mediante providencia del juzgado, sin embargo dichos documentos fueron aportados en el propio acto de juicio. Y la indefensión producida consiste en que la sentencia ha basado su fallo en dichos documentos y, aunque pudieron ser examinados por la actora en el acto del juicio, de haber podido hacerlo con anterioridad al mismo, podría haber propuesto pruebas sobre ellos, además de entender que los documentos obrantes a los folios 194, 195 y 200 a 202 están incompletos porque reflejan documentos de aviso a los que sólo se acompaña la cara anterior pero no la posterior en la que sí figura la identificación del funcionario de correos que lo ha realizado. Por ello solicita la nulidad del juicio o subsidiariamente que se dicte nueva sentencia sin considerar a dichos documentos como prueba.

Tal motivo de recurso no puede ser estimado pues no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): '...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 junio).

Indefensión que no se aprecia en este caso por la falta de aportación con antelación al acto del juicio de ciertos documentos propuestos como prueba en la demanda, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso para fundamentar la nulidad de actuaciones solicitada no pone de manifiesto dicha indefensión. Como antes se ha expresado, no basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no fuese susceptible de subsanación.

Pues bien, tal posibilidad de subsanación se aprecia en el presente caso que pudo tener lugar en el propio acto del juicio, pues al inicio del mismo tiene lugar un trámite previo, previsto en el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que las partes pueden promover cuestiones previas, entre otras, respecto a las garantías procesales de las partes, con el objeto de asegurar que pueda celebrarse el acto del juicio con todas las garantías exigibles para alcanzar la finalidad que le es propia, esto es la adecuada resolución de la pretensión ejercitada. De esta forma, al inicio del juicio bien pudo la actora poner de manifiesto que no se le había dado traslado de los documentos solicitados con carácter previo al acto del juicio, solicitando la correspondiente suspensión del mismo y nuevo señalamiento, a fin de tomar el debido conocimiento de los documentos. Tal era el momento procesal oportuno para poner de manifiesto la irregularidad procesal en la que a juicio de la actora había incurrido la contraparte pues en tal momento, ya era conocida dicha irregularidad por la parte a la que perjudicaba, por lo que su alegación posterior, una vez iniciado el juicio y conocida la contestación a la demanda de la contraparte, resultaba extemporánea. De hecho, la actora había ya hecho uso de tal facultad, cuando solicitó y obtuvo en una ocasión anterior la suspensión del juicio a fin de poder examinar la respuestas escritas al pliego de posiciones del interrogatorio de la demandada que fueron aportadas por esta en el acto del juicio, y del mismo modo debió proceder respecto a otros documentos de los que afirma no había tenido conocimiento antes del juicio.

Además, tampoco se aprecia indefensión en este caso porque la actora, en contra de lo que alega en su recurso, sí tuvo oportunidad en el acto del juicio de practicar prueba tendente a rebatir el contenido de las quejas de los vecinos, y de hecho la practicó, a través de la declaración testifical de dichos vecinos.

Por consiguiente, respetándose de esta forma el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución, debemos desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando pueda ser subsanado de otro modo, evitándose así la indefensión que es requisito ineludible de la nulidad solicitada.

A mayor abundamiento, debemos traer a colación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014, recurso de casación 176/2013, sobre el artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sería la norma procesal incumplida a juicio del recurrente, que sienta doctrina acerca de que el incumplimiento del plazo previsto para aportar pruebas con carácter previo no tiene carácter preclusivo, en la que se recoge que refiere el precepto del artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en la citación se acordará de oficio o a petición de parte el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba. A tal precepto lo único que se le puede reconocer es una finalidad de facilitar el examen de la prueba que reúna alguna de las dos características, volumen o complejidad, pero en modo alguno impone con carácter preclusivo ni su propuesta ni su aportación anticipada hasta el punto de que llegado el día de la celebración del juicio las partes resulten privadas de la facultad de proponer las pruebas pues por definición ese es el momento idóneo. Inclusive no cabe considerar incompatible la facilidad, que no otra cosa es el trámite contemplado en el artículo 82.4, reconocida a las partes con el previsto en el artículo 87.6.

Y en el mismo sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015, recurso de casación 355/2014, que la conminación judicial a la presentación de la documental con carácter anticipado nunca podría alcanzar a pruebas que no revistiesen ese 'volumen o complejidad' que la norma del artículo 82.4 contempla, de manera que si la documental o pericial van referidas a aspectos concretos o limitados que no comporten dificultad de examen, por la propia dicción de la norma estarían exentas de su presentación anticipada, como claramente es el caso de autos, en el que la documental requerida con carácter anticipado no era voluminosa ni compleja.

