Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 175/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101075
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2841/2006
Sentencia Nº 175/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTROS MÉDICOS IASA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 747-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de Noviembre de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sandra, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa María Murillo Hernández, sobre DESPIDO, siendo demandada CENTROS MÉDICOS IASA S.L., representada por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena bajo la dirección de la Letrada Doña Asunción Monserrat Mateo Yeste, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 1.- Desestimar la excepción de caducidad de la acción. 2.- Estimar la demanda de despido promovida por Dª Sandra contra la Empresa "Centros Médicos IASA S.L.". 3.- Declarar improcedente el despido. 4.- Condenar a la empresa demandada a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión; o, a su opción, a abonar a la demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, más una indemnización de 1.483 ,24 ?, advirtiendo a la demandada que de no optar expresamente en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 04.10.04, ostentando últimamente la categoría profesional de Personal Sanitario, y percibiendo un salario mensual de 1.562,43 ?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Ello en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, que obra en autos y se da por reproducido.
2.- Obran en autos -documentos 1 a 3 de la demandada- y se dan por reproducidos documentos de baja de cotización en Seguridad Social de trabajadores en fecha 28.07.05.
3.- Obra en autos -documento 4 de los de la demandada- resolución de baja no voluntaria de la demandante en Seguridad Social, de fecha 28.07.05.
4.- Obran en autos -documentos 12 a 14 de la demandada- comunicaciones a la autoridad laboral de convocatoria de huelga en la empresa demandada.
5.- En fecha 01.06.05 y ante el SERCLA se celebra conciliación sin avenencia sobre conflicto entre la hoy demandada y los trabajadores sobre abono de salarios atrasados, pagas extraordinarias y expectativas laborales de los trabajadores.
6.- Obra en autos -documento 16 de la demandada- comunicación de desconvocatoria de huelga de fecha 23.06.05 y reincorporación al día siguiente.
7.1.- En fecha 13.07.05 la empresa promueve Expediente de Regulación de Empleo (Extinción) ante la autoridad laboral, incluyendo entre los trabajadores afectados a la hoy demandante.
7.2.- En fecha 29.07.05 la empresa y el Delegado de Personal presentan escrito conjunto ante la autoridad laboral de desistimiento del indicado expediente de regulación de empleo.
8.1.- En fecha 18.07.05 la Inspección Provincial de Trabajo levanta Acta de Infracción contra la empresa demandada. Obra en autos -documento 89 de la demandada- y se da por reproducido.
8.2.- La empresa presenta alegaciones en fecha 29.07.05.
9.- En fecha 23.05.05 y de forma verbal la demandante fue despedida.
10.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 09.06.05, se celebró el acto en fecha 22.06.05 , con el resultado de intentada sin efecto.
11.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 30.06.05.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de Enero de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado noveno: No consta que la actora fuera despedida verbalmente, ni fuera dada de baja en Seguridad Social el día 23 de Mayo de 2005. Basa su pretensión en el contenido de los folios 106, 114, 115, 179 a 194 y 212 de las actuaciones.
La adición del siguiente nuevo hecho probado: La actora consignó en la demanda un domicilio inexistente con el fin de que la empresa no tuviera conocimiento de la demanda. Basa su pretensión en el contenido del folio 33 de las actuaciones.
Doña Sandra impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción del hecho probado noveno que figura en la sentencia recurrida es el resultado de la libre valoración del Magistrado de las pruebas practicadas en el juicio; y que en un primer momento sufrió un error al designar el domicilio de la empresa, error que fue subsanado al ser requerida al efecto por el Juzgado.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado noveno debe ser desestimada ya que de los documentos citados en el motivo de suplicación no se desprende que la demandante no fuese despedida verbalmente. En este sentido, el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida argumenta que partiendo del dato objetivo de que la demandante tenía una relación laboral indefinida con la demandada, corresponde a la empresa probar el abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de aquélla, y el hecho de que no fuese dada de baja en Seguridad Social hasta el 28 de Julio de 2005 no significa que la empresa no hubiese despedido verbalmente a la misma, máxime si se tiene en cuenta que no venía prestando servicios para la misma ni percibiendo sus retribuciones desde el 23 de Mayo de 2005 en que, según el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, fue despedida. Desde este punto de vista es tan absurdo haber mantenido en alta a la demandante desde la fecha en que fue despedida verbalmente, como desde la fecha en que, según la empresa, fue despedida, y, por lo tanto, la baja en Seguridad Social el 28 de Julio de 2005 no prueba la inexistencia de despido verbal, ni tampoco el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18 de Julio de 2005 (folios 193 y 194) que se limita a apreciar incumplimientos de la empresa respecto de sus trabajadores, entre ellos la demandante, pero que no se pronuncia sobre los trabajadores que en esa fecha seguían teniendo vigentes sus contratos de trabajo.
La adición de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que, si bien es cierto que el domicilio de la empresa demandada facilitado en la demanda era erróneo, de la citación negativa de la empresa en el domicilio facilitado en la demanda no se desprende que la demandante hubiese actuado a sabiendas, debiendo resaltarse que, en cualquier caso, esa circunstancia es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, puesto que la empresa compareció al juicio y ejerció su derecho de defensa en los términos que consideró más adecuados para sus intereses.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber desconocido la regulación legal de la carga de la prueba, del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que se produjo dimisión de la demandante; y, por aplicación indebida, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no se ha probado la existencia de despido. Asimismo, denuncia infracción del criterio jurisprudencial inveterado de que corresponde al trabajador la carga de la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social de Madrid de 29 de Septiembre de 2000 y 25 de Abril y 22 de Noviembre de 2005, de Cataluña de 7 de Septiembre de 2004, de Extremadura de 2 de Febrero de 2005, y de Canarias, con sede en Las Palmas, de 29 de Marzo de 2004 . Por último, alega infracción del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en cualquier caso la acción de despido habría caducado en el momento de interposición de la demanda.
Doña Sandra impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que ha quedado acreditado que la empresa la despidió y que ese despido al carecer de forma debe ser calificado de improcedente; que el plazo de caducidad de veinte días de la acción de despido comienza a partir del día siguiente al en que tiene lugar; y que el principio de la carga de la prueba cuya infracción se denuncia no guarda relación alguna con los hechos enjuiciados.
El segundo motivo del recurso de suplicación se basa en la previa estimación de la modificación alternativa propuesta al hecho probado noveno, con lo que la desestimación de la misma debe conllevar la desestimación de este segundo motivo, pues la sentencia sólo habría incurrido en las infracciones legales denunciadas si, efectivamente, no se hubiese producido el despido verbal denunciado por la demandante. En todo caso, como ya se señaló al analizar el primer motivo del recurso de suplicación, el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza de manera suficiente por qué el Magistrado ha llegado a la conclusión de que se produjo un despido verbal y la calificación de dicho despido como improcedente no constituye infracción alguna del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ni de las diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas en el recurso, cuyos supuestos de hecho no son extrapolables en absoluto al examinado en la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las costas procesales del recurso de suplicación deben ser impuestas a la empresa recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS MÉDICOS IASA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 23 de Noviembre de 2005 en autos 747-05 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Sandra contra dicha recurrente, y confirmamos dicha sentencia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán los honorarios de Letrada de la demandante que no podrán exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código de entidad nº 030 , código de oficina 4160 , del Banco Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
