Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Nº 175/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2007 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 175/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100121
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:321
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00175/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100037, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 29/2007
Materia: IMPUGNACION DE CONVENIO
Recurrente/s: UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, Emilio
Recurrido/s: CSI-CSIF, MINISTERIO FISCAL, AERBUS ESTACION AUTOBUSES BADAJOZ,
S.L., AGAPYME EXTREMADURA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 901/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175
En el RECURSO SUPLICACION 29/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en nombre y representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, y el interpuesto por el Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 10-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 901/2005, seguidos a instancia de D. Emilio frente a CSI- CSIF, MINISTERIO FISCAL, UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, AERBUS ESTACION AUTOBUSES BADAJOZ, S.L. y AGAPYME EXTREMADURA, S.L., estas dos últimas empresas, representadas por el Letrado D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en reclamación por IMPUGNACION DE CONVENIO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: En fecha 24-7-02 se publicó en el Diario Oficial de la Provincia de Badajoz, el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros para la provincia de Badajoz, -adjuntado a la demanda- y cuyo art. 12 se tiene aquí por reproducido.- SEGUNDO : En fecha 26-9-95 se publicó en el BOE el RD 1561/1995, de 21 de septiembre -obrante en el ramo de prueba del Sr. Pedro Antonio - y cuyo art. 8 se tiene por reproducido.- TERCERO : En fecha 3/11/05 se celebró en el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de conciliación-mediación que concluyó con el resultado de sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO las pretensiones contenidas en la demanda en impugnación del art. 12 del Convenio Colectivo de Transportes de viajeros de la Provincia de Badajoz formulada por Emilio ."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por U.R. COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA. Tal recurso fue objeto de impugnación POR LOS CODEMANDADOS AERBUS ESTACION DE AUTOBUSES DE BADAJOZ, S.L. Y AGAPYME EXTREMADURA S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La resolución de instancia desestima las pretensiones deducidas por la parte actora, Don Emilio actuando como responsable del Sector de Carreteras y Urbanos en Extremadura de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT en Extremadura, en demanda deducida por impugnación del artículo 12 del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de la provincia de Badajoz (DOE de 24 de julio de 2002 ), demanda en la que se solicitaba, conforme al suplico de la misma, se declare:
"1) El artículo 12 del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros de la provincia de Badajoz como NULO.
2) Se ordene su publicación en los términos solicitados en el punto sexto del cuerpo de la demanda.
3) En su caso de no considerarse la publicación en los términos solicitados, se declare como de aplicación lo reflejado en el artículo 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre ".
Y desestima la indicada sentencia las peticiones expuestas, la primera y principal por apreciar que, conforme a la sentencia que refiere de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el plazo para el ejercicio de la acción para solicitar la nulidad pretendida es el de un año a contar desde la fecha de su publicación del Convenio cuestionado, periodo de tiempo que en el caso de autos estima ha expirado. La sentencia citada del Tribunal Supremo es la de 10 de marzo de 2003 , y estimó, en el supuesto resuelto por el Alto Tribunal, la excepción de prescripción. El punto segundo lo desestima por extensión y en lógica consecuencia con el destino del primero. Y en cuanto al tercero, afirma que tampoco puede tener favorable acogida por cuanto que no es posible la aplicación del artículo 8 de la normativa citada -Real Decreto 1561/1995 -por cuanto que en dicho precepto se prevé "En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia", previsión que establece el artículo 12 del Convenio Colectivo impugnado, que señala los indicados supuestos. Es decir, al no dar lugar a la nulidad del precepto paccionado por estimar prescrita la acción que se ejercita, a él se remite, lógicamente.
SEGUNDO: La decisión de instancia no es compartida por el accionante, que ahora deviene recurrente, quién interpone el presente recurso de suplicación. Hemos expuesto lo anterior por cuanto que en el primer motivo de recurso que la disconforme esgrime, acogiéndose al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución Española, 83.1, 95.2 y 189 .f) de la Ley de Procedimiento Laboral, y como consecuencia de ello la del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Sustenta tal, primeramente, en que la excepción de prescripción apreciada por la sentencia de instancia no fue opuesta por parte alguna, habiendo sido examinada y resuelta de oficio, tal y como se extrae del acta de juicio extendida a los folios 275 al 276 de los autos, incurriendo la resolución por tanto en incongruencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1994 , y debiendo declarar la pedida nulidad a fin de que se entre a conocer sobre las cuestiones jurídicas planteadas, obviando mentada excepción, por no ser apreciable de oficio. Y en el segundo apartado, y en todo caso, niega la concurrencia de la indicada excepción, con los argumentos jurídicos que estima oportunos, lo que del propio modo generaría nulidad de la resolución para que la Magistrada de instancia entrara a conocer sobre el fondo del asunto planteado.