Y en definitiva, de dicha jurisprudencia se extrae la conclusión de que la falta de aportación con carácter anticipado al acto del juicio de los documentos requeridos con carácter previo al mismo, no puede dar lugar a la falta de admisión de dicha prueba documental en el acto del juicio, que normalmente (esto es salvo actuación fraudulenta que persiga la indefensión de la contraparte, lo que no se aprecia en este caso) deberá ser admitida en el juicio, sin perjuicio de que los problemas prácticos que esta falta de preclusión suscita se solventen con medidas tales como la presentación por escrito de las conclusiones en las que se valora la prueba practicada (artículo 87.6) o acudir a las diligencias finales para practicar las nuevas pruebas que hubiesen podido ser propuestas en el acto del juicio de haberse conocido con carácter anticipado el contenido de la referida documental.

Por lo expuesto procede desestimar la nulidad de actuaciones solicitada.

TERCERO:Por el cauce del apartado b) del citado artículo 193, solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo para que se sustituya la referencia a informe de 23 de enero de 2018 por la de informe de 23 de enero de 2019, siendo en efecto esta segunda fecha la correcta, por lo que se acepta la revisión a fin de corregir el error material que se pone de manifiesto con la misma.

Solicita igualmente la revisión del hecho probado quinto para solventar lo que nuevamente parece tratarse de un error material, en la medida en que la rectificación propuesta perjudica a la recurrente. Se trata de sustituir el último inciso relativo a que a la actora le hubiese correspondido (de no haber sido excluida de la Bolsa) el contrato que se extendió del 10 de julio al 15 de septiembre de 2019, eventual por circunstancias de la producción, por la mención de que le hubiese correspondido el contrato que se extendió del 6 al 11 de febrero de 2019, al que ya se hace mención al inicio del hecho probado, por lo que procede aceptar la revisión.

CUARTO:Con cita del apartado c) del citado artículo 193, alega la recurrente la infracción del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el representante legal de la demandada, en la respuesta a las preguntas 27 a 34 de su interrogatorio, se niega a declarar, dando como excusa la ley de protección de datos, cuando obran documentos en los autos que también hacen referencia a la persona a la que se refieran las preguntas, por lo que su respuesta no es más que una negativa a declarar y por tanto deben ser admitidos los hechos de las preguntas.

Sin perjuicio de que se trata de una infracción procesal que por tanto debió hacerse valer por el cauce del apartado a) del artículo 193 citado, cuya estimación exigiría la apreciación de la debida indefensión, no cabe apreciarla pues se halla ausente dicha indefensión cuando la propia recurrente pone de manifiesto que obran en autos documentos relativos a lo que se pregunta respecto a quien entiende la recurrente que se encontraba en la misma situación que el actor, según manifiesta en su demanda, por lo que la prueba del hecho no tenía que ser necesariamente obtenida a través del interrogatorio presuntamente incumplido.

Ni siquiera se razona en el motivo de recurso la trascendencia que la equiparación de la situación de la recurrente con el señor Carlos Miguel tendría en orden a la estimación de su demanda, cuando sin embargo en la misma se dice que este trabajador también recibió un informe negativo de desempeño y fue también excluido del llamamiento a la suscripción del contrato de trabajo celebrado el 6 de febrero de 2019, situación idéntica a la de la recurrente.

QUINTO:En nuevo motivo de censura jurídica alega la infracción de lo estipulado en el III convenio colectivo de la demandada (anexo sobre ciclo del empleo, capítulo III, apartado 3, BOE de 28 de junio de 2011) por cuanto la exclusión de la Bolsa no se le comunica hasta el 25 de febrero y con efectos de 1 de marzo de 2019, cuando les cierto es que fue aplicada con anterioridad, cuando el 6 de febrero se produce la contratación del trabajador número NUM006 de la Bolsa, el 7 de febrero la de la trabajadora número NUM009 y el 12 de febrero la del trabajador número NUM010, cuando la actora ocupaba el lugar NUM007.

