Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 175/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2014 de 11 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100185
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00175/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
NIG:26089 44 4 2013 0000372
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000174 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000120 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:MERCADONA SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Berta
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 175/14
Rec. 174/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 174/14 interpuesto por MERCADONA, S.A. asistido por el Graduado Social D. Javier Nieto García, contra la sentencia nº 220/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha cinco de junio de dos mil catorce y siendo recurridos DÑA. Berta asistida por la Letrada Dña. Henar Moreno Martínez, y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Berta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra MERCADONA, S.A. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Dña. Berta ha venido prestando servicios para la empresa 'MERCADONA, S.A.', dedicada a la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, en el centro de trabajo situado en la calle Donantes de Sangre nº 11 de Haro (La Rioja), con antigüedad desde el 12 de marzo de 2.004, con la categoría profesional de gerente A, y un salario diario bruto de 55'82 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. A al fecha del despido, la actora ostenta cargo como representante legal de los trabajadores, como delegada de prevención de riesgos laborales en el Comité de empresa.
TERCERO. Con fecha de 10 de enero de 2.013, la actora recibió carta de despido de la misma fecha, obrante a los folios 5 a 9 de las actuaciones, con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad; por la que se le comunica la decisión de despedirle por la comisión de tres faltas muy graves previstas en el artículo 34 C).1 , 4 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación; todo ello de conformidad con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO. Con anterioridad a la recepción de dicha carta, consta que con fecha de 10 de enero de 2.013 la trabajadora firmó el siguiente documento: 'Yo Berta , con NIF NUM000 , por la presente, manifiesto mi decisión firma e irrevocable de renunciar a mi condición de representante de los trabajadores de la empresa Mercadona por el que salí elegido en las Elecciones Sindicales del 30/07/2009'. En dicho documento se hace constar igualmente: 'En fecha 10 de enero 2013 se entrega a la empresa esta copia de la renuncia de Berta como representante de los trabajadores. Firmado: Elvira '.
QUINTO. Acerca de la forma en la que se produjo dicha renuncia por la trabajadora, ese documento fue redactado por Elvira , miembro del Comité Intercentros de la empresa, de manera que la Sra. Elvira ya lo tenía preparado antes de que a la trabajadora se le comunicara por la empresa que se iba a proceder a su despido. Así, cuando la trabajadora entró en la oficina, por parte del representante de la empresa, Jordi Abadías, se le comunican los hechos del despido, en concreto, que está dejando de cobrar a compañeras y que otras compañeras no le cobraban a ella, y que por parte de la empresa se va a proceder a su despido. La Sra. Elvira y la trabajadora salieron de la habitación para hablar a solas, momento en que la trabajadora le preguntó a la Sra. Elvira que 'Qué había hecho Elvira ' (la anterior trabajadora que había entrado en la habitación y que también ostentaba el cargo de representante de los trabajadores), a lo que la Sra. Elvira le comunicó que Elvira había firmado el despido y que había renunciado a su condición de Delegada. Posteriormente, ambas volvieron a entrar en la habitación y la trabajadora firmó el despido, el acuerdo de renuncia de acciones y su renuncia a la condición de Delegada de personal.
SEXTO. En esa misma fecha, 10 de enero de 2.013, y tras comunicarle la decisión de despido, la trabajadora firmó un documento previamente elaborado por la empresa de la misma fecha, obrante a los folios 10 y 11 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido en aras de la brevedad, en el que, entre otros aspectos, se señala: '(...) I. Que la empresa ha procedido a comunicar al trabajador carta de despido con fecha y efectos del día 10/01/2013.
II. Que el trabajador reconoce como ciertos una serie de hurtos de productos, solicitándose por parte del trabajador un acuerdo por el cual convalide la decisión empresarial de la relación laboral comunicada por la empresa sin impugnación por parte del trabajador y la empresa no interpone acciones penales contra el trabajador.
III. Que ambos conocen los hechos que en la mencionada comunicación se recogen, pero con el fin de evitar un perjuicio a las partes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial, desean formalizar el presente acuerdo transaccional, así como convalidar la decisión extintiva unilateral efectuada por la empresa.
Y por ello ACUERDAN
Primero. Que ambas partes convalidan la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa en fecha y con efectos del día 10/01/2013.
Segundo. Que las partes, con el fin de evitar un procedimiento judicial, acuerdan que la empresa abonará al trabajador, y en plazo máximo de 5 días, y por medio de transferencia bancaria a la cuenta donde se le ingresaba la nómina, la cantidad en concepto de partes proporcionales salariales, vacaciones y pagas extraordinarias correspondientes a día de hoy.
Tercero. Por tanto, ambas partes convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 10/01/2013, haciendo constar que no tiene nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo. (...)'.
Consta acreditado que el documento firmado por la trabajadora era un acuerdo de renuncia propuesto por la empresa a la trabajadora, de manera que el documento ya estaba redactado por la empresa cuando se le ofreció a firmar a la trabajadora. Asimismo, consta acreditado que con la firma de la trabajadora no se modificó ningún aspecto del mismo.
De otra parte, acerca de las condiciones en que se produjo la firma del mismo por la trabajadora, cuando la demandante entró en la habitación se le comunicó a la trabajadora por parte del representante de la empresa los hechos que se le imputaban, y que se iba a proceder a su despido. A continuación, y tal como se ha señalado anteriormente, la Sra. Elvira y la trabajadora salieron de la habitación para hablar a solas, momento en que la trabajadora le preguntó a la Sra. Elvira que 'Qué había hecho Elvira ' (la anterior trabajadora que había entrado en la habitación y que también ostentaba el cargo de representante de los trabajadores), a lo que la Sra. Elvira le comunicó que Elvira había firmado el despido y que había renunciado a su condición de Delegada. Posteriormente, ambas volvieron a entrar en la habitación y la trabajadora firmó el despido, el acuerdo de renuncia de acciones y su renuncia a la condición de Delegada de personal. No consta acreditado ningún tipo de coacción o amenaza para su firma.
