Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1747/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3755
Núm. Roj: STSJ CV 3755/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.529/2018
Recurso de Suplicación 001529/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a once de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.747 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 001529/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA en los autos 000449/2017 seguidos
sobre invalidez, a instancia de Marcos , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Antonio Adrién Iranzo, y
en los que es recurrente Marcos , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando el grado de invalidez permanente total cualificada recurrido y que le fue reconocido al demandante'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Marcos , nacidoel día NUM000 de 1957, se encuentra afiliadoa la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 1del INSS).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 973,85euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 23de marzode 2017. (Folio 09del INSS).
TERCERO. Elactor tiene reconocida la incapacidad permanente totalpara la profesión habitual de trabajador de servicios de protección y seguridad no clasificados, vigilante de aparcamientos,por resolución del INSS de fecha 27de marzode 2017, con una base reguladora de 973,85euros, porcentaje del 55 por ciento y efectos económicos de 23de marzode 2017. Y por resolución del INSS de fecha 21 de abril de 2017 se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora, con efectos del día 25 de marzo de 2017.(Folios 8 a 10, 16 y 34 a 36del INSS).
CUARTO.
El cuadro clínico y las limitaciones orgánicas reconocido a laparte actoraen la resolución recurrida, es el que resulta del dictamen propuesta del E. V. I. de fecha 13de marzode 2017, consistente en: 'Enfermedad vascular periférica. Obstrucción crónica femoro-patelar principalmente izquierda. Imasest Killip-I. Enfermedad de dos vasos (Stente farmacoactivo en CX-1). Pseudoaneurisma femoral derecho. Enfermedad renal crónica 2ª a nefroangioesclerosis'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Marcha con claudicación a los 25-50 metros, precisando con un apoyo. Miembro inferior izdo con firaldad, palidez de piel, sin vello.
Actualmente estable desde el punto de vista cardiológico, con buena función sistólica (FSVI 65% en junio 16). Función renal estable sin albuminuria, creatinina 1,88 y filtrado glomerular estimado 18'. (Folio 16del INSS).
QUINTO. Formulada reclamación previa por lademandante en fecha 26de abrilde 2017, por resolución del INSS de 12de juniode 2017le fue desestimada.(Folios 19 a 24del INSS). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 06de juniode 2017, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 7de juniode 2017.
SEXTO. En el Informe de Valoración Médica del INSS de 10de marzode 2017, el cual se da por reproducido dada su extensión, constala siguiente evaluación clínico laboral: 'Varón de 58 años.
Agente municipal controlador de la zona azul de aparcamientos urbanos en Valencia, con requerimientos profesionales moderados para carga física y para deambulación (tanto estática como dinámica). Diagnosticado de enfermedad vascular periférica. Obstrucción crónica femor-poplitea principalmente izquierda. IMASEST KILLIP I. enfermedad de dos vasos (Stent farmacoactivo en CX 1). Pseudoaneurisma femoral derecho post cateterismo. Ansiedad, depresión. Enfermedad renal crónica 2ª a nefroangio escloris. Actualmente limitado para actividades con carga física intensa, bipedestación y deambulación'. (Folios 35 a 37del INSS). SÉPTIMO.
Según la pericial médica de la parte actora de fecha 06 de abril de 2017, la cual se da por reproducida dada su extensión, el actor presnta el siguiente cuado clínico residual: '1.- Severa afectación vascular de MM.II., con claudicación a muy corta distancia y necesidad de apoyo. 2.- Cardiopatía izquémica crónica. 3.- Enfermedad renal crónica 2ª a nefroangioesclerosis. 4.- Trastorno ansioso-depresivo reactivo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Discapacidad laboral severa, con ínfima capacidad de desplazamientos y de realizar esfuerzos, asociando a su vez una insuficiencia renal y un reactivo trastorno ansioso depresivo...'.
