Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1748/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 1748/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101676
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1748/14
Recurso número: 1353/14
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 2 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1353/14, interpuesto por DON Mario la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 15 de abril de 2014 en Autos número 158/13 sobre cantidad -salarios-, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Mario contra DON Serafin que contenía el siguiente suplico:
'Que se admita el presente escrito, con sus copias y documentos, teniendo así por interpuesta demanda en materia de RECLAMACIÓN DE SALARIOS frente a DON Serafin , y, en su día, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia fundamentada en derecho que, otorgando tutela judicial efectiva y resolviendo todas las cuestiones debatidas, estime íntegramente la demanda promovida, con la consiguiente condena del demandado a abonar a DON Mario la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (14.608,22 €), en concepto de reclamación de salarios debidos devengados por los servicios prestados como casero para el demandado, más el 10 % de intereses por mora, y todo ello con expresa imposición de costas causadas al demandado'.
2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 158/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de abril de 2014 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Mario contra Serafin debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas'.
3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-El actor Mario NIE núm. NUM000 manifiesta haber prestado servicios con la categoría profesional de casero en el DIRECCION000 situado en el término municipal de Busquistar (Granada) desde el 25 de junio de 2008 al 5 de abril de 2010.
2º.- En los autos de reclamación de cantidad núm. 665/2010 seguidos en este Juzgado a instancias de la esposa del hoy actor y en los que recayó sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 2012 , se declaró probado que: ' Dicho Cortijo es propiedad de Serafin , y en fecha 25 de junio de 2008 celebra contrato de alquiler de habitación con baño y agua en el mencionado cortijo con Fausto y de una parcela de terreno, pactándose una pago de 100 euros mensuales por la habitación y por el terreno el 10 % de la producción. Se da por reproducido dicho contrato de arrendamiento que obra al folio 16 de autos. El testigo firmante de dicho documento manifestó que el mismo fue escrito por Serafin y que se lo tradujo al esposo de la actora. Desconoce lo que los actores han realizado en dicha finca desde la firma del citado documento.
El arrendatario dicho es pareja de la actora y convive con ella en dicho cortijo teniendo ambos un hijo en común. Son de nacionalidad búlgara y cuando vinieron a España no sabían leer ni escribir. Los mismos se instalaron el mencionado cortijo realizando labores de cuidado del inmueble y limpieza por parte de la actora y el esposo hacía tareas de labranza de la tierra. En el mencionado cortijo no consta la existencia de mas personal y empleados que labren la tierra desde que la actora y su esposo se instalaron en el mismo'.
Actualmente el citado arrendatario ha sido definitivamente identificado como Mario .
3º.- El actor y su esposa Caridad tienen un hijo en común y en dicho momento precisan ser asistidos por los servicios sociales dadas las malas condiciones en que vivían con el citado menor. La asistenta social que les atiende, Doña Eugenia emite informe que obra a los folios 35 a 37 de los autos y que se da por reproducido.
4º.- En fecha de 26 de abril de 2010 la Inspección de Trabajo se persona en DIRECCION000 ' y en el mismo encuentra a la actora comprobando la Inspección con testimonio de habitantes de dicha localidad, que la misma limpia y cuida el cortijo. El dueño del citado cortijo D. Serafin fue citado hasta en cuatro ocasiones por la Inspección de Trabajo sin resultado positivo y sin que el mismo haya comparecido ante la Inspección. A la vista de ello, La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levanta acta de infracción al comprobarse que la actora no estaba dada de alta como empleada de hogar por el periodo de 25 de junio de 2008 al 26 de abril de 2010, fecha de la visita de Inspección. Se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo y actas de liquidación de cuotas contra el demandado obrante a los folios 20 a 33 de las actuaciones.
5º.- Entiende la parte actora que el demandado le adeuda las siguientes cantidades:
Salario base devengado en el período comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 12 de Abril de 2010 (29,72 euros x 226 días), asciende a un total de 6.716,72 euros.