SÉPTIMO. El día 23 de octubre de 2.012, a las 15'18'05 horas, se encontraba la trabajadora demandante, Berta (quien se reconoce en la grabación exhibida en el acto del juicio), cobrando en la caja nº 24, cuando llega a la caja otra trabajadora, Julieta , con productos para pagar que deja encima de la cinta. A las 15'18'07 horas la trabajadora demandante comienza a facturar y pasar por el escáner los productos de su compañera, Berta coge dos productos lácteos y los pone al otro lado de la caja sin facturarlos y sin pasarlos por el escáner; seguidamente, a las 15'18'14 horas, la demandante coge una bolsa de compra sin pasarla por el escáner ni facturarla. A continuación, a las 15'18'20 horas, Julieta entrega a la demandante la tarjeta de Mercadona para escanerarla, y Julieta la pasa por el escáner. Posteriormente, a las 15'18'29 horas, Berta introduce los dos productos lácteos en la bolsa de compra sin facturar; y, a continuación, va pasando por el escáner el resto de productos que están en la cinta, salvo una caja de bombones, una bolsa de judías verdes y un bote de nata que los pasa por el lateral del escáner, sin facturar, introduciendo la bolsa de judías en una bolsa que tampoco factura. A las 15'19'26 horas se observa como Julieta no ha dejado en la cinta todos los productos que lleva en el carro, dejando sin sacar una bolsa de compra con nº de ticket 170753 que la demandante tampoco le reclama. Una vez pasados los productos, a las 15'19'42 horas, la demandante pulsa la tecla de finalizar la facturación de compra, mientras Julieta va introduciendo en el carro de la compra bolsas con productos. A continuación, a las 15'20'06 horas, se observa a Berta firmando en el lector de tarjetas, en vez de Julieta , y, posteriormente, Berta entrega a Julieta el ticket de compra nº 170753. A las 15'21'34 horas Julieta abandona el centro con el carro de la compra.
OCTAVO. En relación al ticket de compra emitido por la compra efectuada por Julieta , consta acreditado que el día 23 de octubre de 2.012 en el centro de Haro, en la caja nº 24, en el periodo comprendido entre las 15'27 y las 15'20 horas, se emitieron los tickets nº 170752, 170753 y 170754, siendo el operario que consta en los mismos Berta , nº 136903. En concreto, en el ticket nº 170753, emitido a las 15'17 horas, que se corresponde con la compra efectuada por Julieta , constan los siguientes productos facturados y cobrados: zanahoria bolsa 1 kilo, carne, yogur nat. Azucarado x 12, melocotón en almíbar, tomate frito brick P-3, agua destilada 5 lt, leche desnatada pack-6, barra grande, pepino granel, con un precio total de 13'32 euros, abonado mediante tarjeta mercadona.
NOVENO. El día 29 de octubre de 2.012, a las 13'24'54 horas se observa a la trabajadora del centro Gregoria cobrando en la caja nº 24. En ese momento aparece la demandante, Berta (quien se reconoce en la grabación en el acto del juicio), junto con su pareja, en la caja y comienza a depositar en la cinta de la caja una serie de productos. A las 13'25'25 horas, la trabajadora Gregoria coge en primer lugar una caja de bombones que no factura ni pasa por el escáner, y, a continuación, comienza a facturar y pasar por el escáner el resto de productos de la demandante, salvo un brick de leche, una bandeja de aguacates y dos bolsas de compra que no factura ni pasa por el escáner, facturando un total de doce productos. Posteriormente, a las 13'26'55 horas, la pareja de la demandante pasa directamente por el escáner una tarjeta de mercadona, y, a continuación, a las 13'27'18 horas, Gregoria saca el ticket de compra nº 172697 y se lo entrega a la demandante. A continuación, 13'29'02 horas, la demandante abandona el centro con sus bolsas de compra.
DÉCIMO. En relación al ticket de compra emitido por la compra efectuada por la demandante, consta acreditado que el día 29 de octubre de 2.012 en el centro de Haro, en la caja nº 24, en el periodo comprendido entre las 13'24 y las 13'27 horas, se emitieron los tickets nº 172696, 172697 y 172698, siendo el operario que consta en los mismos Gregoria , nº 172488. En concreto, en el ticket nº 172697, emitido a las 113'25 horas, que se corresponde con la compra efectuada por la demandante, constan los siguientes productos facturados y cobrados: rollo cocina jumbo, leche entera, leche semi calcio, lcasei x 12 fresa, nectarina granel, persimon granel, pescado, gourmet maxi, banana, 5 hermet. Cuadrado bajo, 4 hermet. Rectangular, pepino granel, endibia, baguette, 40 b. cierre fácil, pan rallado, patatas f. extracrujientes, bifidus soja, cuajada, con un precio total de 27'88 euros, abonado mediante tarjeta mercadona.
UNDÉCIMO. El día 8 de noviembre de 2.012, a las 14'28'08 horas se observa a la demandante cobrando en la caja nº 24 (quien se reconoce en la grabación en el acto del juicio). Instantes después, aparece en la caja su compañera Gregoria y comienza a depositar en la cinta de la caja una serie de productos. A continuación, a las 14'28'21 horas, la demandante coge una bolsa de compra sin facturarla, y comienza a facturar y pasar por el escáner los productos de Gregoria , pasando en primer lugar una tableta de turrón; seguidamente, la demandante coge una caja de toallitas íntimas y la pasa por el lateral del escáner sin facturarla, 14'29'05 horas, y sigue facturando los productos que están en la cinta. Posteriormente, la demandante pasa por el lateral del escáner, sin facturarlo, un queso de piña, y, a continuación, pasa sin facturar un sobre de salsa fresca, 14'29'26 horas; seguidamente continúa facturando los productos, y, a las 14'29'37 horas, coge dos tarrinas heladas y las pasa por el lateral sin facturar. A continuación, la demandante continúa facturando los productos, y a las 14'29'43 horas coge una bolsa de arroz precocinado y la pasa por el lateral, sin facturar. Seguidamente, continúa facturando otro producto, y finaliza la facturación. A las 14'30'12 horas Gregoria deja dinero encima de la caja, Berta coge el dinero y le entrega el ticket de compra nº 175803 a Gregoria . A las 14'31'14 horas se observa a Gregoria abandonar el centro con sus bolsas.
