Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1748/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2019 de 03 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1748/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2487
Núm. Roj: STSJ CAT 2487/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000136
CR
Recurso de Suplicación: 185/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 3 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1748/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SEPE frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona
de fecha 1 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2017 y siendo recurrido/a
Clemencia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Clemencia con DNI NUM000 contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por desempleo (renta activa de inserción), revocándose la resolución del SPEE de fecha 29-9-17 por la que se declaró la exclusión de la actora del programa de renta activa de inserción con efectos de 21-8-17, declarando la pérdida del subsidio de renta activa de inserción durante el plazo de un mes, a computar desde el 21 de agosto de 2.017 al 20 de septiembre del mismo año, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- A la actora DÑA. Clemencia con DNI NUM000 le fue reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) su inclusión en el programa de renta Activa de Inserción por resolución de 6-2-17, por el periodo desde el día 4-2-17 al 3-1-18, teniendo en cuenta una base reguladora de 17,75 euros a la que se le aplicó un 80% obteniendo la cantidad diaria de 14,20 euros.
(expediente administrativo) 2º.- El SPEE por resolución de 18-9-17 emitió comunicación sobre exclusión de participación en el programa de Renta Activa de Inserción por no haber renovado la demanda de empleo en la forma y fecha indicadas en el documento de renovación.
(expediente administrativo) 3º.- Formuladas alegaciones por la parte actora, el SPEE en fecha de 29-9-17 las desestimó y acordó excluirla definitivamente de su participación en el programa de renta Activa de Inserción desde el 21-8-17, con la perdida de todos los derechos, incluidos los económicos.
(expediente administrativo) 4º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 26-10-17.
(expediente administrativo) 5º.- El día 21-8-17, debía la actora renovar la demanda de empleo, sin que conste que lo hiciera.
(expediente administrativo) 6º.- En fecha de 9-2-17 le fue reconocida a la actora la compatibilidad de la renta activa de inserción con un contrato de trabajo a tiempo parcial.
(expediente administrativo) 7º.- La actora ha prestado servicios para la Diputación Provincial de Tarragona del 7-2-17 al 12-7-18 con un contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado.
(expediente administrativo y documento nº 4 aportado por la parte demandada)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el Servicio Público de Empleo Estatal, la revisión del hecho probado séptimo para que se añada al mismo sus bases de cotización de febrero de 2017 a julio 2018 y que 'la demandante figura de alta en la prestación por desempleo desde el 29.7.2018', según el expediente administrativo y los documentos 2 y 4 aportados por la demandada, pretensión que puede ser acogida en cuanto a que la actora figura de alta en la prestación por desempleo desde el 29.7.2018 a los efectos previstos en el artículo 230.2.c) de la LRJS , tal como hizo constar en el escrito en el que anunció el recurso de suplicación al tratarse de una prestación agotada, aunque este extremo no fue controvertido, pero no en cuanto a las bases de cotización del tiempo en que trabajó en la Diputación de Tarragona desde el 7.2.2017, fecha a partir de la cual, según alega, recibe ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional ya que, con arreglo al ordinal sexto de la sentencia, el 9.2.2017 le fue reconocido a la actora la compatibilidad de la renta activa de inserción con un contrato de trabajo a tiempo parcial y porque a la demandante no se la excluyó del programa de renta activa de inserción por tal causa, sino por no haber renovado la demanda de empleo en la forma y fecha indicadas en el documento de renovación, no siendo posible introducir ni plantear en el recurso de suplicación cuestiones nuevas que no fueron alegadas ni debatidas en su momento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el organismo recurrente la infracción de los artículos 9.1 , 9.3 , 24.1 y 25.1 de la Constitución ; 3.1 y 4.2 del Código Civil ; 27.1 y 27.4 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ; 2.2 , 20.1 , 24.3 y 24.3.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; 42.1.c), 263, 265, 299 y Disposición final octava del Real Decreto Legislativo 8/2015 ; exposición de motivos y artículos 1 , 3.1 , 3.3 , 3.3.d ) y 9.1.b) del Real Decreto 1369/2006 y finalmente el principio de especialidad normativa por inaplicación e interpretación errónea. Dedica el resto de su escrito de recurso a discrepar de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de abril de 2015 , en la cual se ha basado la de instancia para estimar la demanda en los términos en que lo ha hecho.
La cuestión planteada en los presentes autos consiste en determinar si la no renovación de la demanda de empleo por la actora, a quien se le había reconocido su inclusión en el programa de Renta Activa de Inserción desde el 4.2.2017 al 3.1.2018, es causa de baja definitiva en el programa o, por el contrario, debe sancionarse solo como una falta leve, que es el pronunciamiento de la sentencia.
Y la cuestión ha sido efectivamente resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia de 23 de abril de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1293/2014 , con la cual se podrá estar o no de acuerdo, pero que de momento es la doctrina unificada que existe sobre la materia y que ha sido reiterada en posteriores sentencias de 21 de junio de 2018, recurso nº 498/2017 y de 14 de diciembre de 2018, recurso nº 3472/2017 , lo que comporta la consideración de jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico a los efectos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil .
Esta doctrina es la siguiente: A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento , es una prestación -si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de laDisposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS , y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura 'como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social ' ( exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006).
B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV de la Ley General de laSeguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores elartículo 231 , que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.'; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : 'En materia deinfracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.' (en adelante LISOS); C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de lainfracción, 'Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la SeguridadSocial....', y en el artículo 20.1 que 'Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.'; establece como infracción leve en el artículo 24.3, 'En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada', y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: '1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes.'; y, D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.' (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y deProcedimiento Administrativo Común . En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 ) , y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal , tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida'.
Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 854/2017, seguidos a instancia de Dña. Clemencia contra dicho recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

