Sentencia Social Nº 175/2...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 175/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 39075340012010100161


Encabezamiento



Procedimiento: SOCIAL

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00175/2010

Recurso núm. 101/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por SEMARK AC GROUP S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Juana sobre contrato de trabajo, siendo demandado SEMARK AC GROUP S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de diciembre de 2.009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 15 de junio de 1993, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 43,52 euros.

2º.- Con fecha de 25 de enero de 2008, la empresa demandada reconoció a la demandante en situación de excedencia voluntaria por plazo de un año.

3º.- La demandante ha solicitado su reingreso en la empresa en fecha de 7 de noviembre de 2008, es decir, antes de que terminara su situación de excedencia voluntaria.

La empresa, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009, ha comunicado a la conciliante que estando próxima la fecha de culminación del plazo de excedencia y habiendo solicita su reincorporación, no podía reconocerla por la inexistencia en ese momento, de puesto de trabajo vacante de la categoría profesional y funciones que venía desempeñando.

4º.- En fecha cuatro de septiembre de 2007 la empresa convocó una oferta para cubrir un puesto de 'técnico de diseño de obras y mantenimiento', con categoría 'otros sin especificar', folio 43 de las actuaciones-.

En fecha cuatro de septiembre de 2008 doña Felicidad , fue contratada como auxiliar administrativa por la empresa demandada para cubrir el puesto de doña Tania , que había quedado vacante por maternidad. Dicho puesto era de secretaria del departamento de obras, y consistía en tareas de apoyo administrativo, coger pedidos, etc...

En fecha 16 de diciembre de 2.008 la empresa convirtió en indefinido el contrato de trabajo de doña Felicidad , en el que figura como ocupación desempeñada: 'auxiliares administrativos sin tareas de atención al público, no clasificados anteriormente', -folio 19-.

5º.- La demandante realizaba en la empresa las funciones siguientes:

Apertura de valijas y reparto de documentación que llegan de las tiendas a los diferentes departamentos.

Clasificación y envío de los vales Nielsen recibidos de las tiendas.

Archivo y clasificación de facturas EDI y papel.

Sellado de contabilizado en las facturas que llegaban en papel.

La trabajadora doña Felicidad actualmente realiza en el departamento de obras de la empresa las funciones siguientes.

Diseño e implantaciones de Expansión. Diseño e implantaciones Comerciales.

Diseño de planos para ingenierías y organismos oficiales.

Infografías y fotomontajes.

6º.- La demandante es secretaria de dirección, tiene cursado bachillerato, y desconoce el programa de diseño de plano llamado 'autocad', -reconocido en confesión por la trabajadora-.

Dª. Felicidad tiene la titulación siguiente:

Título de ESO finalizado en el IES Las Llamas en el año 2.000.

Título de Bachillerato de Humanidades y Ciencias sociales finalizado en el IES José María de Pereda en el año 2004

Técnico superior en proyectos y dirección de obras de decoración. Centro de artes plásticas y diseño SATER. 2007

Otros estudios.

- Autocad 2D y 3D (curso de Autocad 3D en Macaya Informática 2007)

7º.- La empresa ha amortizado el puesto de trabajo que venía desempeñando la actora en el departamento de administración antes de su excedencia voluntaria. En dicho departamento ahora hay seis administrativos que realizan el trabajo que antes desarrollaban entre ocho administrativos, incluida la actora, folio 52-.