DUODÉCIMO. En relación al ticket de compra emitido por la compra efectuada por Gregoria , consta acreditado que el día 8 de noviembre de 2.012 en el centro de Haro, en la caja nº 24, en el periodo comprendido entre las 14'27 y las 14'30 horas, se emitieron los tickets nº 175802, 175803 y 175804, siendo el operario que consta en los mismos Berta , nº 136903. En concreto, en el ticket nº 175803, emitido a las 114'28 horas, que se corresponde con la compra efectuada por Gregoria , constan los siguientes productos facturados y cobrados: turrón suchard, fruta variada, fabada, mini tostas normales, barra grande, mandarina palot, paleta curada y nata para cocinar, con un precio total de 13'10 euros, abonado en efectivo.
DECIMOTERCERO. El día 19 de noviembre de 2.012, a las 15'09'57 horas se observa a la demandante cobrando en la caja nº 24 (quien se reconoce en la grabación en el acto del juicio). Instantes después, a parece en la caja su compañera Julieta y comienza a depositar en la cinta una serie de productos. A continuación, a las 15'10'42 horas, Julieta saca un ticket de una bolsa de carne que ha dejado encima de la cinta, y se lo queda en la mano. A continuación, a las 15'10'55 horas, Julieta entrega a la demandante la tarjeta de mercadona y Berta la pasa por el escáner de la caja. Seguidamente, la demandante comienza a pasar y facturar los productos de Julieta , a las 15'11'05 horas; y, seguidamente, Julieta entrega a Berta el ticket de la bolsa de carne que había cogido, y Berta lo tira a la papelera sin pasarlo por el escáner, 15'11'11 horas. A continuación, la demandante coge la bolsa de carne de la cinta y la pasa por el lateral sin facturar; y seguidamente, factura una bolsa de pescado. Posteriormente, a las 15'14'42 horas, Julieta firma la compra realizada, y Berta le entrega el ticket de compra nº 179780. Seguidamente, la demandante entrega a Julieta una bolsa sin facturarla; y a continuación, Julieta abandona el centro con sus bolsas de la compra.
DECIMOCUARTO. En relación al ticket de compra emitido por la compra efectuada por Julieta , consta acreditado que el día 19 de noviembre de 2.012, en el centro de Haro, en la caja nº 24, en el periodo comprendido entre las 15'10 y las 15'10 horas, se emitieron los tickets nº 179779, 179780 y 179781, siendo el operario que consta en los mismos Berta , nº 136903. En concreto, en el ticket nº 179780, emitido a las 15'10 horas, que se corresponde con la compra efectuada por Julieta , constan los siguientes productos facturados y cobrados: acelgas, alimento conejos enanos, risotto champiñones y pescado, con un precio total de 6'59 euros, abonado mediante tarjeta mercadona.
DECIMOQUINTO. El día 30 de noviembre de 2.012, a las 14'13'59 horas se observa a la trabajadora del centro Elsa , cobrando en la caja nº 12, y a la demandante en la caja con su compra. A las 14'14'07 horas se observa como la demandante (quien se reconoce en la grabación en el acto del juicio) ha dejado un total de 8 productos en la cinta, y, a continuación Elsa comienza a facturar y pasar por el escáner los productos de la demandante por este orden: en primer lugar, un pack de 6 yogures griego natural, después, unas natillas de chocolate, después un Sundae, y, a continuación, Elsa pasa por el lateral del escáner, sin facturar, otro producto que había encima de la cinta. A continuación, sigue facturando el bacon, y después, una barra de pan. A continuación, a las 14'14'49 horas, Elsa factura un mango helado, y pulsa la tecla de finalizar la compra, sin pasar otro mango helado que está en la cinta, pasándolo, seguidamente, por el lateral sin facturar. Posteriormente, a las 14'14'57 horas, Elsa coge una bolsa sin facturarla y va introduciendo los productos de Berta en la bolsa de compra. Seguidamente, a las 14'15'09 horas Berta abona la compra, ticket nº 183607, con la tarjeta de mercadona, abandonando el centro con sus bolsas de la compra.
DECIMOSEXTO. En relación al ticket de compra emitido por la compra efectuada por la demandante, consta acreditado que el día 30 de noviembre de 2.012, en el centro de Haro, en la caja nº 12, en el periodo comprendido entre las 14'12 y las 14'14 horas, se emitieron los tickets nº 183606, 183607 y 183608, siendo el operario que consta en los mismos Elsa , nº 162601. En concreto, en el ticket nº 183607, emitido a las 14'13 horas, que se corresponde con la compra efectuada por la demandante, constan los siguientes productos facturados y cobrados: griego natural azúcar p-6, natillas chocolate, sundae corazón naran, bacon, barra grande y mango helado, con un precio total de 6'38 euros, abonado mediante tarjeta mercadona.
DECIMOSÉPTIMO. El día 21 de diciembre de 2.012, a las 15'07'32 horas se observa a la demandante cobrando en la caja nº 12 (quien se reconoce en la grabación en el acto del juicio), y a su compañera Gregoria en la caja con una serie de productos depositados en la cinta. Instantes después, a las 15'07'48 horas, la demandante coge una bolsa de compra que no factura y comienza a facturar y pasar por el escáner los productos de su compañera Gregoria por este orden: en primer lugar, una pack de coca-cola, a continuación sigue facturando otros productos; y, posteriormente, a las 15'08'24 horas, la demandante coge dos unidades de toallitas y sólo pasa por el escáner una de ellas, la que estaba debajo, pasando la otra sin facturar. Posteriormente, pasa una botella de Coca cola. A continuación, a las 15'08'34 horas, Gregoria entrega a la demandante un billete de 20 euros, y la demandante le entrega las vueltas, junto con el ticket de compra nº 144739.
DECIMOCTAVO. En relación al ticket de compra emitido por la compra efectuada por Gregoria , consta acreditado que el día 21 de diciembre de 2.012, en el centro de Haro, en la caja nº 12, en el periodo comprendido entre las 15'05 y las 15'08 horas, se emitieron los tickets nº 144738, 144739 y 144740, siendo el operario que consta en los mismos Berta , nº 136903. En concreto, en el ticket nº 144739, emitido a las 15'17 horas, que se corresponde con la compra efectuada por Gregoria , constan los siguientes productos facturados y cobrados: cola pack-6 latas, t.choco crujientes, toallitas intimas, 50 toallitas limp.baño, barra grande, vino rioja-crianza, toallitas quita grasas, cocacola normal 2l, con un precio total de 11'33 euros, abonado en efectivo.
