Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1749/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1749/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101766
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2324
Núm. Roj: STSJ AS 2324/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01749/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002780
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000733 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000463 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: GEMA FANJUL FANJUL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1749/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 733/2020, formalizado por la Letrada Dª GEMA FANJUL FANJUL, en nombre y
representación de Luis Miguel , contra la sentencia número 101/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000463/2019, seguidos a instancia de Luis Miguel frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2020, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Luis Miguel , nació el NUM000 de 1964 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de responsable de producción.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 10 de abril de 2019, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2019.
3º.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 3 de abril de 2019.
4º.- El demandante padece: - Coxalgia izquierda secundaria a necrosis avascular grado IV. Implantación de PTC en febrero de 2018. Tras la colocación de artroplastia total presenta dismetría de 9,8 mm.
- Fracturas de estres del cóndilo femoral izquierdo, resulta.
- Osteoporosis regional (Rmn). Lumbalgia crónica 2º a espondilolistesis grado I asociado a HD L5-S1. Hernia discal L4-L5, L3-L4 derecha (leve compromiso radicular). Espondiloartrosis de predominio L5-S1. Canal ligeramente estrecho L3-L4 (RMN 2019) 5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.957,75 euros y la parcial de 3.766,50 euros, y la fecha de efectos el 4 de abril de 2019, fijadas de conformidad por las partes.
6º.- La empresa Productos Cárnicos El Cuco S.A, para la que el actor venía prestando servicios como responsable de producción, acordó la extinción de su relación laboral con efectos al 14 de febrero de 2019, por causa de ineptitud sobrevenida.
7º.- En el profesiograma del puesto de trabajo de responsable de producción de la empresa Productos Cárnicos El Cuco S.A se recoge la siguiente descripción de funciones, actividades y tareas del puesto: -Descarga y recepción de materias primas para su supervisión de acuerdo con lo especificado por la reglamentación técnico-sanitaria.
-Manipulación de cargas manuales para la preparación de masa cárnicas y activadores de productos frescos en salchichería y charcutería de acuerdo con lo especificado por la reglamentación técnico-sanitaria, garantizando la calidad, la higiene y los niveles de producción.
-Supervisar y realizar las operaciones de embutido y moldeado de los productos frescos elaborados, con arreglo a lo establecido en el manual de procedimiento e instrucciones de trabajo, asegurando la calidad e higiene de los productos.
-Obtener productos refrigerados o congelados, aplicando los tratamientos de frío industrial en las condiciones establecidas (entre 0º y 2º) -Garantizando la calidad e higiene de los alimentos -Atender los fuegos del ahumadero natural -Colocar los carros en ahumadero y/o secadero (ubicándolos en la 1ª o 2ª planta) en función de la naturaleza de cada producto.
-Supervisar y envasar productos frescos y crudo-curados.
-Supervisar y etiquetar productos terminados -Supervisar la limpieza de maquinaria y zonas de trabajo utilizadas al término del turno -Control físico de stock en cámaras de refrigeración (entre 0 y 2ºC) y congelación (-18ºC) Las instalaciones de la empresa Productos Cárnicos El Cuco S.A ocupan una superficie de 2.000 metros cuadrados.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial pretendida por el actor, se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, en el que solicita: A) La modificación del cuadro recogido en el hecho probado cuarto, para añadir: 'Hernia discal L2-L3 posteromedial, discreta-moderada discoartrosis L5-S1 y discreta discoartrosis L4-L5.
Presenta bastón para caminar.
Es zurdo'.
Cita en su apoyo los informes médicos obrantes en los folios 134, 23 a25, 28 y 29, el informe médico de síntesis, y la resolución en los folios 160 y 161.
B) La modificación del hecho probado sexto, para añadir el texto que propone son base en la carta de despido obrante a los folios 23 y 24.
C) La modificación de hecho probado séptimo, para añadir, dentro de la descripción de funciones: 'Realiza periódicamente visitas de supervisión y control a proveedores en distintos puntos de España, para lo que se desplaza conduciendo en vehículo propio, con viajes de ida y vuelta en el día en trayectos que pueden llegar a los 800 Km. En una sola jornada laboral'. Cita la carta de despido y el profesiograma (folios 35 a52), alegando que es relevante, porque la implantación de la prótesis de cadera desaconseja la conducción en estas condiciones, como se hace constar en los 'cuidados después de una prótesis de cadera' que entrega el Servicio de Rehabilitación del Huca (folio 128).
Planteado el motivo en estos términos, se hace necesario recordar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud se atribuye en exclusiva al órgano judicial de instancia ( art. 97.2 LRJS), y que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, y objeto limitado, en el que el Tribunal no pueda efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas ( STC 294/93). Por ello, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia solo es posible cuando a la luz de ciertas pruebas -documentales o periciales -, no contradichas por ningún otro elemento de prueba, resulta evidente que algún extremo de la declaración fáctica es sin duda equivocado o que omite datos esenciales para la decisión del litigio susceptibles de variar el fallo impugnado.