El motivo de recurso resulta también intrascendente para alterar el sentido del fallo. No debe olvidarse que la pretensión ejercitada es meramente declarativa, consistente en reintegrar a la actora a la bolsa de trabajo de la que fue excluida. Y aunque en la demanda se solicitaba que se reconociesen los efectos inherentes a dicho reconocimiento, incluidas las cuantías retributivas correspondientes por los contratos suscritos con otros trabajadores y que le hubiesen correspondido de no haberse producido el decaimiento de la Bolsa, ante el requerimiento judicial bajo apercibimiento de archivo de la demanda para que la actora cuantificase tales cantidades y la manifestación de la actora de su desconocimiento, se dictó auto de 23 de julio de 2019 en el que, poniéndose de manifiesto que no podía quedar abierta la cuantificación de la cantidad indemnizatoria sobre hipotéticos contratos de trabajo, al trámite de ejecución de sentencia, se admitía la demanda exclusivamente respecto a la citada acción declarativa de derecho, mientras que la resultante indemnización de los daños y perjuicios causados por ello debería ser objeto de nuevo y ulterior procedimiento.

Por consiguiente, dado que el presente motivo de recurso no tendría como efecto en ningún caso el retorno a la bolsa de trabajo, sino únicamente el derecho a ser indemnizado por la falta de suscripción de los referidos contratos de trabajo, incluso aunque no fuese estimada la pretensión declarativa ejercitada en este proceso, carece de relevancia para la estimación del recurso, que únicamente viene referido a que se deje sin efecto su exclusión de la Bolsa, sin incidencia alguna respecto a los efectos relativos a los contratos que por causa de ello hubiese dejado la actora de suscribir.

SEXTO:En nuevo motivo considera infringidos los criterios de evaluación de desempeño que se acordaron en la reunión de la Comisión de empleo de 16 de julio de 2012 (folios 132 a 145), en relación con el documento de la demandada de 26 de julio de 2012 y la circular de la Subdirección de Gestión de Personal difundida en la misma fecha. En la justificación de dichas infracciones, expresa el motivo de recurso que se aprecia cómo en la evaluación negativa de Carlos Miguel se detallan los objetos de la infracción, lo que no sucede con la demandante y que dicho trabajador, al igual que la actora, tampoco fue llamado a la celebración de los contratos de 6 y 7 de febrero de 2019. Nada más se expone en el motivo de recurso.

Tal formulación del recurso está abocada al fracaso pues carece absolutamente de argumentación que conduzca al éxito del mismo. Ni siquiera expresa los concretos criterios de evaluación de desempeño que habrían sido infringidos respecto a la actora, mientras que vuelve a incidir en el efecto de la falta de suscripción de dos determinados contratos de trabajo que ya se ha expresado carecen de relevancia para la estimación de la pretensión ejercitada.

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24.1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y por lo tanto siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues debe de tenerse en cuenta que se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente debe de señalarse que las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( STC nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89). Siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social), conforme al artículo 195.1 LRJS. Aunque con la cautela de que se deban interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4/1995, de 10-1- 95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24.1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE).

En el caso concreto del Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del artículo 196 LRJS que lo completa, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte una denegación de tutela judicial ( STC nº 109/1991, de 20-5-91).

En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio 'pro actione' que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido', y que 'cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene más que una mínima cita de la infracción de ciertos criterios que ni llega a identificar ni constituyen además normas sustantivas a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no conteniendo argumentación alguna al respecto que conforme al expresado criterio flexibilizador permitiese, en virtud de las normas y sentencias citadas, la apreciación del efecto jurídico pretendido en el litigio. El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la falta de argumentación o explicación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, 'el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.

SÉPTIMO:En el último motivo de recurso vuelve a estimar infringidos los criterios de evaluación de desempeño que se acordaron en la reunión de la Comisión de empleo de 16 de julio de 2012 (folios 132 a 145), en relación con el documento de la demandada de 26 de julio de 2012 y la circular de la Subdirección de Gestión de Personal difundida en la misma fecha, así como el III convenio colectivo de la demandada, anexo sobre ingreso y ciclo de empleo, capítulo III, apartado 3.

Sostiene que la evaluación negativa del desempeño ha tenido lugar respecto al último de sus contratos, suscrito entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de enero de 2019, mientras que hubo dos anteriores con los que había superado el periodo de prueba de dos meses, argumentación que no cabe aceptar cuando los dos anteriores contratos no llegan a sumar sino 27 días.