DECIMONOVENO. Consta acreditado que, junto con el despido de la actora, en esa misma fecha, la empresa procedió al despido disciplinario de otras 8 trabajadoras. Acerca de la forma en que se reunió a las trabajadoras que posteriormente fueron despedidas, y se les notificó a cada una de ellas la carta de despido, consta acreditado que ese día, 10 de enero, por parte de la empresa se reunió a las 9 trabajadoras que iban a ser despedidas y se les dividió en dos grupos, pasándoles a dos salas en las que se les pusieron unos vídeos. Posteriormente, la Coordinadora del centro, Carlota , iba llamando una a una a cada una de las trabajadoras y les acompañaba a un despacho en el que estaban presentes tres representantes de la empresa y un representante de los trabajadores miembro del Comité intercentros, procediendo a notificar de manera individual a cada una de las trabajadoras los despidos. Asimismo, consta acreditado que el mismo documento tipo de renuncia de acciones previamente elaborado por la empresa de fecha de 10 de enero de 2.013 que se ofreció a firmar a la demandante se ofreció a firmar al resto de trabajadoras despedidas.
VIGÉSIMO. En el mes de noviembre de 2.011, cuando llega Sra. Carlota al centro, coordinadora del centro de Haro, se observa por la coordinadora que había muchos descuadres en el ECU.
Así, consta un informe de fecha 19 de octubre de 2.012 emitido por la Sra. Carlota , Coordinadora del centro, y remitido a Onesimo de Recursos Humanos acerca de diferencias ECU, en el que por la coordinadora se señala: 'En los últimos meses he recibido del Área de Gestión un importante volumen de descuadres en el ECU. He detectado que tenemos numerosos paquetes, tanto en carnicería, pescadería y jamón al corte, de peso muy pequeño, por lo que tengo indicios de que se están facturando productos a peso inferior y luego añaden más cantidad al paquete. Por eso, el Área de Gestión y yo, como Coordinador, creemos necesario poner en conocimiento tuyo estos hechos para la instalación, si lo consideras oportuno, de cámaras de seguridad que certifiquen los indicios con los que contamos. Te envío una relación de los descuadres de ECU que el Área de Gestión me ha facilitado:
1. Agosto de 2.012: diferencias ECU 2293: - 2'01%.
2. Septiembre de 2.012: diferencias ECU 2293: - 2'63%.
3. Octubre 2.012, al día 15: las diferencias siguen en la línea de Septiembre'.
Por ese motivo, los días 21 de octubre y 4 de noviembre de 2.012 se procedió a instalar en el centro unas cámaras de video vigilancia. En una primera fase se instalaron cámaras en una caja y en la sección de Charcutería y Carnicería, y, posteriormente, en otra caja y en la sección de Pescadería, cuyas copias se entregan a la empresa el día 26 de diciembre de 2.012. En concreto, consta un certificado emitido por el Sr. Ruperto , técnico de la empresa de Instalación de Sistemas de Seguridad NST New Security Technic, en el que se certifica: 'Que, a petición del Área de Seguridad de la empresa Mercadona el día 21 de octubre de 2.012 y 4 de noviembre de 2.012 siendo las 8'30 horas se llevó a cabo la instalación de cámaras de video vigilancia en el supermercado sito en la población de Haro (La Rioja), Centro 2293, se instalaron cámaras en la sección de cajas, en la charcutería, en la carnicería y en la pescadería. El sistema de grabación registra únicamente el día y la hora en que se están realizando las grabaciones y dicha información figura al reproducirse las imágenes. Las imágenes han sido visionadas únicamente, además de por el técnico de NST, por la Asesoría Jurídica de Mercadota, S.A. y por Dña. Carlota (Coordinadora del centro de Haro) y por la representación de los trabajadores. La extracción de copias en soporte CD de las imágenes contenidas en el disco duro del grabador ha sido realizada por mi mismo el día 26 de diciembre de 2.012, a petición de la empresa y son fiel copia de las contenidas en el grabador, sin posibilidades de manipulación o modificación anterior o posterior. Siendo entregada una copia a Mercadona, S.A. en la misma fecha'.
VIGESIMOPRIMERO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de MERCADONA, S.A. publicado en el BOE de 10 de marzo de 2.010.
VIGESIMOSEGUNDO. Con arreglo al artículo 20 del referido Convenio, relativo a la Prima general por objetivos:
'Si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual, la empresa abonará una mensualidad del salario de su grupo profesional y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.
Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Más de un año en la empresa con objetivos personales pactados de carácter anual.
b) Haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre 3 meses y 9 meses, en cuyo caso cobrará la parte proporcional correspondiente a la prima. Si ha trabajado más de 9 meses la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago. (No se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas por enfermedad, ni se considerará situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria).
c) Que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.
La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo'.
VIGESIMOTERCERO. El Manual de Política Retributiva de MERCADONA, S.A., obrante a los folios 156 a 166 de las actuaciones, que se da por reproducido, establece la cuantía y la forma de obtener la prima a la que hace referencia el artículo 20 del Convenio Colectivo de MERCADONA , S.A.; así como los tramos a los que hace referencia el artículo 16.b) del Convenio, y el sistema de cambio de tramos.
VIGESIMOCUARTO. A la fecha en la que se produce el despido de la actora, 10 de enero de 2.013, no consta la realización de la entrevista de valoración anual para obtener la prima. El plazo para la realización de las entrevistas de valoración finaliza el 31 de enero de 2.013, y el pago de la prima se produce en el mes de marzo de cada año.
VIGESIMOQUINTO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 11 de febrero de 2.013 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
FALLO.-Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Berta frente a la empresa 'MERCADONA, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'MERCADONA, S.A.' respecto de la actora en fecha de 10 de enero de 2.013.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 21.727'94 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Absolver a la empresa 'MERCADONA, S.A.' del respecto de pretensiones ejercitadas en su contra.'
TERCERO.- Con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce se dictó auto de aclaración de sentencia, cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:
'RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
ÚNICO. Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar los autos y sentencias definitivos después de firmarlos, permitiendo no obstante que puedan aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, así como rectificar en cualquier tiempo los errores materiales manifiestos y los aritméticos.
