Última revisión
10/04/2008
Sentencia Social Nº 175/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2008 de 10 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100166
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00175/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 134/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 175/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 134/2008 interpuesto por DON Mariano , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 50/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra SERBUSA S.L.
y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos y Libertad Sindical. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Mariano contra Serbusa SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Mariano, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 30/12/1996 con categoría de oficial 1ª y salario mensual de 1.771,29 ?, incluido prorrateo de pagas extras, ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. SEGUNDO.- La citada empresa realiza trabajos para distintas mercantiles (Aguas Santolin, Amcor, L'Oreal, Fagor- Mondragón, etc), a cuyos centros de trabajo acuden sus trabajadores a prestar servicios. Además cuenta con talleres propios en los que elabora distintos productos encargados por sus clientes; en concreto, el 2/10/2007 gancho para cadena de pintura contratado con Ferroli España S.A. el 19/12/2007 construcción y montaje de estructura para polipastos para el montaje de rodillos en los carros de impresión de rotativas encargados por Amcor Flexibles; el 9/11/2007 modificaciones de marquesinas de Villalonquejar y pintado naranja internacional encargado por el Instituto Tecnológico de Castilla y León; el 10/12/2007 construcción de estructura de deposito de agua de la planta RTO-190 contratado con Amcor Flexibles; el 11/6/2007 fabricación de nueva escalera y barandilla de plataforma de fabricación UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. para Productos Capilares L'Oreal SA. TERCERO.- El principal cliente de la empresa es Ubisa SA, en cuyo centro de trabajo presta servicios la mayor parte de sus trabajadores (actualmente en torno a 18), entre ellos el actor prácticamente desde el comienzo de su relación laboral. Ambas tienen su domicilio en el Polígono de Villalonquejar (Burgos). Los trabajos realizados por Serbusa SL en Ubisa SA consisten en ejecución de trabajos de montajes mecánicos y estructuras, instalación y modificación de tuberías y soportes, montaje, desmontaje y traslado de maquinas y equipos, apoyo a mantenimiento mecánico en montaje y reparación y mejora de maquinas. El horario pactado para su ejecución hasta febrero de 2009 es de 7 a 15 horas. CUARTO.- Con fecha 28/9/2007 la empresa ordenó verbalmente al demandante que no fuera a trabajar a Ubisa y que se quedara en el taller, donde desde entonces viene prestando sus servicios. En el ejercicio de sus funciones representativas sigue haciendo uso del crédito horario. QUINTO.- Con fecha 12/12/2006 se llego a acuerdo ante el SERLA entre la empresa y la representación de sus trabajadores, ejercida entre otros por el actor, en los siguientes términos: "teniendo en consideración que la empresa UBISA impuso a la empresa SERBUSA el cambio de horario de los trabajadores que prestaban sus servicios en la primera de las citadas, sustituyendo dicho horario de 8 a 16 horas, en lugar de 7 a 15 horas, como se venia realizando, y teniendo en cuenta que UBISA ha reconsiderado su decisión, accediendo a mantener el horario de 7 a 15 horas, consecuentemente SERBUSA deja sin efecto la modificación horaria prevista, por lo que los trabajadores afectados seguirán manteniendo su horario habitual de 7 a 15 horas". SEXTO.- Con fecha 18/12/2007 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dirigió a la empresa demandada requerimiento para que en un plazo de un mes el actor fuese reinsertado en su anterior puesto de trabajo a no ser que en ese plazo se aportase por la empresa alegación suficiente y adecuada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Serbusa, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 62.2 y 64.1.9 ET , en relación con lo establecido en los Arts. 2.1.d) y 15 LOLS y del Art. 28.1 ET , entendiendo la decisión empresarial de traslado del actor, se tomó como represalia por su actividad sindical, tratando de perjudicar la misma, apartándole del resto de sus compañeros de trabajo.