Esas condiciones, reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y por la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en el caso examinado.
En efecto, nada trascendente resulta de los diagnósticos que se quieren incluir en el hecho probado cuarto o del hecho de que el actor sea zurdo. Lo importante, a la hora de valorar la posible existencia de una incapacidad permanente, y de su grado, no son los diagnósticos sino si el trabajador sufre limitaciones o menoscabos permanentes a causa de sus dolencias que incidan en su capacidad laboral, En el presente caso, lo reflejado en el informe médico de síntesis, que el propio recurso invoca para la modificación propuesta, es que el actor presenta actualmente arco funcional en región lumbar sin signos de radiculopatía, no alteración motora, arco funcional en cadera izquierda tras implantación de prótesis de cadera, y que realiza marcha sin bastón no claudicante, se pone de puntilla y talón.
Y lo reflejado en el informe del Servicio de Rehabilitación del Huca, que también se invoca, es que el 22-11-18 presenta 'Mejoría importante, asintomático al incorporarse por la mañana, ausencia de hinchazón del tobillo.
Marcha independiente, de talones u apoyo monopodal N.Dolor en antepié izdo. en la marcha de punteras.
Balance muscular de cadera izda. sin deficiencias'.
En segundo lugar, ninguna eficacia tiene, para alterar la convicción formada por la Juzgadora de instancia, el contenido de la carta de despido por ineptitud sobrevenida. Como señala la STS de 10-10-11, el sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional pero ese criterio profesional no significa que las decisiones en materia de incapacidad permanente deban depender de los que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo, pues en las normas de distribución competencial sobre esta materia -LGSS, RD 1300/95 y Orden de 18 de enero de 1996 - no se estable ninguna vinculación.
Por último, el hecho probado séptimo es fiel reflejo del profesiograma obrante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, y la pretensión de añadir que el actor realiza periódicamente visitas de control y supervisión, conduciendo vehículo propio en viajes de ida y vuelta en el día que puede llegar a los 800 Km., no resulta avalado por el profesiograma ni por la evaluación del riesgos de puesto de trabajo que lo acompaña, en el que solo se indica que 'Conduce puntualmente en horario de trabajo'. Por ello no puede estimarse que tales viajes a los que alude únicamente la carta de despido, formen parte de las fundamentales tareas de su profesión.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS, es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. De acuerdo con el art. 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, la incapacidad permanente total es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual (apartado 4), mientras que la incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, le ocasiona una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión.
La valoración de la incapacidad permanente debe efectuarse, por tanto, atendiendo a las limitaciones orgánicas o funcionales que una lesión o enfermedad haya originado en el trabajador, no en estas en si mismas ( SSTS de 28 diciembre 1988 y 12 febrero 2013, entre otras), pues lesiones que aparentemente son idénticas pueden diferenciarse en su concreta graduación, afectar de modo distinto a cada trabajador, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular re0ercusión funcional ( STS de 21 enero 2000).
En el presente caso, no constan probadas limitaciones funcionales de carácter objetivo y de la suficiente entidad o trascendencia como para impedir al actor, de forma permanente, el desempeño de su profesión de responsable de producción en una empresa cárnica o de ocasionarle una disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido.
En relación con la patología lumbar que presenta, la sentencia señala que 'no se deriva de los informes médicos obrantes en autos que lo limite para el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual; es cierto que en el profesiograma del puesto de trabajo de responsable de producción se recogen ciertas tareas que conllevan manipulación manual de cargas y realizar algunos esfuerzos físicos, pero no consta que los requerimientos físicos que conlleva dicha profesión sean de una intensidad que resulta incompatible con las patologías de las que está diagnosticado a nivel lumbar y, por otro lado, tampoco constituyen dichas tareas las principales del puesto de trabajo, que incluye numerosas labores que no implican realizar esfuerzos físicos'.
En relación con la patología de cadera, que ha requerido la implantación de prótesis en la izquierda, destaca que 'presenta dismetría de 98 mm, pero dicha secuela se puede corregir con la colocación de una plantilla, y en el informe médico de síntesis emitido por facultativo del EVI en fecha 29 de marzo de 2019 se recoge que presenta marcha sin bastón no claudicante, por lo que debe concluirse que no presenta limitaciones significativas para la bipedestación o deambulación que resulten incompatibles con el desempeño de su profesión habitual'.
Concluye, por ello, que las patologías que presenta el actor no le impiden desempeñar las principales tareas de su profesión ni conllevan una reducción en su rendimiento superior al 33%.
En el inalterado relato de instancia no hay dato alguno que desautorice tal conclusión, por lo que procede rechazar la censura jurídica qu el recurso formula, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
