Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1748/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3284/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1748/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101721
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2284
Núm. Roj: STSJ AS 2284/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01748/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003667
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003284 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 628/2017
Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Anibal
ABOGADO/A: DIEGO CUEVA DÍAZ
PROCURADOR: MARGARITA ROZA MIER
RECURRIDO/S D/ña: TRANSFRYGOASTUR SL, Ruperto , MINISTERIO FISCAL , FONDO DE
GARANTIAL SALARIAL
ABOGADO/A: PABLO DIEZ FERNANDEZ, PABLO DIEZ FERNANDEZ , , LETRADO DE FOGASA , , ,
: , , ,
Sentencia núm. 1748/2018
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3284/2017, formalizado por la Procuradora Dª Margarita
Roza Mier, en nombre y representación de Anibal , bajo la dirección letrada de D. Diego Cueva Díaz, contra
la sentencia número 546/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 628/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa
TRANSFRYGOASTUR SL y a D. Ruperto , ambos representados por el Letrado D. Pablo Díez Fernández,
así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Anibal presentó demanda contra la empresa TRANSFRYGOASTUR SL, D. Ruperto y el FONDO DE GARANTÍAL SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 546/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Anibal presta servicios para la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. con una antigüedad reconocida al 05-08-08, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico, a jornada completa, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.
2º.- El 02-05-14, se elevó a escritura pública la venta de 1.563 participaciones sociales de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. de las que era titular D. Ruperto a D. Emiliano , siendo designado administrador único este último.
3º . - Con fecha 22-01-16, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido del que había sido objeto el trabajador el 23-10-15 por una disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
En la citada sentencia se declara probado que D. Ruperto es Jefe de Tráfico de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. y superior jerárquico del actor impartiéndole órdenes e instrucciones de trabajo; asimismo que hubo negociaciones para extinguir la relación laboral entre ambas partes, en el curso de las cuales se ofreció al trabajador la indemnización de 5.500 € que no aceptó; la sentencia fundamenta su pronunciamiento en el hecho de no haber quedado acreditado que hubiese una voluntad expresa del trabajador de abandonar la empresa.
En la demanda se ejercitaba, además de la acción de despido, otra de vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa y frente a D. Ruperto , habiendo aportado el demandante en el acto del juicio unas grabaciones que fueron valoradas por la Juzgadora de instancia en los siguientes términos: '... la grabación además de no escucharse de forma clara y nítida, no indica con qué dispositivo se realizaron ni cuando se produjeron las conversaciones, ni el lugar, ni en qué contexto, existiendo incluido la duda de que fueran manipuladas. Además de esta grabación, tampoco se deduce la existencia de un acoso laboral como el indicado, pues la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, los conflictos son inevitables pero no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos, pues el mobbing es un proceso de destrucción...' La sentencia concluyó declarando improcedente el despido y estimando parcialmente la reclamación de cantidad, desestimando la demanda por tutela de derechos fundamentales frente a la empresa y D. Ruperto .
El trabajador presentó un incidente por readmisión irregular, lo que dio lugar al Auto de fecha 21-03-16 que declaró regular la readmisión que se produjo el día 09-02-16, en el cual se declaró como probados en el Fundamento de Derecho Primero: 'Segundo.-La empresa envió burofax al trabajador en fecha 1 de febrero de 2016 a la dirección que le consta como domicilio del trabajador, Avenida de las Segadas nº 12 Pl:2 Pta:B, Oviedo en el que se le indicaba que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 8 de febrero a las 9:00 horas. El burofax resultó no entregado, dejado aviso, y no retirado en oficina. Por lo que la empresa envió al trabajador un wasap en el que se le indicaba que habiendo optado la empresa por su readmisión y dado que no ha recogido la comunicación de su reincorporación le recordamos que la misma ha sido fijada para el lunes 8 de febrero a las 9 horas en las dependencias de la empresa TRANSFRYGOASTUR. El trabajador respondió 'Quien manda eso? Quien eres? que se indentifique ustedes'.
Tercero.-El trabajador acudió a las dependencias de la empresa en el día señalado y se le indicó que ante la falta de confirmación de su presencia ese día no le podían dar trabajo pues ya se había asignado a otro trabajador. Por la tarde la empresa le envió un wasap para acudir al día siguiente a realizar trabajos de carga y descarga a las 04:00 horas de la madrugada, a DA NO NE y ALIMERKA, funciones que también realizó los días posteriores.