Salario base devengado en el período comprendido entre el mes de junio de 2009 al 5 de Abril de 2010 a razón de 29,72 euros diarios, asciende a un total de 9.183,48 euros.
Suplemento devengado en el periodo comprendido entre el día 15 de junio de 2009 a 5 de abril de 2010 a razón de 3,46 euros diarios, 1.017,24 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de junio del año 2009. 817,30 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de septiembre del año 2009, 891,60 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre del año 2009, 891,60 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria junio del año 2010, asciende a un total de 743 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de septiembre del año 2010, asciende a un total de 520,10 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre del año 2010, asciende a un total de 297,20 euros.
Compensación de la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, asciende a un total de 246,70 euros.
Total Adeudado: 14.608,22 euros.
6º.- En fecha de 28 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha de 8 de julio de 2010 con el resultado de Intentado sin Efecto. Se presenta demanda el día 15 de febrero de 2013'.
4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Previos los trámites legales que procedan, dicte Sentencia que estime los motivos alegados en este recurso, revise los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y examine las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, procediendo en consecuencia a revocar la Sentencia nº 165/14 de 15 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , y , estimando íntegramente la demanda inicial, declare la existencia de relación laboral como casero de Don Mario con Don Serafin , y condene a este último al pago de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (14.608,22 €), en concepto de salarios debidos devengados por los servicios prestados, más el 10 % de intereses por mora, y todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a Don Serafin parte no compareciente sin causa justificada en los dos actos de conciliación previos a la interposición de la demanda incluidos los honorarios de la letrada interviniente'.
6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por considerar la Magistrada de lo Social que no acreditó el actor la relación laboral con la parte demandada y su extinción, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechosprobados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto con base a los folios 38 a 41 de los autos, Sentencia núm. 491/12 de 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada en los Autos 665/2010, que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
'SEGUNDO.- En los autos de reclamación de cantidad num. 665/2010 seguidos en este Juzgado a instancia de la esposa del hoy actor y en los que recayó sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 2012 , se declaro probado que
'Dicho Cortijo es propiedad de Serafin , y en fecha 25 de junio de 2008 celebra contrato de alquiler de habitación con baño y agua en el mencionado cortijo con Fausto y de una parcela de terreno, pactándose una pago de 100 euros mensuales por la habitación y por el terreno el 10 % de la producción. Se da por reproducido dicho contrato de arrendamiento que obra al folio 16 de autos. El testigo firmante de dicho documento manifestó que el mismo fue escrito por Serafin y que se lo tradujo al esposo de la actora. Desconoce lo que los actores han realizado en dicha finca desde la firma del citado documento.
El arrendatario dicho es pareja de la actora y convive con ella en dicho cortijo teniendo ambos un hijo en común. Son de nacionalidad búlgara y cuando vinieron a España no sabían leer ni escribir. Los mismos se instalaron el mencionado cortijo realizando labores de cuidado del inmueble y limpieza por parte de la actora y el esposo hacía tareas de labranza de la tierra. En el mencionado cortijo no consta la existencia de más personal y empleados que labren la tierra desde que la actora y su esposo se instalaron en el mismo.
Cuando tienen un hijo en común tienen que ser asistidos por los servicios sociales dadas las malas condiciones en que vivían con el citado menor. La asistencia social que le atiende, Doña Eugenia se puso en contacto con el dueño de la finca y aseguro a la misma que les iba a dar de alta y los iba contratar ya que comprobó como los mismos estaban al cuidado del cortijo y labrando sus tierras abastecidos de pienso para los animales por parte de Roman que facturaba a nombre de Serafin . Se da por reproducido informe de los servicios sociales que obra a los folios 112 a 114 de las actuaciones .
No consta abono alguno por parte de la actora ni de su marido al dueño de la finca del pago de los 100 euros mensuales ni el abono de 10% de la producción.
El esposo de la actora afirma haber recibido del demandado la cantidad de 9.000 euros por el trabajo de su esposa y por el suyo en el periodo desde junio de 2008 a marzo de 2009.'