8º.- En fecha 19 de marzo de 2009 se presentó demanda de conciliación contra la empresa. En fecha uno de abril de 2009 se celebró acto de conciliación previa que concluyó intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y declara que existe plaza vacante de la categoría profesional de la actora, de auxiliar administrativo, al momento del reingreso, reiterado en la conciliación previa el 19 de marzo de 2009, no así, desde su solicitud inicial el 7 de noviembre de 2008. Por lo que, desde esa fecha calcula la indemnización reclamada, hasta la efectiva reincorporación. Puesto que la aludida vacante, no es la expuesta en el escrito de demanda que se corresponde, en realidad, a una plaza de 'técnico de diseño de obras y mantenimiento' que no considera adecuado al puesto ocupado por la demandante y para el que no está capacitada; sino, otra, la correspondiente al puesto de D.ª Tania , vacante por maternidad que ocupaba puesto de secretaria del departamento de obras, consistente en tareas de apoyo administrativo, pedidos, etc. Que antes venía ocupando, la persona que ha sido contratada indefinida con el aludido puesto de carácter técnico. Declarando probado, la amortización del puesto concreto de trabajo que la actora venía ocupando, antes de la excedencia, realizando, seis auxiliares, el trabajo, antes desempeñado, por ocho. Pues, la conversión en indefinida, de la trabajadora contratada temporalmente como interina, un mes y nueve días después de su petición el 16 de diciembre, supuso un cambio de puesto de trabajo, pasando a desempeñar funciones técnicas, de diseño de planos, infografías, fotomontajes, diseño de planos... Radical cambio, no idóneo, para la demandante, para las que la actora, no acredita cualificación suficiente, pues, desconoce el programa informático autocad, herramienta indispensable para el diseño de planos. Siendo, Dª. Felicidad , técnico superior en proyectos y dirección de obras de decoración, mientras que la actora es secretaria de dirección. Pero, como Dª. Felicidad fue contratada el 4-9-2008, para sustituir a la secretaria del departamento de obras públicas, Dª. Tania , con funciones exclusivas de administrativo, al no incorporarse la titular, está vacante al momento de la conciliación previa, formulada por la actora y es adecuado a su preparación y titulación. Para lo que no es obstáculo el carácter temporal de la plaza vacante, ya que, aun no estando obligada la trabajadora a aceptar un trabajo temporal, al reingreso, en aplicación de doctrina contenida en sentencia del TS de fecha 26-6-1986 , si la trabajadora lo acepta, no supone una modificación primitiva de la prestación de servicio. Siendo la empresa y no el trabajador, quien tiene una mayor disponibilidad probatoria, acerca de la inexistencia de la vacante, por cualquiera de los medios admitidos, en derecho en aplicación de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-10-2005 (EDJ 2005/207391 ), y otras muchas que cita.

Sin impugnar el relato de la instancia, la representación letrada de la empresa demandada, interpone recurso de suplicación al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la reposición de los autos al momento de infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, por infracción del artículo 24 de la Constitución española. Puesto que la demanda se funda en la contratación efectuada por la empresa el 16 de diciembre de 2008, a la trabajadora Dª. Felicidad . Contratación que, en la sentencia recurrida, se declara, no adecuada, a la vacante precisa para la reincorporación de la actora. Fundándose la estimación de la demanda en otro puesto de trabajo, la sustitución de la baja por maternidad de Dª. Tania , que hasta su contratación como indefinida, ejecutaba Dª. Felicidad . Considera que, con ello, se vulneran los artículos 80 y 85 de la LPL , con relación a lo dispuesto en los artículos 399, 400 y 412 de la LEC , así como, el principio de congruencia del art. 218 de la LEC , al no ajustarse a los hechos de la demanda y reclamación previa, con la finalidad de que la demandada haya podido defenderse, adecuadamente. Variando substancialmente la causa de pedir. Alegando la reincorporación a su puesto, de la sustituida.

Se considera en esta resolución, no obstante que, en todo momento, la empresa conoce, desde la inicial solicitud de la trabajadora en noviembre de 2008, su pretensión de reincorporación, tras la excedencia voluntaria reconocida, antes del vencimiento de su plazo en enero de 2009, a su puesto de trabajo, igual o equivalente. Para lo que, la actora proporciona, según los datos que obtiene, con su menor disponibilidad probatoria, el único que trasciende a su conocimiento: la conversión, en indefinida, de una trabajadora temporal con su categoría profesional de auxiliar administrativo. Si, bien, ello no obsta a que, acreditada la existencia de otra plaza vacante (en este litigio, con reserva de puesto por baja por maternidad de la titular), de su categoría, y, aunque esta sea temporal, se considera que, con ello, no se causa indefensión a la empresa recurrente, ni supone variación substancial de la demanda. Por lo que, no se estima que, con ello, se infrinjan los artículos 80 y 85 de la LPL . Siendo incumbencia de la empresa, según la doctrina jurisprudencial aplicable, la acreditación de la inexistencia de vacante. Por lo que, ninguna indefensión de la recurrente cabe colegir de lo actuado, en aplicación de la interpretación de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de fecha 22-10-2001, nº 207/2001 (rec. 1515/1998, BOE 279/2001 , de 21 noviembre 2001, EDJ 2001/38145).

