Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1749/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101658
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6899
Núm. Roj: STSJ AND 6899/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 697/18 - K Sentencia nº 1749/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintisiete de junio dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1749 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 8 de Sevilla en sus autos nº 62/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña AURORA BARRERO
RODRIGUEZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Eusebio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/9/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- D. Eusebio , nacido el día NUM000 /1953 y con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social Nass nº NUM002 , solicitó pensión de jubilación en fecha 17/10/2014 ( folio 30 a 32) Segundo.- Mediante resolución del INss de fecha 22/10/14, le fue reconocida la pensión de jubilación sobre un 76% de la base reguladora de 1557,77 euros, unos 1183,91 euros líquidos (folio 40 vuelto) siendo el periodo computable desde el septiembre de 1999 a agosto de 2014 Tercero.- Consta en autos respuesta de fecha 13/02/14, a la consulta efectuada por el actor en cuanto al porcentaje de base reguladora aplicable a la fecha de jubilación 1/10/2014( folio 47 vuelto) Cuarto.- consta en autos como la relación laboral del actor con la empresa Metasola S.A, quedó extinguida consecuencia del incidente concursal nº 424/2013, constando la suspensión de los contratos de trabajo a fecha 16/07/2012 (folio 37) Quinto.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 4/12/2014 (folio 9).
Sexto.- la parte actora solicitó revisión del expediente de jubilación, que fue denegada por resolución de fecha 12/02/2015 (folio 75) por haber sido reconocida la prestación con anterioridad, interpuesta RP, la cual no fue admitida, así consta en resolución de fecha 11/03/2015 (folio 82)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó sus peticiones (contenidas en demandas acumuladas y concretadas en el acto del juicio) de que se anulara y dejara sin efecto la pensión de jubilación que le fue reconocida en 2014 cuando tenía 61 años, reconociéndosele, en cambio, la solicitada en 2015, cuando ya había cumplido 62. El recurso no fue impugnado de contrario.
SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita que el hecho probado sexto de la sentencia quede redactado así: 'El actor tras haber solicitado información al INSS sobre su futura jubilación fue informado con fecha 13 de febrero de 2014 que a fecha 1 de octubre de 2014 su pensión resultaría con una base reguladora de 1536,57 € y el porcentaje aplicable del 77,25 por lo que la pensión resultaría 1187 € y ello resultando de aplicar 15 años y 350 meses nueva normativa posterior al 1 de abril de 2013 (folio 47 vuelto, 48 vuelto y 49). El actor solicitó llegado el día recogido en el cálculo emitido por el INSS en febrero de 2013, siendo jubilado con efectos desde 18/10/14 con unos cálculos que nada tenían que ver con el emitido en febrero de 2014 existiendo una discrepancia entre el cálculo realizado y el de su jubilación pues en la resolución de jubilación que se le había tenido en cuenta para el cálculo de su pensión, fue teniendo en cuenta la legislación anterior a la ley 27/2011 en base a que la disposición final 12º 2 b) de la ley 27/2011 de 1 de agosto establece que se seguirá ampliando la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de esta ley a las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito acuerdos colectivos de empresa así como decisiones adoptadas en procedimientos concursales aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013 siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produjera con anterioridad a 1 de enero de 2019 (folio 20). El actor reclamó la misma al no estar de acuerdo con la jubilación y posteriormente volvió a solicitar jubilación al cumplir la edad el 12 de enero de 2015 que fue inadmitida mediante oficio del INSS de fecha 3/3/15 al tener reconocida otra, aunque la tuviera recurrida (folio 51)' No se accede a la revisión al figurar ya en la relación de hechos probados todos los datos con relevancia que se pretenden incorporar. En el hecho tercero se hace referencia a la consulta efectuada y hay remisión a los términos de la misma; el hecho segundo se refiere al reconocimiento que se efectuó el 22/10/14, lo que puesto en relación con lo anterior, permite observar la diferencia entre los términos de la consulta y los de la resolución, no siendo necesarias, por otra parte, en los hechos probados referencias a normas jurídicas; y en el hecho sexto consta que el actor solicitó nueva pensión de jubilación, que fue denegada, existiendo igualmente remisión a los folios oportunos.
TERCERO .- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas. Menciona la Ley 27/2011 ( D F 12.2.b) y los artículos 14 y 24 CE . El argumento del recurso es que el INSS le ofreció determinada información, que esa información fue errónea y le generó perjuicios, que ello supone un funcionamiento anormal de la administración y que, a la vista del error cometido, se debe de anular la pensión reconocida, con reconocimiento de la solicitada con posterioridad.