Actualmente el citado arrendatario ha sido definitivamente identificado como Mario .
Se da por reproducido la Sentencia 491/2012 de fecha 9 de noviembre dictada en este Juzgado que obra en folios 38 a 41 de los autos'.
4. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a los folios 20 al 33 de los autos, Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social de Serafin , así como el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
'CUARTO.- En fecha26 de abril de 2010 la Inspección de Trabajo se persona en el DIRECCION000 ', sito en la localidad de Busquistar en relación con la NUM001 en relación de servicios de Da Caridad como empleada de hogar de Serafin , se comprueba porsu presencia y sus manifestaciones ante el inspector actuante y por último por las manifestaciones de algunos de los vecinos de la localidad de Busquistar escogidos al azar Mario , nº pasaporte NUM002 de nacionalidad búlgara, reside y trabaja en este cortijo realizando labores agrícolas, por tanto realiza labores dentro del campo de aplicación de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. El titular del cortijoD. Serafin no acude a las reiteradas citaciones que realiza la Inspección de Trabajoy procediendo la mismaa levantar Acta de Infraccióny Liquidación de cuotas contra el empresario por falta de alta del recurrente en el periodo desde junio de 2008 hasta abril de 2010.Se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajoy Actas de liquidación de cuotas contra el demandado obrantea los folios20 a 33 de las actuaciones'.
5. Interesa en tercer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base al folio 19 de los autos, Acta de conciliación de fecha 16 de octubre de 2012, y al amparo del art. 193.c) en relación con el 66.3, que se modifique el hecho probado sexto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma:
'SEXTO.- En fecha de 28 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 8 de julio de 2010, en el cual no apareció el demandado con el resultado de intentado sin efecto.
De Nuevo por el actor se interpone la demanda de conciliación ante el CMAC, cuyo acto de conciliación se celebró el día 16 de octubre de 2012, en el cual no compareció el empresario demandado, por lo que el acto concluyó con el resultado de intentado sin efecto'.
6. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
7. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa en resumen la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
8. En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues comose requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos que, pues en caso de que hubiese habido contradicción con aquéllas, la naturaleza de este recurso extraordinario haría que deba prevalecer el criterio de la Magistrada de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjuntade las pruebas que ante él se practicaron.
9. Los hechos probados, sin perjuicio de lo que proceda luego valorar al analizar el recurso de suplicación al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedan por tanto redactados de la siguiente manera:
PRIMERO.- El actor Mario con NIE núm. NUM000 manifiesta haber prestado servicios con la categoría profesional de casero en el DIRECCION000 situado en el término municipal de Busquistar (Granada) desde el 25 de junio de 2008 al 5 de abril de 2010.
SEGUNDO.- En los autos de reclamación de cantidad num. 665/2010 seguidos en este Juzgado a instancia de la esposa del hoy actor y en los que recayó sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 2012 , se declaro probado que
'Dicho Cortijo es propiedad de Serafin , y en fecha 25 de junio de 2008 celebra contrato de alquiler de habitación con baño y agua en el mencionado cortijo con Fausto y de una parcela de terreno, pactándose una pago de 100 euros mensuales por la habitación y por el terreno el 10 % de la producción. Se da por reproducido dicho contrato de arrendamiento que obra al folio 16 de autos. El testigo firmante de dicho documento manifestó que el mismo fue escrito por Serafin y que se lo tradujo al esposo de la actora. Desconoce lo que los actores han realizado en dicha finca desde la firma del citado documento.
El arrendatario dicho es pareja de la actora y convive con ella en dicho cortijo teniendo ambos un hijo en común. Son de nacionalidad búlgara y cuando vinieron a España no sabían leer ni escribir. Los mismos se instalaron el mencionado cortijo realizando labores de cuidado del inmueble y limpieza por parte de la actora y el esposo hacía tareas de labranza de la tierra. En el mencionado cortijo no consta la existencia de más personal y empleados que labren la tierra desde que la actora y su esposo se instalaron en el mismo.