Como declara la doctrina jurisprudencial aplicable, en lo relativo a la carga de la prueba de la existencia de vacante adecuada, en la sentencia de la Sala 4ª, del Tribunal Supremo de fecha 6-10-2005 (rec. 3876/2004, EDJ 2005/207391 ), en interpretación del artículo 46.5 del ET , lo más acertado es acudir, en esta materia, al criterio conocido doctrinalmente, como de la proximidad o facilidad probatoria, conforme al cual, la norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio, éste, que ya viene consagrado legalmente en la actualidad, en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Y , si como el Alto Tribunal declara, 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la inexistencia o existencia de determinada vacante en un momento concreto, no solo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además, porque la posible inexistencia, pese a tratase de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquier de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho...'.

El trabajador excedente tiene 'un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa' (art. 46.5 ET ). No siendo tampoco, extraño o alejado del fin, de la reincorporación del excedente en el plazo reconocido, la petición con antelación de dos meses a la fecha de expiración o vencimiento del período de excedencia previsto (un año en nuestro caso), condicionando además la reincorporación a la existencia de puesto de trabajo vacante 'similar' al desempeñado. Ni con ello, se evidencia mala fe de la trabajadora, sino su intento de una reincorporación inmediata y próxima al fin del plazo acordado. Lo que es incluso materia regulada convencionalmente en ocasiones, por la lógica de la dinámica de la reincorporación legal (STS, Sala 4ª de fecha 18-9-2002, EDJ 2002/51503 ).

Es de notar, además, que el deber de preaviso aquí no viene impuesto por norma convencional alguna, pero, los efectos del mismo pueden ser beneficiosos para ambas partes de la relación de trabajo. De un lado, durante el plazo de preaviso el empresario está en condiciones de adoptar con un cierto margen de tiempo las medidas oportunas en orden a la reincorporación del trabajador excedente. Por su parte, este último podrá, en su caso, obtener la ventaja de que le sea asignada la vacante existente en el momento de la notificación anticipada, o la vacante que eventualmente pudiera surgir en el transcurso del período de preaviso, haciendo valer, con antelación, sobre ellas su derecho de reingreso preferente.

En consecuencia, en aplicación de la indicada doctrina, siendo de incumbencia, y posibilidad de prueba de la demandada, según el inalterado relato de la sentencia de instancia, respecto de la posible existencia de vacante que pretende la trabajadora. Se considera que no causa indefensión lo ponderado en la instancia, en especial, cuando la vacante que considera, es precisamente, la consecuencia de la declaración de indefinido de otro puesto de trabajo, de la que venía ocupando la trabajadora que se expone en la demanda (dentro de las menores posibilidades probatorias de la trabajadora), siendo de fácil deducción la existencia de la vacante que deja, al pasar a otro puesto, desde auxiliar administrativo la trabajadora contratada como indefinida. Incluso, con la reincorporación de su titular -que ahora pretende, la recurrente, sin prueba documental fehaciente de la que, así, se derive-. En cuanto no coincide el periodo de baja, por maternidad, y la contratación como interina y pase a indefinida de la referida por la actora, que la sustituía. Lo que, además, se trata de una deducción lógica, solo aplicable en la instancia, y que no puede fundar el recurso de suplicación. Sin que se haya solicitado, en forma, la revisión fáctica por la recurrente, que se limita a la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones. Para, en realidad, solicitar, ya, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, contrarias a la reincorporación de la actora.

