Sentencia SOCIAL Nº 1746/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1746/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3213/2021 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1746/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101894

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:12006

Núm. Roj: STSJ AND 12006:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1746/2022

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3213/2021, interpuesto por DON Segismundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 22 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 449/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Segismundo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Septiembre de 2021, con el siguiente fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Segismundo CONTRA EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-D. Segismundo, mayor de edad, con DNI NUM000, previa oferta de empleo por parte del Ayuntamiento de Linares en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local de Empleo +45 en la que participó y resultó seleccionado, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE LINARES como MANTENEDOR DE EDIFICIOS siendo incluido en el grupo profesional de ' MANTENEDOR DE EDIFICIOS', con una jornada completa de 35 horas semanales de lunes a viernes, en virtud del contrato temporal por obra y servicio determinado de 'interés social social/fomento de empleo agrario', concretamente para la realización de tareas de albañil vinculadas al proyecto de revalorización de edificios y espacios públicos, en virtud del contrato concertado por las partes el 22/08/2019 y con duración desde esa fecha hasta el 21/02/2020.

2º.-En la cláusula Cuarta del contrato concertado entre las partes se pactó una retribución total bruta al mes de 1.050 euros en concepto de salario base y prorrateo de pagas extraordinarias.

3º.- Las funciones específicas desarrolladas por el actor eran seguidas por un tutor asignado siendo éste D Jose Ramón, conforme a un 'Cuaderno de Seguimiento individual en la Empresa para la mejora de la empleabilidad', Extracto del contrato del actor en la INICIATIVA ICL, del SAE, donde consta que las tareas principales a realizar por el actor que constituyen el objeto de su contrato son las siguientes:

'- Acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos.

- Realizar operaciones de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de las instalaciones deportivas y su equipamiento.

- Utilizar los equipos, herramientas y materiales necesarios, manejándolos según la técnica requerida en cada caso.

- Efectuar el mantenimiento de los equipos, herramientas y materiales aplicando los procedimientos establecidos.

Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.'

Consta en autos, hoja de tareas semanales realizadas por el actor, en la que se indican las tareas de especificas llevadas a cabo en cada una de las semanas a que dicha hoja se refiere, con conformidad del Ayuntamiento y firma de su tutor .

No consta que las tareas realizadas por el actor se correspondan con las efectuadas por un OFICIAL DE OBRAS de plantilla fijo.

4º.-El demandante asistió a las sesiones grupales de apoyo a la empleabilidad de la Unidad de orientación del SAE 'Andalucía Orienta' como acciones de orientación laboral celebradas el 29/11/2019 constando la conformidad del orientador, así como al taller individual y a las Antenas de empleo específicas para las acciones de inserción de 30+ y 45+ los días 19/11/2019 y 2/12/2019 constando la conformidad de la técnico de inserción.

5º.-La contratación del actor por parte del Ayuntamiento demandado se realiza al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo publicada en el BOJA el 12/01/2016.

6º.-El 5/07/2016 fue publicado en el BOP de Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016;

Dispone en sus artículo 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

'Artículo 1.- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. '

'Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016.

' Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido.'

' Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.'

Los salarios se concretan en los Anexos II y III DEL Convenio, distinguiéndose según grupo y tipo de programa de fomento del empleo.

7º.-Consta Certificación emitida por la jefa del Departamento de recursos humanos y Secretaria de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares de fecha 3/03/2017 cuyo contenido es el siguiente

'En la sesión de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares celebrada el 16/02/2017, el único asunto del día incluido en el correspondiente Orden del Día fue 'Convenio del personal contratado por programas'.

Vista la propuesta elaborada por la Concejalía de recursos humanos: Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras administraciones y propios, que se aprueben o ejecuten durante el año 2017 y 2018-(cuyo texto integro se adjunta con la certificación -y cuyo contenido se da por reproducido a efecto probatorios)- y sometida a votación la misma es aprobada por mayoría de la parte sindical por unanimidad de la parte política arrojando el siguiente resultado: votos a favor los emitidos por la Sección sindical de UGT, SEAL y por los Grupos Políticos del PSOE, IU, PP CÂS y concejales no adscritos, y el voto en contra emitido por la sección sindical CGT.'

No consta la publicación del referido convenio.

8º.-El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye en el Artículo 1 relativo a su ámbito de aplicación de dicho Convenio al personal contratado para desarrollo de programas, planes e iniciativas de empleo cuya regulación específica establezca la obligatoriedad de estar sometidos al Convenio Colectivo del personal de programas del Ayuntamiento de Linares, los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas, planes e iniciativas de empleo .

9º.-El 27/02/2018 se publicó en el BOP de Jaén la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018).