Cuarto.-El trabajador causó baja en situación de incapacidad temporal el día 12 de febrero de 2016, situación en la que se encuentra en la actualidad. El trabajador notificó a la empresa su imposibilidad de trabajar ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana.
Noveno.-La empresa a través de la persona encargada de Administración, comunica a sus trabajadores las tareas a realizar por medio de teléfono o wasap'.
Por la Sala de lo Social se dictó con fecha 30-09-16 sentencia que desestimó el recurso que se interpuso frente al Auto precedente, la cual ha devenido firme.
4º . - Con fecha 09-11-16, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido del que había sido objeto el demandante el 05-05-16 por inasistencia al trabajo tras ser dado de Alta.
El Hecho Tercero de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'El actor causó baja en situación de incapacidad temporal el día 12 de febrero de 2016 y causó alta médica el día 23 de marzo de 2016. La empresa TRANSFRYGOASTUR S.L. envió al actor en la C/ Avenida de las Segadas nº 12 planta 2 puerta B 33006 Oviedo burofax en fecha 13 de abril de 2016 a las 19:02 horas con el siguiente sentido literal: Muy señor nuestro: Habida cuenta que lleva sin acudir al trabajo desde el pasado 23 de marzo pasado, fecha en que comunicó su alta médica por mejoría que le permitía trabajar, por medio de la presente, le requerimos para que en el plazo improrrogable de 24 horas acuda a su Centro de trabajo habitual y justifique las faltas de asistencia, reservándose la empresa cuantas acciones legales sean pertinentes en función de dicha justificación.
Este burofax en fecha 13 de abril de 2016 estuvo en proceso de entrega, en fecha 14 de abril de 2016 estuvo pendiente de ser recogido en oficina postal, en fecha 14 de abril de 2016 estuvo en tránsito, en fecha 15 de abril de 2016 en proceso de entrega, y en fecha 3 de mayo de 2016 fue entregado El fundamento del pronunciamiento judicial fue el incumplimiento de formalidades al no haber notificado el despido a la representación de los trabajadores.
La sentencia declaró la improcedencia del despido condenando igualmente a la empresa al abono de cantidades adeudadas por los meses de marzo y abril, absolviendo a D. Ruperto frente a quien se había dirigido igualmente la demanda.
La sentencia fijó el salario diario en 83,57 €.
El trabajador presentó un incidente por readmisión irregular, lo que dio lugar al Auto de fecha 22-02-17 que declaró regular la readmisión que se produjo el día 04-01-17.
El Fundamento de Derecho
PRIMERO. Octavo del citado Auto refiere lo siguiente: 'El actor el día 11 de enero de 2017 terminó el servicio encomendado a las 13:15 horas aproximadamente. Momento en que la persona encargada de Administración, Aurelia le manifestó que podía marchar hasta las 16:00 horas en que tenía encomendado otro servicio. Como Anibal no terminaba de abandonar el vehículo fue requerido por D. Ruperto , Jefe de Tráfico de la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L., para que saliera del camión que estaba estacionado en las dependencias de la empresa, y le diera las llaves ya que precisaba realizar un servicio urgente con el citado camión. Anibal se negó a acatar la orden con el pretexto de que su jornada no terminaba hasta las 14:00 horas. Esta actitud del trabajador conllevó el inicio de una discusión acalorada entre el trabajador y el Jefe de tráfico hasta el punto de que Anibal se encerró en el camión hasta que llegó la Guardia Civil que fue avisada por el gerente de la empresa'.
El fundamento de tal decisión fue que la readmisión se produjo de manera regular sin haber existido incidente alguno hasta el relatado del día 11, considerando que tal incidente fue una circunstancia posterior a la readmisión y por tanto desconectada de la misma.
El citado Auto fue confirmado por la sentencia de la Sala de fecha 27-07-17, la cual ha devenido firme.
5º.- El demandante estuvo prestando servicios en la empresa ALIN Y ADRY TRANS S.L. desde el 30-10-15 hasta el 05-02-16, y desde el 28-03-16 al 29-12-16.
6º . - El 15-02-16 se le diagnosticó al demandante un trastorno adaptativo mixto.
El 11-01-17 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del HUCA donde se le apreció un 'leve erosión en parte interior de labio superior', pasando el 12-01-17 a la situación de incapacidad temporal por estrés postraumático, situación en la que permanece en la actualidad.
El 12-01-17 D. Ruperto acudió a su Centro de Salud donde le diagnosticaron una leve inflamación malar-infraocular izquierdo y molestia por golpe precordial.