En el presente procedimiento, dado que consta en las actuaciones (Hecho Probado Segundo) que, a la fecha del despido, la actora ostenta cargo como representante legal de los trabajadores, como delegada de prevención de riesgos laborales en el Comité de empresa, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 110.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores , a la vista del error cometido en el Fundamento de Derecho Séptimo y Punto 2 del Fallo de la Sentencia dictada, debe rectificarse el mismo en el sentido de que, habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, debe condenarse al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a elección de la trabajadora, a que le abone una indemnización, cuya cuantía queda fijada en 21.727'94 euros con arreglo a los cálculos ya señalados en la Sentencia.
Asimismo, y, a la vista del error ortográfico sufrido en el Punto 3 del Fallo de la Sentencia, procede subsanar el mismo, de manera que donde dice '3. Absolver a la empresa 'MERCADONA, S.A.' del respecto de pretensiones ejercitadas en su contra', debe decir 3. Absolver a la empresa 'MERCADONA, S.A.' del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Aclarar la Sentencia de 4 de junio de 2.014 dictada en el presente procedimiento, en su Fundamento de Derecho Séptimo y Fallo, puntos 2 y 3, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MERCADONA, S.A. , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª Berta contra la empresa 'Mercadona, S.A.' y, tras declarar la improcedencia del cese producido el 10 de enero de 2013, condena a la empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, absolviéndole de la pretensión de cantidad inicialmente deducida.
La resolución del juzgado no se comparte por la representación de la mercantil demandada y, por ello, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en diez motivos de suplicación distintos, destinando los nueve primeros a la revisión de la redacción fáctica de la sentencia y el último al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso, correctamente amparado en el art. 193.b) de la LRJS , pretende la revisión del hecho probado segundo de la resolución combatida.
La redacción que se propone para el mencionado hecho es la siguiente:
'La actora ostentaba cargo como representante legal de los trabajadores, como delegada de prevención de riesgos laborales en el Comité de Empresa, hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la que formuló su dimisión, con anterioridad al momento de entrega de la carta de despido'
Si comparamos la redacción del hecho y la de la modificación propuesta, podemos comprobar que ésta última incide en dos aspectos: el primero, suprimir la referencia a que 'a la fecha del despido'la demandante ostentaba un determinado cargo de representación de los trabajadores; y el segundo, incluir en el relato fáctico que dicha condición de representación se mantuvo hasta la fecha en la que la trabajadora formuló su dimisión como tal representante, y que esto se produjo antes de serle entregada la carta de despido.
Pues bien, la variación que se propone no puede acogerse, y esto es así por lo siguiente: es evidente que una de las cuestiones centrales del litigio planteado es determinar si la trabajadora, en el momento de ser despedida, ostentaba o no la cualidad de representante de los trabajadores, pues esta circunstancia es esencial para establecer si a la actora le asistía en el momento de su cese una garantía concreta como es la necesaria instrucción, con carácter previo a la decisión extintiva, del correspondiente expediente contradictorio.
Lo que pretende la parte recurrente es dejar constancia de que la renuncia efectuada por la trabajadora se produjo antes del despido, pero esta posible circunstancia no se ve en modo alguno contradicha por la actual redacción del hecho segundo. En el referido hecho, la juez de instancia establece simplemente que 'a la fecha' del despido la trabajadora ostenta una determinada condición, y esa fecha es la del 10 de enero de 2013. Ese día, el 10 de enero, la demandante recibió una carta de despido, y ese mismo día pero con anterioridad a la recepción de la carta (hecho probado cuarto), la trabajadora manifestó por escrito su decisión de renunciar a su condición de representante de los trabajadores. Así pues, en la fecha del despido (al menos durante parte de ese día), la actora mantenía una determinada condición de representación, y ese mismo día, aunque después de su renuncia, fue despedida por la empresa, motivo por el cual no hay incorrección alguna en la redacción del hecho segundo, sin que tampoco quepa proceder a la adición de hechos postulada, pues la redacción del hecho cuarto es suficientemente comprensiva de cuándo se produjo la renuncia de la demandante a su condición representativa.
El motivo, por lo expuesto no puede acogerse.
TERCERO:El segundo motivo de revisión de hechos tiene por objeto modificar la redacción del hecho cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:
'Con anterioridad a la recepción de dicha carta, consta que con fecha de 10 de enero de 2013 la trabajadora firmó el siguiente documento, dirigido a la OFICINA DE ELECCIONES SINDICALES: 'Yo Berta , con NIF NUM000 , por la presente, manifiesto mi decisión firme e irrevocable de renunciar a mi condición de representante de los trabajadores de la empresa Mercadona por el que salí elegido en las Elecciones Sindicales del 30/07/2009.
En Haro a 10 de enero de 2013.
Fdo: Berta '
En una copia de dicho documento la miembro del Comité intercentros Dña. Elvira , hace la siguiente diligencia manuscrica: 'Con fecha 10 de enero de 2013 se entrega a la empresa esta copia de la renuncia de Berta como representante de los trabajadores.
Firmado Elvira ' donde estampa su firma.
Esta copia del documento se entrega al representante de la empresa que hace constar en la misma, 'Recibí: 10 de enero de 2013', estampando su firma.'
La modificación pretendida tiene su base en el contenido del documento obrante al folio 168 de las actuaciones (nº 16 de los aportados por la demandada), documento que es precisamente el tenido en consideración por la juzgadora de instancia para fundar la redacción del mismo, tal y como así se establece en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y que por tal motivo no puede ser objeto de valoración por esta Sala, máxime cuando la redacción propuesta nada añade al relato fáctico con verdadera trascendencia para las resultas del litigio.
CUARTO:El tercer motivo de suplicación, dedicado como los anteriores a la revisión de hechos, se centra en solicitar la modificación de la redacción del hecho probado quinto de la sentencia de instancia y, para ello, la parte recurrente se basa en el mismo documento obrante al folio 168 de las actuaciones (nº 16 de la demandada) que le sirvió de base para solicitar la revisión del hecho cuarto, documento del cual no puede desprenderse en modo alguno la redacción que se propone sin acudir a suposiciones, interpretaciones o hipótesis, a lo que hay que añadir que la redacción del hecho quinto se obtuvo por la juez de instancia tras valorar la prueba testifical practicada, prueba, respecto de la cual, solo su valoración por parte de la juez de instancia resulta determinante para establecer su contenido.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
QUINTO:El siguiente motivo se dirige a solicitar la revisión del hecho probado sexto y, como el anterior, no puede merecer favorable acogida pues tiene como objeto introducir un párrafo cuyo contenido hace referencia a datos fácticos contenidos en el hecho probado quinto que han sido obtenidos por la juez de instancia tras valorar la prueba testifical practicada en juicio. Por otro lado, la base para la presente variación es el documento nº 16 de los aportados por la demandada, documento que por sí solo no permite consignar una redacción como la propuesta.
