Sentencia SOCIAL Nº 1749/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1470/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1749/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102363

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2852

Núm. Roj: STSJ AS 2852/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01749/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001799
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001470 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulalia
ABOGADO/A: MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1749/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001470/2019, formalizado por la Letrado Dª. MARIA CATHERINE RODRIGUEZ
CAGIGAL, en nombre y representación de Eulalia , contra la sentencia número 150/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000447/2018, seguidos a instancia de
Eulalia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Eulalia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 150/2019, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dña. Eulalia , nacida el NUM000 /1959, afiliada al Régimen General del Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , desarrolla su actividad profesional como camarera de pisos.

2º) En fecha 11 de abril de 2018, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución desestimando su solicitud de declaración de incapacidad permanente, previo informe médico de síntesis y dictamen-propuesta del EVI, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el Art. 194 del TRLGSS en relación con el Art. 193.4 de la misma disposición.

3º) El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: 'Artrosis interfalángica en manos y rizartrosis bilateral. Omalgia por tendinopatía del manguito rotador'.

4º) La demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada mediante resolución de fecha 19 de junio de 2018.

5º) La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida se fija de común acuerdo en 1.018,06 euros y la fecha de efectos el 6/4/2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eulalia contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que el hecho probado tercero, en base a la prueba documental obrante a los folios 40 y 41, 95, 89, 98 y 97, se modifique proponiendo el siguiente texto alternativo: 'El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: Artrosis interfalángica en ambas manos y rizartrosis bilateral, con deformidad en articulación trapecio- metacarpiana y nódulos de Heberden y Bouchard bilateral. Omalgia por tendinopatía del manguito rotador. En RM (28/2/19) tendinosis de la región anterior del infraespinoso y del supraespinoso que presenta asociada una pequeña rotura parcial de la superficie inferior en su región más distal. Cervicoartrosis en C5-C6 con rectificación de la lordosis fisiolágica'.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por dos razones; la primera, porque es intrascendente la revisión solicitada en tanto en cuanto ya la sentencia recoge en esencia las dolencias que padece la trabajadora; y la segunda, porque no puede pretender la parte recurrente, de nuevo, la valoración de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 194.1 b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la DT 26ª.

Alega la recurrente que las dolencias que sufre le impiden realizar su profesión habitual de camarera de pisos las cuales no son sedentarias e implican una movilidad continuada de los miembros superiores y de las manos.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (Rec. 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).

En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00)'.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de camarera de pisos, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta a la trabajadora es de artrosis interfalángica en manos y rizartrosis bilateral, omalgia por tendinopatía del manguito rotador. Teniendo en cuenta lo anterior se considera que la trabajadora puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual. La exploración del EVI constata dificultades para puño completo por dolor y cierto déficit de fuerza de ambas manos. La profesión de la actora es de uso constante de las manos si bien no es un trabajo de precisión, como ocurre en la joyería o la relojería por ejemplo, por lo que se considera que las funciones propias del oficio, limpieza de habitaciones, baños, pasillos, etc., puede llevarlas a cabo en condiciones adecuadas de rendimiento y eficacia. El médico evaluador recomienda valoración del hombro derecho por traumatología, sin que en el informe de dicho servicio del Hospital de Jove se ofrezca un diagnóstico incompatible con la profesión de la actora, pues la exploración del hombro en cuestión es de flexión/abducción 160º, rotación externa 20º y rotación interna mano a L3, lo que permite llevar a cabo el trabajo a la recurrente, sin perjuicio del diagnóstico definitivo que pueda resultar una vez realizadas todas las pruebas por parte del servicio de traumatología. Lo anterior lleva a concluir que el estado de la demandante no le impide en este momento realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual y, caso de no poder trabajar, lo procedente es la situación de incapacidad temporal. De acuerdo con lo expuesto la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida al no concurrir en la trabajadora recurrente una situación de incapacidad permanente en los términos requeridos por la legislación vigente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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