Concluye que: '...No se encuentra capacitado para el desempeño en condiciones de normalidad, continuidad, rentabilidad y seguridad de ningún tipo de trabajo...'. (Folios 1 a 4 de la parte actora y pericial médica)'-
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marcos , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por el INSS en 27 de marzo de 2017 una incapacidad permanente total para la profesión habitual de trabajador de servicios de protección y seguridad no clasificados, vigilante de aparcamientos, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En base al primero de ellos la recurrente solicita la revisión del hecho probado 4º para que quede redactado del siguiente modo: 'El cuadro clínico y las limitaciones orgánico-funcionales del actor son: Enfermedad vascular periférica. Obstrucción crónica femoro-patelar principalmente izquierda. Imasest Killip- I. Enfermedad de dos vasos (stente farmacoactivo en CX-2) pseudoaneurisma femoral derecho. Enfermedad renal crónica 2ª a nefroangioesclerosis y sintomatología ansioso-depresiva'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Marcha con claudicación a los 25/50 metros, precisando un apoyo'. 'Miembro inferior izquierdo con frialdad, palidez de piel y sin vello'. 'actualmente estable desde el punto de vista cardiológico, con buena función sistólica (FSVI 65% en junio 2016). 'Función renal estable sin albuminuria, creatina 1,88 y filtrado glomerular estimado 18''.
La anterior redacción ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia.
Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos las dolencias que se recogen en el hecho probado 4° se han determinado por el juez a quo valorando fundamentalmente los datos que resultan del dictamen propuesta del E.V.I., lo que es conforme a derecho.
Recuérdese además que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3- 2005).
SEGUNDO .- Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, alegando en síntesis, que la sentencia omite el síndrome de ansiedad y depresión; que el actor tiene sus facultades mentales muy mermadas por dicha sintomatología; que la patología vascular ha ido empeorando de forma negativa; que el 27-04-2016 sufrió un cuadro de infarto agudo de miocardio; que su situación clínica le impide permanecer mucho tiempo en la misma postura, presentando ínfima capacidad de desplazamiento. Se concluye por la recurrente con que por sus dolencias y limitaciones el trabajador no puede llevar a cabo un trabajo o actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo continuo durante una jornada laboral, por lo que debe declararse al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal , en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO .- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico del actor, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica.
Según el hecho probado 4º el cuadro clínico del demandante es el siguiente: 'Enfermedad vascular periférica. Obstrucción crónica femoro-patelar principalmente izquierda. Imasest Killip-I. Enfermedad de dos vasos (Stente farmacoactivo en CX-1). Pseudoaneurisma femoral derecho. Enfermedad renal crónica 2ª a nefroangioesclerosis'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales que enumeramos: 'Marcha con claudicación a los 25-50 metros, precisando con un apoyo. Miembro inferior izdo con firaldad, palidez de piel, sin vello.
Actualmente estable desde el punto de vista cardiológico, con buena función sistólica (FSVI 65% en junio 16).
Función renal estable sin albuminuria, creatinina 1,88 y filtrado glomerular estimado 18'. A ello hay que sumar lo que consta al hecho probado 6º (informe de valoración médica del INSS de 10-03-2017), que complementa el 4º, y en concreto que el actor padece 'Ansiedad, depresión. Enfermedad renal crónica 2ª a nefroangio escloris. Actualmente limitado para actividades con carga física intensa, bipedestación y deambulación'.
De lo anterior se desprende que las limitaciones del actor en el aspecto físico y por sus dolencias vasculares y renales lo son a requerimientos intensos, y en concreto, para actividades con carga física intensa, bipedestación y deambulación, razón por la cual está declarado en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando en la vigilancia de aparcamientos. Pero lo cierto es que el demandante no está impedido para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras y moderado-livianas, de baja intensidad; y, por el trastorno ansioso depresivo que posee, no está incapacitado para desempeñar aquellas actividades que tengan un escaso componente de estrés y conlleven poca responsabilidad. El juez a quo sí tiene en cuenta el cuadro psiquiátrico, pero dado que respecto del mismo no se ha acreditado que provoque repercusiones funcionales de calado, no extrae las consecuencias queridas por el recurrente. Las razones desestimatorias de la sentencia no han quedado desvirtuadas en esta sede, desprendiéndose en cambio que ni la patología física ni la psíquica son determinantes de una abolición total de la capacidad de trabajo, En suma, no cabe considerar que el actor tenga hoy por hoy completamente anulada la capacidad laboral ya que existen trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, como también de carácter más intelectual sin por ello ser estresantes, que podría llevar a cabo.
Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.
En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que el demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO. - No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA de fecha 15 de marzo de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1529 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a once de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