CUARTO.- Lo primero que se ha de indicar es que, en relación con la argumentación del recurso, no se indica ninguna norma infringida, pues el escrito insiste en el error de la administración y en la errada información que le ofreció el INSS, sin indicación de norma infringida en la sentencia de instancia. En cualquier caso, y deduciéndose del escrito lo que se alega y su fundamento, se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurrente pretende, en definitiva, que se le reconozca la pensión de jubilación que pidió en 2015, previa anulación de la reconocida en 2014; pero se estima que estas peticiones no son procedentes. No existe ningún motivo de nulidad, y de hecho no se menciona ninguno, de la pensión reconocida en el año 2014, pues el actor, tras consulta efectuada 6/8 meses antes, la solicitó de manera voluntaria y la misma le fue reconocida en los términos que el INSS estimó procedentes. El hecho de que se efectuara una consulta y de que la respuesta a la misma lo fuera en unos términos distintos a aquellos en que posteriormente se reconoció la pensión (si bien sólo de manera mínima, en cuanto la diferencia entre la consulta y la resolución suponía unos 3 €/mes) en modo alguno puede justificar la petición de nulidad, pues hay que tener en cuenta, por una parte, que las consultas son meramente orientativas y que no generan ningún derecho y, por otra parte, que el INSS viene obligado a reconocer las prestaciones teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la normativa de aplicación, sin ninguna vinculación a lo que antes se haya podido informar, en base a los datos ofrecidos o conocidos en ese momento, que no tienen por qué coincidir plenamente con los tenidos en cuenta a la hora de resolver. Si el recurrente estima que hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como dice en su recurso, podrá ejercitar las acciones de que se crea asistido ante dicha situación y en el orden jurisdiccional correspondiente, pero no puede pretender que se deje sin efecto una pensión que solicitó y en cuya solicitud y reconocimiento no concurrió ningún vicio de nulidad.
QUINTO.- Establecido lo anterior no puede declararse que el actor tenga derecho a la pensión que solicitó en el año 2015, pues el presupuesto de dicha petición era la previa declaración de nulidad, que se ha descartado. El actor ya tiene reconocida pensión de jubilación y no puede serle reconocida otra nueva o distinta dado el carácter único y vitalicio de la pensión, como establece el artículo 160 LGSS de 1994 . Ni siquiera resulta posible (que es lo que implícitamente parece quererse hacer, dando marcha atrás a una pensión de jubilación anticipada solicitada y reconocida) la renuncia del derecho, como así resulta del artículo 3 LGSS en relación con el cual esta Sala, en sentencia de 31/10/2003, declaró: 1 . que la positivación del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social supone la consagración de la prohibición de toda renuncia a tales derechos, que se declara nula. Se trata de las garantías del sistema de seguridad social para asegurar el cumplimiento de su fin esencial cual es la cobertura de las situaciones de necesidad. Esto sólo puede lograrse si se evita que los derechos de los sujetos protegidos abandonen su patrimonio o no lleguen a formar parte del mismo y ello está inspirado en el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, acción protectora etc de la seguridad social ; 2 . que los pactos de renuncia a que se refiere el mencionado precepto no dejan fuera las abdicaciones de derechos que emanan de la voluntad unilateral del sujeto protegido pues una interpretación contextual y finalista del precepto de la LGSS permite llegar a la conclusión de que ha de hacerse una lectura amplia de su letra de modo que contemple la nulidad de toda renuncia con independencia del negocio jurídico mediante el que se formule. Sólo así cumplirá su finalidad fundamental como garantía de derechos de los sujetos protegidos ; y 3 . que, en cuanto a los derechos que participan del principio de irrenunciabilidad la fórmula general utilizada por el legislador comprensiva de la totalidad de los derechos contenidos en la LGSS impide una lectura restrictiva de la garantía menos beneficiosa para los sujetos protegidos y contraria al espíritu de la norma.
SEXTO .- La demanda no cuestionaba la corrección del cálculo efectuado en la resolución de 2014, sino su discrepancia con el efectuado en la consulta que hizo con carácter previo, por lo que no hay que entrar en esa cuestión, sin perjuicio de indicar que los cálculos fueron correctos, a la vista de la fecha de extinción de la relación laboral que figura en los hechos probados y de la procedencia de tener en cuenta la legislación anterior a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final 12ª 2.b) sobre aplicación de la regulación de la pensión de jubilación anterior a la entrada en vigor de esta ley a las personas con relaciones laborales suspendidas o extinguidas como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la suspensión o extinción de la relación laboral se produzca antes de 1 de enero de 2019.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de 29/9/17 del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , dictada en los autos 62/2015, iniciados en virtud de demanda sobre seguridad social formulada por el Sr. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
