Sentencia SOCIAL Nº 1747/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1747/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3385/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1747/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101585

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5190

Núm. Roj: STSJ CV 5190/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.385/2016
Recurso de Suplicación - 003385/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.747 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 003385/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000276/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Roberto , Saturnino y Julieta , asistidos por el Letrado D. Salvador Montagut
Alberola, contra CATALANA OCCIDENTE SA representada por la Letrada Dª Susana Martínez Fernández,
actuando como Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Just Vilaplana; y contra Valentín asistido por
el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, y en los que es recurrente Valentín , ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Roberto , Dª Julieta , Y D. Saturnino contra Luis Angel y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., CONDENANDO a la demandada Luis Angel a abonar a la actora la suma de 24.000 euros, en concepto de deuda extra salarial, cantidad que devengara los intereses legales. Debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora demandada CATALANA OCCIDENTE, S.A de los pedimentos en la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores, Dª Julieta , Y D. Saturnino , son hijos, ambos mayores de edad, dejando viudo a D. Roberto , y legítimos herederos de Dª. Rosalia . (hecho no controvertido).

SEGUNDO. -Dª Rosalia con NIE NUM000 , vino prestando servicios laborales para la empresa ROMAN ROMERO MIGUEL, - con NIF 20791258V por contrato indefinido y dedicada a la actividad de hostelería-, con antigüedad de 2 de enero de 2013, categoría profesional de cocinero y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 698,99 euros. (folio 8 de la demanda. Folio 101 a 105 ramo de prueba de la mercantil demandada)

TERCERO. - Dª Rosalia sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en incapacidad temporal por enfermedad común desde el 22 de enero de 2014 por oclusión de arteria cerebral no especificada con infarto. (folio 6 -7 de la demanda. Folio 106 del ramo de prueba de la mercantil demandada)

CUARTO.- Dª Rosalia fue conducida por una unidad de soporte vital básico tras recibir demanda asistencial a las 9:48 del mismo día desde el restaurante Román de Alzira e ingresó en el hospital de la Ribera el 22 de enero de 2014 a las 10:54 horas por hemorragia infraparenquimatosa de ganglios de la base abierta a ventrículos con deterioro del nivel de conciencia y necesidad de aislamiento de vía aérea, quien falleció el 29 de enero de 2014 a las 12:25 en el hospital de la Ribera de Alzira (Valencia) por diagnostico inmediato: hipertensión endocraneal, diagnostico intermedio: infarto isquémico con transformación hemorrágica del tronco; Diagnostico fundamental: hemorragia de ganglios de la base. (informe de alta. Documento 4 del ramo de prueba de la entidad aseguradora. Folios 95 a 98)

QUINTO. -Dª Rosalia falleció sin otorgar testamento (folio 9 de la demanda. Folio 110 del ramo de prueba de la mercantil demandada)

SEXTO. -Le resulta de aplicación el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Valencia (BOP de 1 de septiembre de 2008), en su artículo 24, 'ARTÍCULO 24. º SEGUROS DE ACCIDENTES. Las empresas contratarán una póliza de seguro con un capital de 18.000,00 euros, que cubra los riesgos de muerte y extinción del contrato de trabajo por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivado de accidente ocurrido al trabajador durante las veinticuatro horas del día y se cumplan las condiciones de dicha póliza. Dicho importe se incrementará hasta 20.000,00 euros para el año 2009; 22.000,00 euros para el año 2010; y 24.000,00 euros para el año 2011. Cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, y que por lo tanto subsiste la suspensión de la relación laboral en virtud del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , dicha indemnización sólo se abonará una vez transcurridas dichas circunstancias. Serán beneficiarios de dicha póliza en primer lugar el propio trabajador y en su defecto sus herederos legales. Las empresas que no concierten estas pólizas resultarán directamente obligadas al abono de las cuantías aseguradas, salvo que el accidente se produzca por imprudencia temeraria del accidentado. La renovación de las pólizas existentes para modificar el capital asegurado con motivo del incremento realizado en el presente convenio, deberá efectuarse con anterioridad al día primero de enero de cada uno de los años referidos en el presente artículo.' SEPTIMO. -la demandada Luis Angel como tomador contrató póliza de seguros de accidentes Convenios Sector Profesional con la Compañía Seguros Catalana Occidente, S.A de Seguros y Reaseguros con núm. NUM001 , entrando en vigor a las 12 horas del día 29 de enero de 2014, por una duración de un año prorrogable, constando las condiciones particulares, generales y especiales de la póliza. La empresa demandada abonó a la entidad demandada aseguradora la cantidad de 75, 58 euros de prima de seguro en fecha 4 de febrero de 2014.