Al respecto, para la correcta resolución de las cuestiones planteadas, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El principal cliente de la empresa demandada es UBISA S.A., en cuyo centro de trabajo prestan servicios la mayor parte de sus trabajadores (actualmente en torno a 18), entre ellos el actor prácticamente desde el inicio de su relación laboral. Ambas tienen su domicilio en el Polígono de Villalonquejar ( Burgos ) ( del ordinal tercero ).- Con fecha 28-9-07 la empresa ordenó verbalmente al demandante, que no fuera a trabajar a UBISA y se quedara en el taller, donde, desde entonces, viene prestando sus servicios. En el ejercicio de sus funciones representativas, sigue haciendo uso del crédito horario ( del ordinal cuarto ).-
SEGUNDO: Partiendo de los ordinales destacados, en relación al fondo de la cuestión planteada, nuestra doctrina tiene establecido, tal y como resume, adecuadamente, TSJ Cataluña, S. 29-4-03 , que: " A mayor abundamiento, respecto al fondo del asunto, ha de recordarse que, como señala la Sala en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 (AS 20002954) (R. 1840/00 ): «(...) Sostiene el recurrente, que la empresa ha incurrido en conductas contrarias a derechos fundamentales, habiéndose aportado al proceso indicios suficientes de este comportamiento, lo que obliga a aplicar la inversión de la carga de la prueba contemplada en el art. 179.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y a estimar en consecuencia las pretensiones ejercitadas en la demanda, porque la empleadora no ha aportado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas que permitiere considerar que su conducta es absolutamente ajena a cualquier voluntad de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Se invoca a tal efecto la conocida doctrina jurisprudencial elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional. Doctrina que ha venido a sentar el criterio de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114 ])". Tal y como en esta misma línea se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2000, de 31 de enero (RTC 200029), desde la STC 38/1981 , de 23 de noviembre (RTC 198138), la doctrina de ese Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, se ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental". Ha tenido esta Sala múltiples ocasiones de aplicar tales criterios, y como ya hemos reiterado (por todas, sentencias de 10 de junio de 1996 y 26 de noviembre de 1999 [AS 19993969 ]), la correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero (RCL 19961007) y 15 de abril de 1996 (RJ 19963080 ), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en la precitada sentencia 29/2000, de 31 de enero (RTC 200029 ), señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales (STC 87/1998, de 21 de abril [RTC 199887 ], y las allí citadas)" a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero [RTC 199221 ])". De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre [RTC 1993266 ]), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114 ]), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874]; 87/1998, de 9 de julio [RTC 199887 ]). Llegándose a establecer, que en el ámbito de las relaciones laborales esta carga probatoria incumbe al empleador también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, de 16 de octubre [RTC 198494]; 166/1988, de 26 de septiembre [RTC 1988166]; 198/1996, de 3 de diciembre [RTC 1996198]; 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790]; 87/1998, de 21 de abril [RTC 199887], 29/2000, de 31 de enero [RTC 200029 ])(...)». Asimismo, como señala la Sala en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000 (AS 2001696) (R.6999/2000 ), recordando las de 4 y 26 de septiembre de 1996: «(...) en supuestos de cambio de puesto de trabajo de un representante de los trabajadores, la conducta de la empresa deberá reputarse ilícita sólo si la decisión hubiera sido tomada en contra de los derechos de los trabajadores. No puede presumirse que el traslado de los trabajadores es atentatorio del derecho a la libertad sindical por la sola circunstancia de ser éstos miembros de un sindicato y representantes de los trabajadores. El plus de garantía que la ley asigna a éstos sólo se activa cuando está amenazada la función de tales cargos de representación. Es por ello que habrá de analizarse si la medida de la empresa obedece a alguna justificación o, por el contrario, tiende a impedir la laboral sindical de la actora o se lleva a cabo como represalia a la actividad de la misma. La cuestión estriba en analizar si tal ejercicio del "ius variandi" obedece a razones objetivas o se produce como represalia por el ejercicio de las funciones sindicales (...)».
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, para dar lugar a la vulneración del derecho de libertad sindical, pretendida por la actora, es necesario que, primeramente, aquélla justifique de forma indiciaria, que la medida discriminatoria, generadora de dicha vulneración-en este caso el traslado de lugar de trabajo-, se ha realizado con dicha intención de vulnerar, perjudicar o impedir el correcto desarrollo del legítimo derecho de libertad y actividad sindical, que poseen los representantes de los trabajadores.
Pues bien, vistas las concretas circunstancias concurrentes, dicha prueba indiciaria, a cargo del actor, no sólo no se ha producido, si no que, más bien, en principio, de los ordinales destacados, a todos los efectos de los Arts. 97.2 LPL y 217 LEC, se deduce lo contrario. Así tenemos: de un lado, ante la denuncia del actor de que se le ha apartado de sus compañeros, lo cierto es que, aún después del traslado al taller de la empresa demandada, dicha separación es relativa, pues ambas empresas tienen su domicilio en el mismo Polígono de Villlonquejar (Burgos). De otro lado, el actor, como no podía ser de otra manera, sigue haciendo uso de su crédito horario, para desarrollar su actividad sindical.
Es, pues, conforme a todo ello, que entendemos no se ha acreditado, indiciaria y suficientemente, la vulneración del derecho de libertad sindical pretendida y, por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Mariano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 50/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra SERBUSA S.L. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos y Libertad Sindical y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