A continuación niega que los hechos concurrentes merezcan una evaluación negativa del desempeño y se refiere a cada una de las acusaciones que se reflejan en la resolución en la que se resuelve en tal sentido. En este punto debemos recordar que se afirma en la resolución que el 12 de diciembre de 2018 se encuentran en su mesa de clasificación avisos de llegada de fechas atrasadas que debieron ser enbuzonados en los domicilios correspondientes, así como envíos IPC atrasados que deben ser repartidos el mismo día que entran en la unidad; el 27 de diciembre de 2018 se vuelve a encontrar correo IPC de fechas atrasadas, indebidamente mezclada con la correspondencia ordinaria; así como las quejas de los vecinos de los días 3, 10, 11 y 16 de enero de 2019, expresadas en el hecho probado segundo, relativas a la falta de entrega de paquetes a su destinatario que se halla presente, dejando en su lugar aviso para ser recogido en la oficina, dejando en el edificio correspondencia perteneciente a otro distinto o dejándola a otros vecinos sin autorización para ello o fuera de los buzones; el 21 de enero de 2019 llega a la unidad solicitud de prueba de entrega de cierto envío que tenía asignado para su reparto el anterior día 18, que se había liquidado como entregado pero sin que constasen datos del receptor, respondiendo la actora a requerimientos de su jefe de que había entregado el envío a una persona desconocida que se encontraba en ese momento en el portal.

Respecto a tales hechos afirma la recurrente que no responden a la realidad, realizando una nueva valoración probatoria de los medios aportados para ello que le conducen a afirmar hechos distintos a los considerados como probados por la sentencia, lo que excede en mucho del contenido propio de un motivo de recurso amparado en el apartado c) del citado artículo 193, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. En efecto, como ya se ha expresado, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Lo que realmente viene a pretender el recurrente en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida.

En cambio debemos afirmar, con la sentencia recurrida, que es válida la exclusión de la Bolsa de Empleo por evaluación del desempeño negativa llevada a cabo conforme al procedimiento establecido en el convenio colectivo y a los criterios fijados por la Dirección de Recursos Humanos previa negociación en la Comisión de Empleo Central, esto es mediante comunicación motivada con carácter previo a su efectividad a los interesados y a la Comisión Provincial.

El trámite de audiencia no está previsto en el Anexo sobre Ingreso y Ciclo de Empleo. Tampoco el traslado de los informes negativos de la Jefatura.

El procedimiento que establece el Convenio se limita a establecer que la evaluación motivada sea notificada a la persona interesada y a la Comisión Provincial con carácter previo a su efectividad.

La evaluación negativa llevada a cabo, según resulta de su tenor literal, cumple sobradamente los exigidos criterios de motivación al detallar los incumplimientos e irregularidades detectados por la Jefa de la Unidad, llevados a tres informes, dos de ellos determinantes de una amonestación notificada a la trabajadora, ocurridos durante la vigencia del último contrato eventual suscrito, siendo advertida en varias ocasiones verbalmente, lo que fue ratificado en juicio por la Jefa de la Unidad, la Jefa de Distribución y por compañera Cartera y laboral interina, habiendo sido la actora formada y contando con el apoyo de los compañeros en su aprendizaje y con experiencia (dos contratos de trabajo previos).

Las irregularidades consistentes en acumulación de pedidos, falta de diligencia y compromiso en las tareas, con escasa organización y planificación en su puesto, aun contando con experiencia previa y el apoyo de compañeros y de la jefatura, la pérdida, abandono o deterioro de correspondencia postal, la infidelidad en la custodia en los envíos, mediando quejas e incidencias de vecinos y clientes, debidamente documentadas, tienen perfecto encaje en los criterios de evaluación del desempeño en las Bolsas de Empleo que constan en el hecho probado séptimo.

No se está en el marco de una sanción disciplinaria, sino ante la ausencia de un requisito para permanecer en la Bolsa por razones de calidad del servicio expresamente previstas en la convocatoria. Las irregularidades en la prestación del servicio que le fueron comunicadas no constituyen parte de procedimiento sancionador alguno, mientras que la evaluación negativa en la prestación del servicio constituye presupuesto hábil para la exclusión de las bolsas de empleo, incluida en unas bases que constituyen las reglas y normas de la relación habida entre las partes, mutuamente aceptadas, por lo que ninguna equiparación debe llevarse a cabo entre procedimiento sancionador alguno y los requisitos exigidos por las normas convencionales y estatutarias para la positiva evaluación del desempeño como requisito para la permanencia en la Bolsa.

En definitiva, habiéndose cumplido las exigencias procedimentales para el decaimiento en la Bolsa Temporal de Empleo y existiendo irregularidades en el desempeño del trabajo de la recurrente que lo motivaron, debe ser confirmada la sentencia que así lo entendió y desestimado el recurso interpuesto contra ella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 421/2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Mariana contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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