(Documento 10 y 11 del ramo de la empresa demandada. Folio 110 a 119. Documento número 3 del ramo de prueba de la aseguradora demandada. Folios 79 a 94). OCTAVO. - la entidad de seguros demandada certifica que el demandado Luis Angel como tomador no tenía póliza contratada a fecha 22 de enero de 2014. (documento 1. De la entidad aseguradora demandada). NOVENA. - En fecha 22 de diciembre de 2015 se celebró acto de conciliación entre la actora y las demandadas en virtud de papeleta presentada en fecha 1 de diciembre de 2015, resultando sin avenencia. En fecha 11 de abril de 2016 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Valentín , que fue impugnado por los demandantes y por la codemandada Catalana Occidente S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Son seis los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia del juzgado que la condena al abono de la cantidad de 24.000 euros en concepto de indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo de D.ª Rosalia , habiendo sido impugnado el recurso por los demandantes y por Catalana Occidente, S.A., conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los cuatro primeros motivos se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretenden la modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

La primera modificación concierne al hecho probado séptimo para el que se solicita que se adicione respecto a las condiciones especiales de la póliza que no se acredita que fueran suministradas, siendo la redacción postulada la siguiente: 'SÉPTIMO.- La demandada Luis Angel como tomador contrató póliza de seguros de accidentes Convenio Sector Profesional con la Compañía Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros con núm. NUM001 , entrando en vigor a las 12 horas del día 29 de enero de 2014, por una duración de un año prorrogable, constando conocimiento de las condiciones particulares y generales, pero no especiales de la póliza por no acreditarse que le fuesen suministradas y en todo caso por no constar firmadas ni las especiales ni las particulares, tal y como determina el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros para que sean efectivas (Documento 3, folios 79 a 94 de autos correspondientes a la póliza de seguro aportada por la aseguradora, y documento 10, folios 113 a 118 de autos correspondientes a la póliza de seguro aportada por la empresa demandada). La empresa demandada abonó a la entidad demandada aseguradora la cantidad de 75,58 euros de prima de seguro en fecha 4 de febrero de 2014 (Documento 10 y 11 del ramo de la empresa demandada. Folio 110 a 119. Documento número 3 del ramo de prueba de la aseguradora demandada. Folios 79 a 94)'.

No puede acogerse la indicada revisión por cuanto que se trata de introducir un hecho negativo impropio del relato fáctico y que además se ve contradicho con la afirmación contenida en la fundamentación jurídica con valor de hecho de que dichas condiciones le fueron entregadas a la empresa demandada, lo que extrae la Magistrada 'a quo' de que en el ramo de prueba de la misma consta la copia de la póliza para el tomador y en su página segunda se refleja un índice donde constan las páginas donde se inician las condiciones particulares, especiales y generales de la póliza, lo que lleva a concluir a la Magistrada de instancia que indiciariamente se presupone que las conoció, sin que dicha conclusión se pueda tachar de errónea ni tampoco de arbitraria o irracional por lo que ha de prevalecer respecto a la postulada por la defensa de la recurrente.