7º . - El 12-01-17, D. Ruperto dirigió un escrito a la empresa manifestando haber sido objeto de una agresión por parte del demandante, y que en el día de ayer el demandante no había acudido a trabajar por la tarde por lo que tuvo que repartir él mismo las cargas de la tarde; acompañaba la denuncia presentada ante la Guardia Civil, en la que figura que el denunciante refería haber sufrido una agresión por parte del demandante cuando le requirió para que le entregase las llaves del camión.
Por la empresa se abrió un expediente disciplinario con base en esa denuncia, dándose traslado al demandante para alegaciones.
El 01-03-17 la Instructora del expediente acordó su suspensión por los motivos siguientes: 'Esta decisión es consecuencia de la dificultad para desempeñar mi labor como instructora a la vista de la negativa del Sr. Anibal a comparecer a pesar de haber sido requerido para ello. Lo anterior, unido al hecho de que por los hechos aquí instruidos se han incoado diligencias penales entiende la suscribiente que este procedimiento debe de quedar suspendido hasta la resolución del juzgado de instrucción/penal correspondiente'.
8º.- El 13-01-17 el demandante presentó un escrito/denuncia ante la Guardia Civil con base en que le modifican el horario aleatoriamente, habiéndole propinado D. Ruperto un puñetazo en la mandíbula, insultándole y amenazándole, por lo que tuvo que encerrarse en la cabina del camión hasta que llegó la Guardia Civil.
Por estos mismos hechos presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, dando lugar a las Diligencias Previas nº 138/2017, en las cuales el Médico Forense emitió informe el 08-03-17 describiendo como lesiones 'contusión facial postraumática con leve erosión en parte inferior del labio superior en el contexto de puñetazo en mandíbula izquierda'; sin secuelas valorables.
9º.- Por la parte actora se promovió acto de conciliación solicitando la extinción del contrato por incumplimiento de las obligaciones empresariales, el que se celebró el 14-08- 17 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto, no constando la citación de los codemandados.
10º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Anibal contra la empresa TRANSFRYGOASTUR S.L., D.
Ruperto y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de diciembre de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción contractual formulada por el actor, imputando a la empresa Transfrygoastur S.L. y a Ruperto haber vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la no discriminación, por apreciar la excepción de cosa juzgada en cuanto a los hechos sucedidos con anterioridad al despido de 23 de octubre de 2015, y considerar que el incidente ocurrido el 11 de enero de 2017 fue provocado o, al menos, inducido por el propio trabajador para conseguir un motivo en el cual fundamentar la extinción de la relación laboral, incidente que, en todo caso, no puede en modo alguno calificarse como una conducta constitutiva de acoso laboral.
Disconforme con la resolución de instancia, se formula por la representación letrada del actor un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones por tres razones: 'I.- 'Respuesta incompleta a la prueba por la que se requiere al Señor Ruperto para que acredite la transmisión de sus participaciones a favor del Señor Emiliano '. Considera que no se ha cumplido el requerimiento efectuado por providencia de 13 de octubre de 2017, por cuanto ante la existencia de una condición resolutoria en la transmisión -que el pago se lleve a cabo antes del 31 de diciembre, de manera que de no hacerlo revierte automáticamente la titularidad de las mismas al Sr. Ruperto -, se hace preciso acreditar el pago del precio y debió acordarse por el Juzgador la segunda diligencia final solicitada, consistente en requerir al Sr. Ruperto para que aportara la justificación del pago. Denuncia violación de los artículos 87 y 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y del artículo 283-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II.- 'Incongruencia omisiva de la sentencia. Falta de pronunciamiento acerca de la acción por violación de derechos fundamentales a la dignidad y trabajo y la reclamación de daños morales'.
Afirma que no existe ningún tipo de pronunciamiento sobre dos de las tres acciones ejercitadas en la demanda y denuncia vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 34-1 (sic) de la Constitución.
III.- 'Falta de valoración directa de la prueba que acredita la existencia de una agresión y los antecedentes de una conducta agresiva del Señor Ruperto frente a mi mandante'. Alega que el Juzgador a quo no ha llevado a cabo una valoración propia de las grabaciones aportadas como prueba al acto del juicio, que acreditan que los testigos propuestos por la empresa han faltado a la verdad, descaradamente, en sus testimonios, y que se ha llegado a conclusiones ilógicas, por no haber llegado a dar valor alguno a tales grabaciones, en base a una pretendida excepción de cosa juzgada que no puede existir, ya que las circunstancias del incidente ocurrido el 11 de enero de 2017 no fueron juzgadas en el incidente de ejecución de la sentencia de despido. Denuncia la infracción de los artículos 24 y 117-3 de la Constitución , 90-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 92-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 382 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- El rechazo del motivo resulta forzoso, pues basta el examen de los autos y la lectura de la sentencia impugnada para comprobar que no se ha producido ninguna infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.