10º-El actor percibió en concepto de salario como durante el periodo en el que estuvo contratado la cantidad mensual de 1.050 euros resultando un total en el periodo que estuvo trabajando su relación laboral de 4.200 euros, desglosada de la siguiente manera:

* Salario base: 900 euros/mes

* prorrata de pagas extras:150 euros/mes.

El 16/12/2019 el demandante causó baja médica sin que conste el disfrute de su periodo legal de vacaciones durante el periodo contratado.

11º.-El salario correspondiente a un OFICIAL DE OBRAS fijo del Ayuntamiento de Linares está fijado en la cantidad total mensual de 2.213,40 euros, desglosado de la siguiente manera:

* Salario base: 650,33 euros/mes. *Complemento de destino: 404,08 euros/mes.

* Complemento Específico: 842,79 euros/mes. y

* prorrateo de pagas extras; 316,20 euros/mes.

12º.-El actor percibió en concepto de indemnización por la finalización de su relación laboral la cantidad de 180 euros.

15º.-El demandante presentó el 29/07/2020 demanda ante el Decanato de los juzgados de esta ciudad, reclamado la cantidad total de 6.022,98 euros de la que la cantidad de 4.653,60 euros lo es en concepto de diferencias salariales entre los realmente percibido y lo percibido por un trabajador con la categoría profesional de Oficial de obras durante el periodo de trabaja efectivo, así como la cantidad de 262,68 euros en concepto de diferencia cuantitativa de la indemnización que por cese de la relación laboral temporal acogiendo la diferencia salarial reclamada, así como la cantidad de 1.106,70 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Segismundo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El Ayuntamiento de Linares (Jaén), contrató por el periodo 22 de agosto de 2019 a 21 de febrero de 2020 mediante contrato de trabajo de naturaleza temporal de obra o servicio determinado de interés social / fomento de empleo agrario, al trabajador demandante con la categoría de mantenedor de edificios, para la realización de tareas de albañil vinculadas al proyecto de revalorización de edificios y espacios públicos, teniendo el Ayuntamiento demandado, Convenio Colectivo propio (BOP Jaén nº 36 de 13-02-2002).

El demandante, percibió el importe de la subvención, por cuantía de salario bruto de 1.050 €/mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ascendiendo el total por los seis meses de trabajo a 4.200 €, y habiendo causado baja médica el 16/12/19.

Considerando que le era de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento, formuló demanda para que se les abonasen las diferencias salariales conforme a lo que le corresponde un oficial de obras fijo por el periodo indicado, por importe total de 6022,98 €.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, y contra ella se formaliza el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: 1. En el primer motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado cuarto, segundo párrafo, con base en la documentación que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

'Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por las Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén pues no fue firmado por la parte social. Además el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido'.

2. La propuesta modificación debe ser desestimada por innecesaria, por cuanto como veremos en sede de censura jurídica, no resulta de aplicación legal un convenio colectivo que establezca una regulación excepcional para un determinada colectivo de trabajadores en función de la naturaleza de su vínculo laboral y al margen del convenio general que regule las relaciones laborales del conjunto de trabajadores de la empresa.

A mayor abundamiento, en el hecho probado séptimo de la sentencia se indica expresamente que no consta la publicación el referido convenio, y en cuanto a su vigencia, de la propia denominación de la norma convencional se deduce que su aplicación temporal se concreta a los años 2017 y 2018.

TERCERO: 1. En el motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se invoca la infracción del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, obrante como documento nº 5 de la parte actora (folios 8 al 10), así como la infracción de los artículos 2, 3.5 y 15.1 ET, y los artículos 9.1 y 24.1 CE, y la jurisprudencia que cita, que en aras a la brevedad se da por reproducida.

En síntesis, se concreta la controversia objeto del presente recurso, a resolver si le resulta de aplicación al recurrente, que presta servicios para el Ayuntamiento demandado, por mor de los programas de empleo, el Convenio Colectivo del Personal Laboral a su servicio, o por el contrario, sus retribuciones se deben ceñir a lo percibido por el Ayuntamiento como subvención que viene regulada para los planes de empleo, en la Ley 2/2015 (BOJA 12-01-2016).