La siguiente modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo y que de ser acogido tendría este tenor: 'Décimo.- Doña Rosalia , tristemente fallecida, causa baja médica por enfermedad común el día 22 de enero de 2014, falleciendo el día 29 de enero de 2014 a las 12:25 horas, incoándose un expediente de determinación de contingencia sobre la baja médica el día 17 de junio de 2014 y resolviéndose éste el día 28 de enero de 2015, determinando que la baja médica de 22 de enero de 2014 se debía a una contingencia de accidente de trabajo por considerar que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo que es el desencadenante de la incapacidad temporal (Documentos 5, 8 y 9 de la prueba documental de al empresa demandada folios 106, 110, 111 y 112 de autos).' La redacción solicitada que se apoya en los documentos referidos en la misma, no puede ser acogida por ser irrelevante para modificar el sentido del fallo, habida cuenta que lo trascendente a efectos de resolver el objeto de la reclamación origen de autos, es que la baja médica iniciada por la causante derivase de accidente de trabajo con independencia de que se haya seguido previamente un expediente administrativo sobre determinación de contingencia de la referida baja médica, que es a todas luces inocuo.

La tercera modificación trata de introducir un nuevo hecho probado que de ser acogido sería el undécimo con este contenido: 'UNDÉCIMO.- En las condiciones particulares de la póliza de seguro se establece claramente como exclusión para formalizar la póliza de seguro que no exista ningún trabajador en situación de incapacidad temporal desde hace más de seis meses a la fecha de emisión de la póliza, sea por causa de accidente laboral, extra-laboral o enfermedad profesional (Documento 10, folio 117 de autos de la prueba documental de la empresa correspondiente a las condiciones particulares de la póliza de seguro que le fue suministrada a la empresa) estando la trabajadora fallecida únicamente 7 días con lo que cumplía el requisito para la cobertura de la póliza de seguro' .

Con el nuevo tenor se quiere transcribir una de las condiciones particulares de la póliza de seguro, además de una valoración jurídica, lo que determina su fracaso ya que al referirse el hecho probado séptimo a las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza se pueden examinar las mismas, sin necesidad de trasncribirlas en el relato fáctico, siendo por lo demás impropio de éste las valoraciones jurídicas que se quieren adicionar acerca de que la trabajadora fallecida cumplía el requisito para la cobertura de la póliza de seguro.

La última modificación pretende también la adición de un nuevo hecho probado que de estimarse sería el duodécimo y tendría la siguiente redacción: 'DUODÉCIMO.- No consta acreditado por la parte actora, recayendo sobre esta la carga de la prueba, que la causa de la muerte sea la de accidente de trabajo, ni por medio de una pericial médica que arroje certeza sobre la causa de la muerte, ni por medio de un certificado de la entidad correspondiente que determine que la muerte se debe a aaccidente de trabajo. Únicamente hay una determinación de contingencia de que la incapacidad temporal se debe a una contingencia de trabajo, pero no que la muerte de la trabajadora se deba a una contingencia de accidente de trabajo, solo existe un informe médico sobre el fallecimiento donde no se arroja a saber o determinar si la muerte es indubitadamente por accidente de trabajo o por otra causa o complicación distinta'.

Tampoco esta adición puede prosperar ya que no se apoya en ningún medio de prueba y además la misma no refleja datos fácticos sino la argumentación que deduce la defensa de la recurrente en relación con la inexistencia de prueba o prueba negativa que por lo demás es ineficaz a efectos revisorios por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ).



SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos se formulan por el apartado c del art. 193 de la LJS y tienen como objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. Así, en el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Aduce la defensa de la actora que al no aparecer firmadas las cláusulas especiales de la póliza de seguro que cubre la mejora convencional no pueden aplicarse si las mismas son limitativas de derechos, si bien no concreta cuál son estas cláusulas limitativas y a continuación añade que como cuando fallece la trabajadora ya estaba en vigor la póliza del contrato de seguro, la compañía aseguradora ha de responder del pago de la referida mejora convencional.