Es, precisamente en el periodo de conclusiones, en el juicio oral, tras practicada la prueba que fundamentalmente incumbe a la empresa, en el único aspecto negado por la demandada de la inexistencia de vacante, cuando la trabajadora tiene los elementos fácticos necesarios para identificar la vacante existente. Momento en que la trabajadora conoce la situación real de la empresa, y concreta la vacante que observa persiste, en este caso, la declarada probada. Lo que, reiteramos, ninguna indefensión causa a la recurrente, que precisamente aporta las únicas pruebas relativas a su plantilla que permiten, tal conclusión. Y que hubieran permitido el reingreso, al menos temporal de la actora, desde el momento de la reclamación previa, como se declara en la sentencia impugnada.

Luego, no se accede a la declaración de nulidad de actuaciones solicitada que, en realidad, en su finalidad, debió instar un nuevo pronunciamiento, lo que no efectúa la recurrente. Siendo lo que se deduce pretendido, la revocación de la sentencia recurrida, por indebida aplicación de los artículos reguladores de la carga de la prueba. Lo que como se ha expuesto, no es posible, por no infringir la recurrida la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, sobre la materia cuestionada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del contenido del artículo 46.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. La demandante solicitó y obtuvo, el 25 de enero de 2008 , una excedencia voluntaria, por el plazo de un año, con vencimiento en enero de 2009. Solicitando anticipadamente, su reingreso, el 7 de noviembre de 2008. Por lo que considera que, al menos, debe retrasarse la obligación de su reincorporación al citado 25 de enero. Y, no siendo adecuado el puesto de la trabajadora que fue contratada indefinidamente, en diciembre de 2008, al margen de la infracción del derecho de información que ostentan los representantes de los trabajadores del art. 64.2 del ET , para fines distintos. Lo que, considera, evidencia la conducta fraudulenta de la trabajadora, que presenta su solicitud, días antes de que se produjese la trasformación del contrato temporal en indefinido. Justifica, no obstante, la inexistencia de vacante, el 25 de enero de 2009. Estando, ya, reincorporada Dª. Tania , a su puesto de trabajo.

La petición de reingreso, en función de la buena fe y lealtad recíproca, debe dar lugar a que el empresario proporcione al trabajador que recaba información de las vicisitudes de su plantilla que le afectan -información que también puede obtener de la representación unitaria o sindical, según doctrina jurisprudencial contenida en la STS de fecha 21-1-1997 -. Si bien, no se produce un desplazamiento de la responsabilidad en la gestión del propio interés que exima al trabajador de efectuar interpelación que fuera apta para generar la mora, por realizarse cuando la obligación es exigible e incluir ofrecimiento de puesta a disposición para la prestación de servicios.

Si, como expresa el art. 64.2 del ET , la representación de los trabajadores recibe la copia básica de los contratos de trabajo suscritos por la empresa, para conocer y emitir informes sobre la estructura de la plantilla y la evolución del empleo. Que esta información pueda llegar a un trabajador en excedencia voluntaria, con legal derecho al reingreso, en su búsqueda de vacante, no exigible, pues, incumbe a la empresa, la prueba de su existencia o no, de la categoría profesional del trabajador en excedencia, ninguna mala fe o conducta fraudulenta, cabe imputar a la trabajadora. Que incluso, se excede, pues ni siquiera es de su incumbencia tal averiguación, correspondiendo, según la doctrina antes expuesta, proporcionarle, datos ciertos y certeros de la evolución del empleo de su categoría, que permita o no, su reincorporación. Por la facilidad probatoria que le es propia.