A dichas pretensiones se une la Unión Regional de Comisiones Obreras, que del propio modo interpone recurso de suplicación y en el primer motivo de recurso, con cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la concurrencia de incongruencia ultrapetita, con cita de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los propios argumentos que se vierten en el primer recurso ya expuestos.
Frente a ello, que hemos de examinar en primer lugar, pues la estimación de dichos motivos -la primera denuncia que efectúa el recurrente primeramente citado, identificada con el apartado A) del motivo único, y el primer motivo de la segunda disconforme- impide que entremos a conocer sobre el resto de los planteados por las recurrentes, se opone la impugnante, que afirma, en resumen, que no concurre indefensión de clase alguna en tanto en cuanto la demanda no sólo se ha desestimado por apreciar la excepción, sino que entiende que resuelve la cuestión planteada con lo razonado para desestimar el apartado 3) de la demanda deducida, que nos hemos ya permitido transcribir, y cuyo tenor da pie para afirmar que en modo alguno la sentencia resuelve la impugnación del artículo 12 del Convenio Colectivo aludido, remitiéndonos a la atenta lectura del fundamento de derecho primero de la presente resolución para no tener en consideración lo que alega el impugnante. La sentencia no resuelve sobre la nulidad del precepto paccionado, y lo que afirma, como ya hemos adelantado, en lo que respecta al apartado 3 es que, teniendo en cuenta que la pretensión principal no se ha resuelto por apreciar la prescripción, se remite el tenor del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 , que a su vez remite a los Convenios Colectivos. Y por otra parte, cierto es que la sentencia no alude materialmente a la prescripción de la acción y así lo alega el impugnante, pero si lo hace la sentencia a la que se remite y considera aplicable, la del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (RC 33/2003 ).
TERCERO: Planteada así la cuestión, cierto es que las partes no opusieron la excepción de prescripción de la acción entablada, tal y como se extrae con claridad del acta del juicio (folios 275 y 276), y ante ello sólo nos queda aplicar la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo en la materia. Como ya dijera la sentencia que invoca la recurrente del Alto Tribunal de 5 de octubre de 1994 , y las que en ellas se citan: "....la doctrina de esta Sala ha establecido con carácter general que la sentencia absolutoria no es incongruente, porque resuelve normalmente todos los puntos objeto de debate, pero ha precisado también que esta regla tiene excepciones y éstas se producen cuando del examen del conjunto de la sentencia se llega a la conclusión de que no ha habido decisión sobre un tema debatido o cuando la absolución se obtiene precisamente porque se ha estimado una excepción no alegada y que no era apreciable de oficio por el juzgador [Sentencias de la Sala de lo Civil de 20 mayo 1988 y 21 mayo 1992 ]. La prescripción, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del «iura novit curia», ni puede ser apreciada de oficio por el Juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala [Sentencias de 18 noviembre, 16 diciembre 1987 y 6 noviembre 1990 ]".
En el mismo sentido expuesto hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1997 (RCUD 2226/1995), 21 de enero de 2004 (RCUD 2989/2003) o la de 2 de marzo de 2005 (RCUD 448/2004 ). La última sentencia aludida va aún más lejos, pues partiendo de la imposibilidad de apreciar la excepción de prescripción de oficio, cuestión que también estudia, considera infringido el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no alegar la misma en la fase administrativa previa.
CUARTO: En conclusión, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia 369/1993 y las que en ella se citan- la decisión de instancia, apreciando de oficio la excepción de prescripción ocasiona una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte la actora, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción, y del derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver sobre las cuestiones planteadas en los apartados primero y segundo, y en consecuencia tampoco del tercero en toda la extensión requerida. Es por ello que hemos de estimar la pretensión primeramente esgrimida por ambas recurrentes, sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes, y anular la sentencia de instancia para que por el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto a la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada, dicte nueva sentencia resolviendo sobre las cuestiones planteadas en la demanda origen de las presentes actuaciones.
Fallo
ESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, y el interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en autos número 901/2005 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia a instancias de D. Emilio frente a CSI-CSIF, MINISTERIO FISCAL, UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, AERBUS ESTACION AUTOBUSES BADAJOZ, S.L. y AGAPYME EXTREMADURA, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, DECRETAMOS la nulidad de la resolución de instancia que apreció indebidamente de oficio la excepción de prescripción, reponiendo las actuaciones al momento anterior a aquélla para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