SEXTO:Los motivos de suplicación sexto, séptimo, octavo y noveno tienen por objeto modificar determinadas manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en la fundamentación de la sentencia recurrida y en concreto en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la misma.
El motivo sexto se destina, o bien a dar una nueva redacción a un párrafo muy concreto del fundamento quinto, o bien a incluir un nuevo hecho, el sexto bis, con el siguiente contenido:
'En relación a los hechos objeto de despido, el documento de renuncia firmado por la trabajadora el día 10/01/2013, tras comunicarle la carta de despido, en su manifestación I dice: 'Que la empresa ha procedido a comunicar al trabajador carta de despido con fecha y efectos del día 10/01/2013'; en su manifestación III dice 'Que ambos conocen los hechos que en la mencionada comunicación se recogen...' y en su manifestación II dice 'Que el trabajador reconoce como ciertos una serie de hurtos de productos', quedando así concretados los hechos, fecha, etc., resultando un evidente reconocimiento por parte de la trabajadora de los hechos que motivaron el despido.
Asimismo, consta acreditado el hecho de que ese mismo documento se ofreció a la firma del resto de trabajadoras despedidas, con idéntico contenido en todos los casos, aunque a cada una de las trabajadoras despedidas se le imputaran hechos diferentes, cometidos en diferentes fechas, e incluso, en unos casos, en varios días, como en el de Dña. Berta , que se reflejan seis hechos distintos, de seis días diferentes'.
La base para estas peticiones se sitúa por la parte recurrente en la carta de despido remitida en su día a la trabajadora, así como en el acuerdo de convalidación de la extinción del contrato y de renuncia de acciones suscrito entre las partes litigantes, documentos éstos valorados por la juzgadora de instancia en su sentencia y que tienen su adecuado reflejo en los hechos tercero y sexto de la sentencia de instancia.
Sobre la base de estos mismos documentos, la parte recurrente propone -en el séptimo motivo de suplicación- la supresión de parte del penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia del juzgado, párrafo en el que se contienen verdaderos razonamientos jurídicos de la juzgadora de instancia que no pueden ser suprimidos a través del cauce de la revisión fáctica de la sentencia.
Se postula también, esta vez en el motivo octavo, una redacción alternativa a un amplio párrafo del fundamento de derecho sexto de la resolución que se recurre, tomando como fundamento para ello documentos valorados por la juez de instancia y, sobre todo, tomando en consideración la redacción propuesta por la parte recurrente para los hechos probados segundo, cuarto y quinto, hechos estos que, como hemos razonado anteriormente, no han merecido variación alguna, no pudiéndose por ello acceder a lo que ahora se solicita.
Por último, y de nuevo con fundamento en un documento valorado en la instancia (folio 168 de las actuaciones), pretende la parte recurrente suprimir un párrafo del fundamento de derecho sexto en el que se deja constancia de que, por parte de la empresa se había comunicado a la trabajadora que iba a proceder a su despido, poniendo en su conocimiento los hechos imputados, cuando la trabajadora decide renunciar a su condición de delegada. Pues bien, la necesidad de suprimir de esas expresiones en modo se desprende, sin acudir a razonamientos o hipótesis, del documento en el que la parte recurrente basa su solicitud, lo que determina el rechazo del motivo.
SÉPTIMO:En vía de censura jurídica y con base en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , solicita la mercantil recurrente que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la resolución del juzgado.
En resumida síntesis, la parte que recurre entiende que la trabajadora demandante -en el momento de ser despedida- no ostentaba la condición de representante de los trabajadores; que a mayor abundamiento la actora suscribió un acuerdo con la empresa en el que tras reconocer los hechos imputados, convalidó la decisión extintiva manifestando que nada tenía que reclamar a la empleadora; que el acuerdo de renuncia de acciones es válido al no existir vicio alguno en el consentimiento; y que la conducta de la trabajadora conforma una infracción muy grave susceptible de ser sancionada con despido.
Pues bien, comenzando por la cuestión relativa a si la demandante -en el momento de ser despedida- ostentaba o no la condición de representante de los trabajadores y si, por tal circunstancia, debía habérsele instruido el correspondiente expediente contradictorio, es necesario recordar que la juzgadora de instancia establece en su sentencia que: la demandante, con anterioridad a recibir la carta de despido (hecho cuarto de la sentencia), firmó un documento en el cual renunciaba a su condición de representante de los trabajadores de la empresa Mercadona; que de la referida renuncia se entregó copia a la empleadora; que el documento fue redactado por un miembro del Comité Intercentros de la empresa; que el documento ya estaba preparado antes de que a la actora se le comunicara el despido (hecho quinto); que la demandante sabía ya en ese momento que iba a ser despedida; y que los miembros del comité de empresa no tuvieron conocimiento previo al despido de los hechos determinantes de este, circunstancias todas ellas que en el parecer de la magistrada de instancia supuso que la manifestación de voluntad de la trabajadora no fuera emitida con libertad pese a no constar acreditada la existencia amenaza, intimidación o coacción alguna.
A este respecto la Sala debe efectuar las siguientes consideraciones: el art. 68.a) del ET establece que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, a parte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
Por su parte, el art. 67.5 del mismo cuerpo legal establece que las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose, asimismo en el tablón de anuncios.
Sobre la base de lo expuesto, y tomando en consideración la redacción fáctica de la sentencia, es un hecho incontestado que la demandante, antes de recibir la carta de despido aunque conociendo que este iba a producirse, decidió dimitir renunciando a su condición de representante de los trabajadores. La cuestión pasa por determinar la validez de esta renuncia.