Cuando tienen un hijo en común tienen que ser asistidos por los servicios sociales dadas las malas condiciones en que vivían con el citado menor. La asistencia social que le atiende, Doña Eugenia se puso en contacto con el dueño de la finca y aseguro a la misma que les iba a dar de alta y los iba contratar ya que comprobó como los mismos estaban al cuidado del cortijo y labrando sus tierras abastecidos de pienso para los animales por parte de Roman que facturaba a nombre de Serafin . Se da por reproducido informe de los servicios sociales que obra a los folios 112 a 114 de las actuaciones.
No consta abono alguno por parte de la actora ni de su marido al dueño de la finca del pago de los 100 euros mensuales ni el abono de 10% de la producción.
El esposo de la actora afirma haber recibido del demandado la cantidad de 9.000 euros por el trabajo de su esposa y por el suyo en el periodo desde junio de 2008 a marzo de 2009.
Actualmente el citado arrendatario ha sido definitivamente identificado como Mario .
Se da por reproducido la Sentencia 491/2012 de fecha 9 de noviembre dictada en este Juzgado que obra en folios 38 a 41 de los autos'.
TERCERO.- El actor y su esposa Caridad tienen un hijo en común y en dicho momento precisan ser asistidos por los servicios sociales dadas las malas condiciones en que vivían con el citado menor. La asistenta social que les atiende, Doña Eugenia emite informe que obra a los folios 35 a 37 de los autos y que se da por reproducido.
CUARTO.- En fecha 26 de abril de 2010 la Inspección de Trabajo se persona en el DIRECCION000 ', sito en la localidad de Busquistar en relación con la OS NUM001 en relación de servicios de Da Caridad como empleada de hogar de Serafin , se comprueba por su presencia y sus manifestaciones ante el inspector actuante y por último por las manifestaciones de algunos de los vecinos de la localidad de Busquistar escogidos al azar que Mario , nº pasaporte NUM002 de nacionalidad búlgara, reside y trabaja en este cortijo realizando labores agrícolas, por tanto realiza labores dentro del campo de aplicación de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social . El titular del cortijo D. Serafin no acude a las reiteradas citaciones que realiza la Inspección de Trabajo y procediendo la misma a levantar Acta de Infracción y Liquidación de cuotas contra el empresario por falta de alta del recurrente en el periodo desde junio de 2008 hasta abril de 2010. Se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo y Actas de liquidación de cuotas contra el demandado obrante a los folios 20 a 33 de las actuaciones'.
QUINTO.- Entiende la parte actora que el demandado le adeuda las siguientes cantidades:
Salario base devengado en el período comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 12 de Abril de 2010 (29,72 euros x 226 días), asciende a un total de 6.716,72 euros.
Salario base devengado en el período comprendido entre el mes de junio de 2009 al 5 de Abril de 2010 a razón de 29,72 euros diarios, asciende a un total de 9.183,48 euros.
Suplemento devengado en el periodo comprendido entre el día 15 de junio de 2009 a 5 de abril de 2010 a razón de 3,46 euros diarios, 1.017,24 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de junio del año 2009. 817,30 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de septiembre del año 2009, 891,60 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre del año 2009, 891,60 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria junio del año 2010, asciende a un total de 743 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de septiembre del año 2010, asciende a un total de 520,10 euros.
Parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre del año 2010, asciende a un total de 297,20 euros.
Compensación de la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, asciende a un total de 246,70 euros.
Total Adeudado: 14.608,22 euros.
SEXTO.- En fecha de 28 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 8 de julio de 2010, en el cual no apareció el demandado con el resultado de intentado sin efecto.
De Nuevo por el actor se interpone la demanda de conciliación ante el CMAC, cuyo acto de conciliación se celebró el día 16 de octubre de 2012, en el cual no compareció el empresario demandado, por lo que el acto concluyó con el resultado de intentado sin efecto.