Para desestimar este motivo basta señalar en primer lugar que, según el relato fáctico completado con las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica, a la empresa demandada sí que se le entregaron las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza del contrato de seguro suscrito para cubrir la mejora convencional. En segundo lugar que al haber ocurrido el accidente de trabajo con anterioridad a la suscripción de la indicada póliza aun cuando el fallecimiento ocurriera posteriormente, el mismo se ha de considerar excluido de la susodicha póliza, por cuanto que la fecha de producción del accidente de trabajo es la que determina la aseguradora que ha de responder, en su caso, de la mejora convencional, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 08 de junio de 2009, Recurso: 2873/2008 y se estableció a partir de la STS/IV 1- febrero-2000 (recurso 200/1999 ), dictada en Sala General, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre 'riesgo asegurado' y 'daño indemnizado', que 'desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro ' . Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines ahora debatidos en orden a las determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que 'Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 ) '. Se añade, además, que ' Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que, si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después '.

La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -recurso 2202/2000 , 15- diciembre-2003 -recurso 12/2003 , 12- mayo-2006 -recurso 2880/2004 , 24-mayo-2006 -recurso 210/2005 , 25- septiembre-2006 -recurso 1609/2005 , 30-abril-2007 - recurso 829/2006 , 24-septiembre-2008 -recurso 562/2007 , 19-enero-2009 - recurso 1172/2008 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien ' es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ', resulta que ' con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados '.

En el mismo sentido la STS/IV 19-enero-2009 (recurso 1172/2008 ), con referencia a la STS/IV 30 - septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), indica que la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que ' 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4- 2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad '.

La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial determina, como ya se expuso, que al no estar vigente en la fecha del accidente de trabajo sufrido por Rosalia la póliza del contrato de seguro suscrito entre la empresa demandada y la compañía de seguros Catalana Occidente S.A. la responsable del pago de la mejora convencional no puede ser otra que la empresa demandada, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia, lo que conduce a desestimar las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO.- En el último motivo, el sexto, se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 217.2 de la Ley 8/2015 de 30 de octubre de la TRLGSS . Afirma la defensa de la empresa recurrente que tan solo consta que la causante inició con carácter previo al fallecimiento un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, sin que conste que su muerte derive de dicho accidente de trabajo, no existiendo una previa declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Asimismo alega la Resolución de 15 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre el cálculo de la base reguladora de las pensiones de viudedad y orfandad cuando el causante fallece una vez iniciado un procedimiento para la declaración de incapacidad permanente y concluye que al no existir una declaración explicita de que la muerte fue por accidente de trabajo, debe considerar que lo fue por contingencia común y, por lo tanto, está exenta de cobertura por el Convenio Colectivo aplicable y, por lo tanto, sin derecho a ser indemnizados los demandantes.

Tampoco esta censura jurídica puede ser acogida habida cuenta de la inmediatez entre el accidente de trabajo que determinó la situación de incapacidad temporal de la trabajadora previa al fallecimiento de la misma y dicho fallecimiento, así como la identidad entre el diagnóstico de la referida situación de incapacidad temporal y el del fallecimiento. En efecto del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que Rosalia sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en incapacidad temporal desde el 22 de enero de 2014 por oclusión de arteria cerebral no especificada con infarto, siendo conducida la indicada trabajadora por una unidad de soporte vital básico desde el centro de trabajo de la demandada al hospital de la Ribera de Alziar por hemorragia infraparequimatosa de ganglios de la base abierta a ventrículos con deterioro del nivel de conciencia y necesidad de aislamiento de vía aérea, quien falleció el 29 de enero de 2014 a las 12:25 horas en el hospital de la Ribera por el diagnóstico inmediato: hipertensión endocraneal, diagnóstico intermedio: infarto isquémico con transformación hemorrágica del trono y diagnóstico fundamental: hemorragia de ganglios de la base.

Resulta por lo tanto indiscutible que la contingencia de la que deriva el fallecimiento de Rosalia fue la misma que la que determinó su situación de incapacidad temporal y que no es otra que el accidente de trabajo sufrido por aquella en tiempo y lugar de trabajo, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Miguel Román Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de Roberto , Julieta y Saturnino contra la recurrente y contra Catalana Occidente, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3385 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

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