En primer lugar, la diligencia final acordada por el Juzgador de instancia, en providencia de 13 de octubre de 2017, fue 'Requerir al codemandado Ruperto a fin de que en el plazo de diez días aporte documento que acredite la transmisión de las participaciones sociales o la titularidad de la empresa TransfrygoAstur S.L. a D. Emiliano '. En cumplimiento de dicho requerimiento, el codemandado aportó la escritura de venta de las participaciones sociales de las que era titular en dicha empresa a D. Emiliano , fechada el 2 de mayo de 2014.
La determinación de si tal documento acredita o no la transmisión es facultad exclusiva del Juzgador, no de la parte recurrente, por lo que es clara la falta de fundamento de la primera razón que se esgrime para reclamar la declaración de nulidad de las actuaciones. Ninguna de las normas que se citan como infringidas impone al Juzgador la obligación de acordar una segunda diligencia final, si no lo considera necesario, o de compartir el criterio del recurrente sobre la insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la transmisión.
Debe recordarse que la práctica de diligencias finales constituye siempre una facultad judicial, no una obligación. Así se establece en el artículo 88-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('podrá' es el término empleado), y así lo ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de junio de 2013, rec. 23/2012 ).
En segundo lugar, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión sean trascendentes para fijar el fallo. Solo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24-1 de la Constitución . Como dice la STC 91/1995 , el art. 24-1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todos y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pues 'solo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva'. A lo que cabe añadir que 'no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras' (por todas STC 4/1994 ).
En el caso enjuiciado, no se ha cometido la incongruencia omisiva alegada en el recurso, pues la sentencia de instancia resuelve expresamente sobre la denunciada vulneración derechos fundamentales, en sentido desestimatorio, negando que se hayan probado actos atentatorios contra la integridad física o moral del demandante, lo que hace innecesario un pronunciamiento sobre la indemnización pedida por esa supuesta vulneración.
En tercer lugar, no es cierto que el Juzgador no valore las grabaciones aportadas como prueba al acto del juicio. Lo hace en el Fundamento de Derecho Segundo, negándoles eficacia probatoria. Comienza señalando que 'la parte demandada impugnó las grabaciones presentadas por no ofrecer garantía alguna de autenticidad ni de no haber sido manipuladas, no figurando en las grabaciones ni el medio utilizado para la grabación, ni la fecha y hora en lo que fue realizada; extremos estos que efectivamente son ciertos, no habiendo sido tampoco contrastado el contenido de la grabación por los testigos deponentes en el acto del juicio, los que únicamente confirmaron que intervinieron cuyo oyeron voces para separar al demandante y al Jefe de Tráfico, no recordando el contenido de las frases o expresiones emitidas; y tampoco fue llamado a declarar el citado Jefe de Tráfico codemandado, por lo que ya en principio tales grabaciones carecen de eficacia probatoria a estos efectos; pero y al margen de lo anterior, concurren también en este caso circunstancias adicionales que conducirían a privar de valor probatorio a tal prueba, concretamente las circunstancias en los que la misma se llevó a cabo'. Expone a continuación, con todo detalle, cuales son esas circunstancias y concluye: 'Todo ello nos lleva a considerar que en realidad los incidentes sucedidos el día 11 de febrero fueron provocados, o al menos inducidos, por el propio trabajador para conseguir un motivo en el cual fundamentar la extinción de la relación laboral'.
No existe, por tanto, una falta de valoración de las grabaciones aportadas como prueba al juicio, sino una valoración contraria a la pretendida. Tampoco existe falta de motivación o una incongruencia omisiva, y no nos encontramos ante un supuesto de indefensión por inadmisión de uno o varios medios de prueba propuestos, o ante falta de práctica de una prueba previamente admitida o acordada como diligencia final, por lo que ningún fundamento tienen las infracciones normativas que se denuncian en el motivo.
La que existe en realidad es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador y con las conclusiones que obtiene, valoración que no es susceptible de ser atacada por el cauce previsto en el art. 193 a) de la LRJS , pues el art. 24 de la Constitución no establece 'como han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigo' ( ATC 223/1988 ).