10. De cualquier forma no debe olvidarse que el Informe de la Inspección de Trabajo, es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno al no estar referido a datos objetivados obrantes en archivos, registros o expedientes, sino que a través de el informe, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).
11. Por otra parte pone de manifiesto con acierto la parte recurrente que erró la Magistrada de lo Social al incluir como hecho probado, la valoración del Informe de la Inspección de Trabajo sobre la relación laboral de Caridad , esposa del recurrente, con el empresario demandado valorado en autos 665/2010, informe que no fue aportado por la parte demandante en los presentes autos autos 158/2013, constando al folio 33 en el Informe de la Inspección de Trabajo que concluyó que ' Mario , nº pasaporte NUM002 de nacionalidad Búlgara, reside y trabaja en ese cortijo realizando labores agrícolas y reside con su esposa en una pequeña casa sita dentro del Cortijo. Por tanto realiza labores dentro del campo de aplicación de REA'.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
12. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE y Jurisprudencia; infracción del artículo 217-2 LEC y Jurisprudencia; infracción del artículo 53.2 LISOS y 385.1 LEC y Jurisprudencia; y por último infracción arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia.
13. No puede compartir esta Sala que la Sentencia recurrida haya infringido norma o jurisprudencia alguna por llegar a conclusión contraria a un litigio anterior con el que no concurre la plena identidad de partes, pues olvida quien recurre que el resultado del juicio vendrá determinado por la prueba en él practicada y no por la practicada en un litigio anterior entre otras partes.
14. Es precisamente en el ámbito de la prueba en donde se centra la cuestión esencial en el caso que nos ocupa. Al respecto, la Magistrada de lo Social concluye que de la prueba practicada, la parte actora no logró acreditar los hechos constitutivos en que se funda su demanda, conclusión que se basa en una precepción incorrecta de lo actuado por la Inspección de Trabajo como dijimos en el apartado 11 de estos fundamentos jurídicos.
15. Como pone acertadamente de manifiesto la parte recurrente, existe una doble actuación inspectora: una, la que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social numero 5 en los autos 665/2010 respecto de Caridad en la que la inspección la dio de alta en el Régimen de Empleadas del Hogar; otra que obra al folio 33 de estos autos respecto de Mario en la que la Inspección le dio de alta en el Régimen Especial Agrario.
16. De los hechos probados tal y como han quedado redactados, esta Sala ha de estimar el recurso de suplicación únicamente lo que respecta a la censura alegada relativa sobre la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues de los hechos probados consta elementos suficientes para derivar y concluir que entre el recurrente y el recurrido existió una relación laboral de la que deriva la deuda reclamada, posición del demandante frente a la que la parte demandada nada opuso al no comparecer en el Juzgado de lo Social para alegar hecho impeditivo, extintivo o excluyente de las cantidades reclamadas o en su caso mantener la incompetencia de jurisdicción si entendía que la relación era únicamente de un arrendamiento de servicios y no relación laboral.
17. Se ha de estimar por tanto la demanda y condenar a la parte demandada al pago de 14.608,22 euros por los conceptos a los que se refiere el hecho probado quinto, más los intereses por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
COSTAS
18. El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagrael principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
19. Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 601,01 €uros en los recursos de suplicación.
20. Los motivos ya expuestos de estimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la parte recurrida, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado recurrente en 150€uros.
21. No procede estimar cuanto se pretende al amparo del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto no se dan los presupuestos que la norma contempla de aplicación al ámbito del Juzgado de lo Social, no al trámite que ahora nos ocupa.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mario , contra Sentencia dictadael día15 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 158/13 seguidos a instancia de Mario contra Serafin ,en reclamación sobre cantidad -salarios-, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, condenamos aldemandado a abonar a Mario la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (14.608,22 €), en concepto de reclamación de salarios debidos devengados por los servicios prestados como casero para el demandado, más el 10 % de intereses por mora.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 150€ en concepto de costas por honorarios de letrado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