A este respecto, la Sala de lo Social del TS (STS 26/03/1991 , RJ 1991/1900) ha descrito el concepto de «dimisión» como la decisión voluntaria y unilateral por la que se hace dejación de la representación o función encomendada antes del cumplimiento del tiempo para el que fue concedida, y ha fijado como esenciales dos requisitos para que la dimisión esté ajustada a Derecho: a) de carácter material, la manifestación de voluntad, y b) de carácter formal, la comunicación de dicha voluntad a los trabajadores representados (la norma legal hace referencia al tablón de anuncios), al empresario y a la Administración, que en todo caso deberán realizar los delegados de personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o el comité de empresa en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca, requisito sin cuyo cumplimiento no puede considerarse formalizada.
De ello puede deducirse sin esfuerzo que la renuncia requiere como condición sine qua non la expresa manifestación de intencionalidad por parte del que dimite, y nace en la vida jurídica esta renuncia cuando los órganos a quien va dirigida son los legitimados para aceptarla.
Esta Sala, no considera que la declaración de voluntad emitida por la trabajadora y destinada a renunciar a su condición representativa se encuentre viciada, ya que siendo evidente la ausencia de coacción, intimidación o amenaza alguna por parte de la empresa (circunstancias recogidas así en la sentencia), el mero hecho de que el documento se encontrara redactado por una miembro del comité intercentros, que se entregara a su firma justo antes de serle entregada la carta de despido, o que la trabajadora conociera en ya la intención empresarial de cesarle, no elimina la voluntad de la trabajadora en orden a suscribir un documento como el firmado, máxime cuando el documento fue redactado, como decimos, por una representante de los trabajadores y fue firmado en su presencia.
Ahora bien, si el primer requisito para la validez de la renuncia se cumple, no apreciamos tal cumplimiento respecto de las exigencias formales antes apuntadas. A este respecto, la celeridad en la que se despidió a la demandante tras expresar esta su voluntad de renunciar a su cargo de representación, hace del todo punto imposible el cumplimiento de las exigencias de notificación y publicidad a las que se refiere el art. 67.5 del ET , y esta imposibilidad de cumplimiento se debe a la propia actuación empresarial que conociendo la renuncia de la actora procedió a despedirle de inmediato y en el mismo día sin permitir el cumplimiento de las exigencias formales mínimas necesarias para dotar de validez a la decisión. Por ello, en el momento del despido la demandante mantenía su condición de representante de los trabajadores y debió habérsele instruido el correspondiente expediente contradictorio.
OCTAVO:Ahora bien, el hecho de que la demandante en el momento de ser despedida ostentara la cualidad de representación mencionada en el ordinal anterior, y que no se instruyera el correspondiente expediente disciplinario, no determina por sí solo que la decisión de despido deba tildarse como improcedente pues, como consta en el relato fáctico de la sentencia, el día del despido y tras la comunicación de la extinción de la relación de trabajo, la demandante firmó otro documento en el que además de reconocer la certeza de la realización de una serie de hurtos, solicita la convalidación de la decisión empresarial. En ese documento las partes acordaron la referida convalidación, la rescisión de la relación y la renuncia a las posibles acciones que pudieran corresponder.
La resolución de instancia -tras analizar el documento mencionado e interpretar la doctrina jurisprudencial dictada al respecto-, llega a la conclusión de que el documento de renuncia de acciones firmado por la demandante carece de carácter liberatorio, 'al no deducirse del mismo, ciertamente, una convergencia de voluntades plasmada, previa negociación y acuerdo, de la que resulte la inequívoca voluntad de las partes de dar por rescindida la relación laboral, operando el documento como constancia de una mera liquidación de haberes, que en modo alguno ha de impedir a la trabajadora accionar por despido'.
De este modo, la sentencia del juzgado, pese a afirmar en su fundamento de derecho quinto que no se ha acreditado por la parte actora ningún indicio de que hubiera mediado coacción, ni dolo, violencia o intimidación, sí considera que en el documento suscrito por las partes existe una renuncia de derechos fundamentales para la trabajadora, cual es el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la CE para poder impugnar judicialmente su despido, al no haber existido una verdadera negociación previa sobre este extremo.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, la sentencia recurrida no da valor alguno -a los efectos de convalidar la extinción del contrato- al acuerdo suscrito entre las partes el 10 de enero, pese a lo cual y con independencia del parecer de la Sala a este respecto, es evidente que el documento de renuncia de acciones no ha supuesto un impedimento para que la trabajadora accione por despido.
Como ha expuesto esta Sala en otras ocasiones referidas a supuestos similares al ahora enjuiciado, para determinar la validez de este acuerdo no está de más recordar, como hace el TS en sentencia de 25/01/2005 , que la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, no viola el artículo 3.5 del ET , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del CC y especialmente los que se refieren al consentimiento ( artículo 1262 y siguientes del mismo Código ).
El artículo 1265 del CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; preceptuando el artículo 1267 de ese mismo cuerpo legal , que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, especificándose -a continuación-, que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, dando a entender con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento aducido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma.
Para que la intimidación definida en el artículo 1267.2 CC pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses; es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado, no un temor leve, y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [RJ 19641153 ], 15 diciembre 1966 [ RJ 19675), 21 marzo 1970 [RJ 19701582 ] y 22 abril 1991 [RJ 19913014]).
Es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño, distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte, y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto.
En el caso de autos, no constituye intimidación suficiente para viciar el consentimiento de la recurrente el hecho de que la empresa, como parte del acuerdo suscrito con ella, renunciara a ejercitar las acciones penales que pudieran corresponderle, como consecuencia de los hurtos cometidos por la actora, base y fundamento de su despido, y así se ha establecido en la resolución que ahora se impugna.
Esta cuestión conforma un problema que no es infrecuente en las relaciones laborales, y para cuya resolución hay que estar a las especiales y concretas circunstancias de cada caso, y así determinar hasta qué punto pueden concurrir elementos de juicio que permitan considerar que las presiones o condicionantes existentes en el supuesto a analizar influyen en el ánimo de quien realiza la declaración de voluntad. Esto es, si las presiones que pudiera haber ejercitado la empresa y el hecho de que se advirtiera a la trabajadora de la posibilidad de emprender acciones penales, son efectivamente causantes de intimidación en función de las condiciones y particulares circunstancias que en ese preciso supuesto concurran.
A tales efectos, y como criterio general debe mantenerse el de que la mera y simple advertencia por parte de la empresa de la posibilidad de ejercitar acciones penales, no supone una coacción causante de intimidación que invalide el consentimiento prestado por la trabajadora para formalizar el documento de convalidación del despido previo, sino tan sólo el ejercicio no abusivo del derecho que tiene el empleador de poner de manifiesto las posibilidades de actuación jurídica frente al comportamiento de la trabajadora.