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ar. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, cuarto y séptimo de la sentencia.
Pretende, en concreto: 1º que en el ordinal primero se recoja 'un salario diario de 83'57€'; 2º que al ordinal segundo se añada la cláusula del contrato de compraventa de participaciones sociales en la que se establece que en caso de impago se resolverá automáticamente la transmisión, y que el Sr. Ruperto no ha aportado justificación del cobro del importe; 3º modificar el ordinal cuarto, para que conste lo realmente sucedido el día 11 de enero de 2017; y 4º añadir al ordinal séptimo que en el expediente disciplinario constan testimonios escritos de..., 'en los que determinan que es el señor Anibal el que agrede al señor Ruperto , dando una versión de los hechos claramente contradicha con lo recogido en las grabaciones aportadas al presente juicio'.
La pretensión dirigida a reflejar en el hecho probado primero que el salario diario del actor es de 83'57€, resulta innecesaria pues tal dato ya se contiene en el hecho probado cuarto. Deben rechazarse las restantes modificaciones fácticas propuestas, pues tratan de hacer prevalecer sobre la convicción formada por el Juzgador, tras el examen y valoración de todas las pruebas practicadas en el juicio, el personal criterio valorativo de la parte recurrente, lo que no resulta admisible.
El proceso laboral, como ha advertido con reiteración el Tribunal Supremo (por todas, STS de 23-11-16, rec. 94/16 ), esta concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba en toda su amplitud se atribuye en exclusiva al juzgador de instancia ( art. 97-2 LRJS ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos.
El recurso de suplicación, al igual que el de casación, no es una apelación ni una segunda instancia, sinó un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar ex novo la prueba practicada ( STS 294/93 ) ni sustituir al Juzgador en las competencias que tiene atribuidas en exclusiva, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Por ello, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador de instancia ya tuvo presente e interpretó de una manera, y la revisión de los hechos declarados probados solo es posible, cuando se invoque en su apoyo prueba documental, si se cumplen los siguientes requisitos : 1º. que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2º que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; 3º. el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones; 4º. el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( SSTS de 2 e febrero de 2000, 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 . 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 , entre otras).
En el presente caso, las grabaciones que el recurrente invoca, en apoyo de su versión de lo sucedido el día 11 de enero, no tienen naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hecho probados ( STS de 26 de noviembre de 2012, rec 786/12 ), por lo que resulta forzoso rechazar la personal y subjetiva valoración que efectúa de las mismas, así como las conclusiones que extrae de la escritura pública de venta de participaciones sociales.
CUARTO.- Inalterado el relato fáctico de la sentencia, resulta inevitable rechazar la censura jurídica que se formula en el tercer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 50.1 c) de la LRJS (sic), en relación los arts. 4.2 d ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en mantener la existencia de un comportamiento vulnerador de derechos fundamentales del actor que justifica la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, pues, al margen de su personal apreciación, no existe dato objetivo alguno que permita sostener una conclusión contraria a la alcanzada por el Juzgador.
La sentencia aplicó con toda corrección el efecto de cosa juzgada, respecto a los hechos anteriores al despido de 23-1015, pues ya fueron juzgados en la sentencia firme que declaró improcedente el despido, desestimando la acción de tutela de derechos fundamentales acumulada. Como recuerda la STS de 4-4-17 (rec 1069/15 ), con cita de la sentencia de 27-1-98 , 'no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior... y concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo'.
Por lo que se refiere a hechos posteriores, la sentencia destaca que, 'desde que el demandante fue despedido por primera vez en octubre de 2015, únicamente prestó servicios efectivos en la empresa durante nueve días hábiles; y no se alega que haya existido incidente alguno, más que la alegación genérica de maltrato de palabra durante la vigencia de la relación laboral, y únicamente se concreta el hecho del día 11 de febrero de 2017', hecho que el Juzgador considera, tras valorar la prueba practicada, que fue provocado, o al menos inducido, por el propio trabajador para conseguir un motivo en el cual fundamentar la extinción de la relación laboral y que no puede en modo alguno calificarse como una conducta constitutiva de acoso laboral.
Frente a la convicción judicial, debidamente razonada y fundada, formada en ejercicio de la facultad que el Juzgador atribuye en exclusiva el art. 97.2 de LRJS , ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de que prevalezca la interesada y subjetiva versión de la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del recuro y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la empresa TRANSFRYGOASTUR SL, D. Ruperto y el FONDO DE GARANTÍAL SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre Resolución Contrato, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