También es irrelevante a la litis, que el periodo de excedencia solicitado y concedido, finalizase el 25 de enero de 2009, después de solicitar el reingreso. Pues, sin perjuicio de que es cierto que no existe, por la empresa obligación de reincorporara hasta esta fecha. No lo es menos, que el retraso se calcula en la instancia, desde fecha posterior, ya vencido el plazo de excedencia reconocido. Y, por el dato de que de existir vacante de su categoría, y mostrar su derecho al reingreso con anterioridad, nada obsta, a que voluntariamente, la empresa la reincorporarse. Mostrando claramente su deseo de incorporarse, hasta el punto de que conocedora de la posible existencia de otra vacante, y habiendo amortizado la empresa su plaza, se adelanta, renunciando a parte de la excedencia en un intento de convergencia con las necesidades que deduce de la empresa, respecto de su categoría profesional.

En cuanto al relato del que parte la recurrente, en que la trabajadora en excedencia se reincorporada, no consta en el relato de la instancia, ni solicita en legal forma, su inclusión. Luego, inalterado dicho relato del que se obtiene que dicha plaza estaba vacante, y valorando la sentencia de instancia que, no lo era en el momento de su solicitud el 7 de noviembre , con cita de doctrina jurisprudencial aplicable (STS de fecha 6-10-2005 ), es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto.

Si, en el momento inicial no existía tal vacante, y así se declara probado. Pero, en el momento de reiterar dicha solicitud, en la conciliación previa, en marzo de 2009, existe tal vacante de su categoría. Se constata la negativa infundada de la empresa, desde entonces, que motiva la indemnización reconocida en la instancia.

Es también doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-1-1997 (rec. 2004/1996, EDJ 1997/138 ) que, conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 46.5 del ET , el trabajador que agotado el período de excedencia voluntaria solicitase el reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente a obtenerlo, incumbiendo a la empresa el correlativo deber, siempre que existiera o se produjera vacante en su plantilla, de igual o similar categoría que la ostentada por aquel y disponible al respecto. Esta obligación, cuando mediara dicha petición y concurriera el requisito indicado, ha de ser atendida por el empresario con inmediatez, por lo que, de no hacerlo, habrá de entenderse que incurre en mora, tal como resulta de lo dispuesto por el artículo 1100 del Código Civil , precepto que precisa el momento desde que opera, refiriéndolo a aquel en que fuera exigido, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la correspondiente obligación.

A tenor del mencionado artículo 1100 , no parece dudoso que, en supuestos en que a la fecha de petición de reingreso existiera vacante idónea disponible, tal momento habría que situarlo en la indicada fecha, dado que en ella ya era exigible la obligación y la petición evidentemente constituía interpelación eficaz. Pero, si la cronología es distinta -como aquí sucede-, teniendo en cuenta que la vacante se produjo con posterioridad a la fecha en que fue presentada la petición de reingreso; consiguientemente, la indicada fecha no debería actuar como 'dies a quo', en tanto que en la misma no estaba cumplida la 'conditio iuris' a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación empresarial de que se trata. Y, la mora comienza, como acertadamente se declara en la instancia, a correr desde el momento en que se produce vacante que reúne los requisitos indicados. Fecha que mejor se acomoda a lo establecido por el artículo 1.100 del Código Civil y a las propias normas laborales.

La petición de reingreso efectuada en momento en que no existe vacante idónea disponible, aún cuando ciertamente demuestra la voluntad del excedente para el que finalizado el período que abarca esta situación de que quede alzada la suspensión que pesa sobre su contrato de trabajo, no constituye, sin embargo, interpelación eficaz para constituir a su empresario en mora, dado que en tal momento el derecho al reingreso no es aún exigible. Por lo cual dicha interpelación no debe generar los efectos resarcitorios que derivan de lo dispuesto por el citado artículo 1100 , en relación con el artículo 1101, también del Código Civil , hasta el momento posterior de su reiteración en que ya consta tal vacante, como se declara en la instancia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado, por no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada.

TERCERO.- No gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en atención a lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Así como la pérdida de depósitos y consignaciones, según lo previsto en el art. 202 del mismo Texto Legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Desestimamosel recurso de suplicación formulado por SEMARK AC GROUP S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 9 de diciembre de 2009 , (Autos 363/09 ), en virtud de demanda instada por Dª. Marí Juana , frente a la empresa recurrente, en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0101/10, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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