Ahora bien, este criterio general ha de decaer en aquéllos puntuales supuestos en los que las circunstancias del caso conduzcan a concluir que el ánimo de la trabajadora se encontraba absolutamente condicionado y alterado en razón de los especiales elementos de hecho concurrentes, hasta el punto de que deba considerarse que no hay libertad real en la emisión de la declaración de voluntad, conseguida exclusivamente en razón de la presión ejercitada por la empresa y no resistida por el trabajador, que llega a anular totalmente su capacidad de decisión.
Esta circunstancia en modo alguno se observa en el caso enjuiciado. Del contenido del Acuerdo, en parte ya transcrito, y de las circunstancias concurrentes a la hora de su suscripción por la demandante, no se infiere ningún dato que sirva para afirmar que el consentimiento de la actora en el momento de su suscripción, se encontrara viciado.
El contenido del acuerdo revela la voluntad de la trabajadora de convalidar la rescisión de su relación de trabajo con la empresa tras haberle comunicado ésta su despido y haberse comprometido a no ejercitar acciones penales contra ella por las faltas determinantes de su cese. Los términos del acuerdo son claros, en ellos no se aprecia error alguno, y tampoco se aprecia éste en el consentimiento prestado por la trabajadora en el momento de su suscripción.
Partiendo de los hechos declarados probados en la propia resolución recurrida, solo puede afirmarse que en ellos no se menciona la presencia de coacción o intimidación alguna a la trabajadora demandante, muy por el contrario del relato fáctico que contiene la sentencia se deduce que el acuerdo se adoptó libremente, en presencia de una persona miembro del comité intercentros, es decir representante de los trabajadores, sin que se aprecie impedimento alguno para que la demandante hubiera podido rechazar el mismo si así hubiera querido.
Debe presumirse pues, con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción ( SSTS de 9 de octubre de 1984 ), 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ), produciendo los efectos liberatorios que le son propios, de tal forma que la firma del escrito convalidando el cese, no es un acto de renuncia de derechos, sino el ejercicio por el trabajador de su capacidad negocial para disponer ( STS 25 de noviembre de 1986 ); salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento que alega - SSTS de 21 de enero y 1 de diciembre de 1993 y 7 de mayo de 1994 - (para cuya estimación debe seguirse un restrictivo criterio - STS de 18 de febrero de 1994 -), y en este caso no se ha acreditado.
El mero hecho de que el documento estuviera confeccionado por la empresa, que no se modificara ningún aspecto del mismo en el momento de su firma, o que ese día fueran despedidas otras trabajadoras, no son datos que sirvan para fundar un vicio del consentimiento, pues tales datos, como no puede ser de otro modo, no pueden ser considerados factores anuladores del consentimiento, ni determinan un vicio de la voluntad o el consentimiento, siendo del todo punto irrelevante el que el acuerdo se suscribiera en unas dependencias concretas de la empresa, o que en la comunicación intervinieran, como hemos expuesto, miembros del comité intercentros en detrimento de los del comité local, pues esta última circunstancia, no constituye defecto formal alguno, ni puede viciar el consentimiento de la demandante.
Por último, como expuso el TS en sentencia de 8 de junio de 1988 , la denuncia posterior de la trabajadora (o su reclamación judicial) no evidencia un vicio en el consentimiento prestado, no anulándose los efectos que se derivan de la declaración inicialmente prestada, sin que a ello pueda oponerse -como hemos expuesto anteriormente- que la renuncia efectuada suponga una vulneración del art. 24 de la CE dada la posibilidad de disponer de tales derechos, no existir vicio alguno en el consentimiento, estar vinculados a la función preventiva del proceso propia de la transacción y deducirse del acuerdo una evidente voluntad de convalidar el cese ya producido, de convalidar la rescisión de la relación y de no recurrir.
NOVENO: Por último, y siquiera sea a mayor abundamiento, es un hecho indiscutido al no haberse cuestionado y constar así en la redacción fáctica de la sentencia recurrida, que las imputaciones efectuadas por la empresa a la trabajadora y que obran en la carta de despido son reales, se corresponden a comportamientos de la trabajadora y conforman una evidente transgresión de la buena fe contractual sancionable con despido.
Las seis imputaciones establecidas en la carta de despido tienen reflejo en los hechos probados de la sentencia, y aquí se dan por reproducidos.
En ellos se constata como la trabajadora, desarrollando un comportamiento completamente ajeno a los postulados de la buena fe mínimamente exigibles, regala productos de la empresa a compañeros de trabajo, a terceras personas, o se los apropia en su beneficio dejando de facturarlos al pasarlos por caja, o permitiendo que otras compañeras no facturen productos adquiridos por la demandante.
La repetición en el tiempo de estos comportamientos, el conocimiento de su prohibición por parte de la empresa, la voluntariedad de la actuación y su repercusión en la confianza de la relación, permiten validar la decisión empresarial.
No podemos olvidar que cuando se trata de supuestos de despido fundados en una transgresión de la buena fe contractual o en abuso de confianza en el desempeño del trabajo, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que -como regla-, deben ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS 27 enero 2004 (RJ 2004/500), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 19 (RJ. 1990/111) y 28 febrero 6 abril (RJ. 1990/121 ) y 18 de mayo 1990 , 16 mayo 1991 (RJ. 1991/171 ) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 (RJ. 1992/626) entre otras)'.
Atendiendo a estos criterios y comprobada la gravedad de la acción desarrollada, no puede sino concluirse en la decisión de cese se ajusta al comportamiento llevado a cabo, lo que permite establecer la procedencia de la decisión empresarial, debiendo revocarse la sentencia de instancia en el sentido expuesto, sin costas.
Vistos los preceptos legales estudiados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'MERCADONA, S.A.', frente a la sentencia nº 220/2014 dictada el 5 de junio de 2014 por el juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en los autos 120/2013, seguidos frente a la recurrente por Dª Berta en materia de despido, y REVOCANDO la sentencia recurrida debemos desestimar la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la recurrente y declarar procedente el despido ocurrido el 10 de enero de 2013, absolviendo a la empleadora de las peticiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0174-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