Por su parte, el Ayuntamiento impugnante, alega que la contratación del actor se realizó al amparo de la ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas para la inserción laboral del Parlamento de Andalucía, y del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, que fue aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento en sucesión de 30/1/19, siendo publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, y en cuyo artículo 11.7, se fija que el personal contratado para el desarrollo de programas subvencionados podrá recibir un complemento Convenio...'. Y el actor, según obra en su contrato laboral aceptó su retribución conforme al indicado artículo 11.7. Añadiendo que el demandante realizó en el ámbito de sus actividades conforme a sus circunstancias concretas las funciones de mantenedor de edificios que se encuentran de forma detallada recogidas en el cuaderno de seguimiento semanal de su tutor (folios 13 al 44 expediente personal), tratándose de actividades y funciones distintas, diferentes y diferenciadas de las del resto del personal laboral de la corporación municipal, conforme al cuaderno de seguimiento, siendo distintas al del resto del personal laboral por lo que no era de aplicación la jurisprudencia citada por el recurrente.

2. Para la resolución de la presente controversia, sustancialmente igual que la de otros Ayuntamientos de la provincia de Jaén, debemos partir de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros, como el del Linares, que sí lo tienen ( STS 1-07-2020).

A tal efecto, la Ley 2/2015 de 29 de diciembre (BOJA 12-01-2016), obliga al Ayuntamiento, a contratar al actor bajo alguna de las modalidades que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores, al decir, en el artículo 12 de aquella Ley 2/2015: '1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.

Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.

2. Los contratos se concertarán a jornada completa'.

Por ello, ya se hacía eco de dicha problemática la STS de 22-05-2020, y especialmente las SSTS de Pleno de 6-05-2019 (rcuds 608/2018 y 445/2017), razonando que la normativa invocada de la Junta de Andalucía, no era fuente de la relación laboral, ' dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE .'Rechazándose la normativa del Ayuntamiento que excluye a dichos trabajadores de la normativa laboral, ya que como dicen las SSTS mencionadas: 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'.Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'. Es dable concluir, que la regulación por la que debe regirse dichos trabajadores es la prevista en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación.

Y así se expresaba la STS del 7-11-2019 (rcud 1914/2017), al decir, que existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo. Literalmente, en su fundamento cuarto se decía:

'El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 (RJ 2019 , 2884 ) y 445/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836) . Como allí dijimos:

... ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.'

Así lo viene a expresar la STS núm. 564/2020 de 1 julio (rcud 3817/2017), al exponer que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y no las establecidas en las Órdenes que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, en el marco del cual fueron contratados.

Y en iguales términos, se pronuncia la STS núm. 401/2020 de 22 mayo (rcud 435/201), al decir que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso del Ayuntamiento de Aranjuez, y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.

En relación al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se produjo el mismo pronunciamiento, por STS núm. 758/2019 de 7 noviembre (rcud núm. 1914/2017), expresando que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.

En dicho sentido, esta Sala de Granada, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 02-12-2021 (Rec 1393/2021), en relación al Ayuntamiento de Jaén, estima aplicable el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento, al personal laboral temporal contratado al amparo de los programas de fomento de empleo, razonando que:

'...debemos comenzar recordando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 , en la que en relación con las diferencias salariales que pudieran establecerse en la negociación colectiva respecto de determinados colectivos de trabajadores, se afirmaba que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE '. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio'.

De lo anterior cabe concluir que debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin que sea óbice para ello, la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18.

Y dicha conclusión, viene ratificada por el ordinal cuarto de esta última norma, al exponer que:

'La subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 del cuadro resumen de la Orden de 20 de julio de 2018, consistirán en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado por un periodo mínimo de seis meses y máximo de 12 a jornada completa, que se determinará tendiendo la duración del contrato y el grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro (...)'

Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación, en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma, disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que se debe de estar, con carácter general, a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.

En este sentido, la STS de 1 de julio del 2020 , ya expuso que: '1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:

'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.

Y es que la doctrina expuesta, resulta de aplicación, incluso para el supuesto de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento que resulte demandado, de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019 ), resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009 ), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)

Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución , debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.

Y concluye razonando que ' Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'.

En los mismos términos, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA número 234/21, de 28/1/21, recordaba que: 'el principio de igualdad no obliga, desde luego desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado su condiciones de empleo, si es que consideran que por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados'.

E igualmente, en relación al Ayuntamiento de Andujar (Jaén), esta Sala de Granada, se ha pronunciado en reciente sentencia de fecha 14-12-2021 (Rec 1449/2021), concluyendo con la aplicación de aquel Convenio del Ayuntamiento, al personal contratado bajo los planes de fomento al empleo.

Por último, difícilmente puede resultar aplicable al actor, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, dado que su contrato ya no estaba en vigor, al haberse extinguido el 21 de febrero de 2020.

Por los razonamientos expuestos, procede estimar la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Linares (Jaén), al demandante, actual recurrente.

CUARTO: 1. Partiendo de lo anterior, el demandante expone en su recurso que habiendo desarrollado las funciones de oficial de obras, haciendo las funciones propias de dicha categoría profesional, se le debe de aplicar a efectos retributivos el salario previsto en el convenio del Ayuntamiento de Linares, estando dicho puesto de trabajo recogido en la Plantilla Presupuestaria (documento número 6, folio 32 a 45 de la prueba de la parte actora), siendo así que las funciones que ha realizado el actor son las que certifica la Jefa del Departamento de Función Pública (último documento del expediente administrativo) y que son ratificadas en el hecho probado tercero de la sentencia, sin que el hecho de tener nombrado un tutor y realizar las hojas de seguimiento suponga obstáculo alguno, por cuanto dicha exigencia es sólo y exclusivamente para justificar ante el SAE que el trabajador ha realizado funciones con respecto a las que figuraban en su demanda de empleo.

2. No obstante, en el presente caso no ha resultado acreditado que por el demandante se hayan realizado las fundamentales tareas que definen la categoría profesional de oficial de obras, respecto de la cual se solicitan las diferencias salariales en la cuantía reclamada.

Y ello por cuanto, tal y como se indica en la sentencia impugnada y a diferencia de la categoría de peón de obras, igualmente existente en la Plantilla Presupuestaria del Ayuntamiento demandado, la categoría profesional de oficial exige la realización de una serie de tareas dotadas de cierta complejidad, autonomía y capacidad de dirección de grupo, tal y como puede deducirse de la descripción de dicha categoría profesional que se realiza en el Convenio colectivo general del sector de la construcción, al que puede acudirse de forma ilustrativa ante la falta de regulación de las categorías profesionales en el convenio del Ayuntamiento demandado, y en cuyo anexo X se describe al grupo profesional en el que se encuadra la categoría de oficial como aquel en el que 'se incluyen trabajadores que, dependiendo de otros de más alta cualificación, ejecutan tareas que requieren conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o de la profesión, ya que desempeñan sus funciones con cierta autonomía. Coordinan o realizan un seguimiento de pequeños grupos de trabajadores de menor cualificación y experiencia'.

Por el contrario, de las concretas tareas realizadas por el actor que constan acreditadas en las hojas semanales aportadas al expediente administrativo, se deduce que de forma efectiva el actor ha realizado actividades de albañilería auxiliares y subalternas, al consistir, según se relaciona el hecho probado tercero de la sentencia, en acondicionamiento del espacio de trabajo, preparación de los equipos, herramientas y materiales requeridos; realización de operaciones de mantenimiento preventivo y correctivo, de las instalaciones deportivas y su equipamiento; utilización de equipos, herramientas y materiales necesarios; mantenimiento de los equipos herramientas y materiales y realización de aquellas otras tareas afines al puesto de trabajo que le sean encomendadas.

Tales actividades se encuadran plenamente en las correspondientes a la categoría de peón albañil, y que se describen en el citado convenio de la construcción conforme al siguiente listado:

'1. Limpieza y ordenación del centro de trabajo.

2. Actividades auxiliares realizadas de modo manual, tales como: elaborar hormigones, pastas y adhesivos; sanear y regularizar soportes para revestimiento; aplicar imprimaciones o pinturas protectoras.

3. Transporte y manipulación de materiales por medios manuales o mediante la utilización de equipos de trabajo sin motor (carretillas, traspaletas, etc.).

4. Manejo y utilización de herramientas manuales y equipos de trabajo no motorizados que no requieran un especial adiestramiento.

5. Manejo de equipos de trabajo motorizados portátiles como, por ejemplo, taladros, radiales, etc.

6. Ayuda en máquinas-vehículos equipos de trabajo.

7. Apoyo y colaboración a sus superiores en la ejecución de los trabajos'.

3. En suma, a diferencia de lo acaecido en el recurso 1573/21 resuelto por esta Sala en la sentencia de 20/1/22, en el que para un supuesto de hecho idéntico se solicitó por la parte actora de forma subsidiaria la diferencia retributiva respecto de la categoría profesional de peón albañil, no pueden ser estimadas las diferencias salariales solicitadas respecto de la categoría de oficial de obra, al no haber sido acreditada la realización de las funciones propias de dicho puesto de trabajo. Cuestión diversa sería si el demandante reclamase las retribuciones propias de un peón, categoría también prevista en la plantilla presupuestaria municipal, que son las que mejor se acomodan a las realidades de las funciones encomendadas y desarrolladas.

No ha pedido el actor condena a diferencias acordes a esta categoría alternativa con carácter subsidiario, por lo que que esta Sala, en aplicación del principio dispositivo, no puede estimarlas, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa y a la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Segismundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de JaÉn, en fecha 22 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 449/20, seguidos a instancia de DON Segismundo, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE LINARES, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3213.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3213.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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