Sentencia SOCIAL Nº 175/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100166

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1000

Núm. Roj: STSJ AR 1000/2019


Encabezamiento


000175/2019
Rollo número 100/2019
Sentencia número 175/2019
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 100 de 2019 (Autos núm. 845/2017), interpuestos por la parte
demandante Dª Rosaura y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 25 de octubre
de 2018, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-
ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª administrativa, condenando al organismo demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.116,94 euros mensuales y con fecha de efectos económicos del 27-7- 2017.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: La demandante Dª. Rosaura , nacida el NUM000 -1982, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, y tiene por profesión habitual la de oficial 2ª administrativa.



SEGUNDO: En fecha 29-6-17 se inició expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora. En fecha 27-7-2017 fue emitido dictamen propuesta por el EVI en el que consta como juicio diagnóstico 'Cefalea persistente, neuralgia atípica de primera rama de trigémino izda, probable cefalea trigéminoautonómica, proceso inflamatorio/sinusitis en TAC, Tno. Adaptación' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Cefalea diaria con exacerbaciones que llegan a ser muy intensas y acude en ocasiones a urgencias para tratamiento intravenoso. Dolor en zona trigémino, con puntos gatillo, ánimo bajo, disforia, irritabilidad'.

En Resolución de 31-7-2017 se denegó a la actora todo grado de incapacidad permanente, e interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 27-9-2017.



TERCERO: La actora padece cefalea persistente, neuralgia atípica de primera rama de trigémino izquierda refractaria.

El día 2-3-16 al levantarse notó ptosis en ojo izdo, valorado como queratitis OI. Desde entonces presenta dolor ocular y periorbitario izquiedo continuo con incremento a intervalos. Refiere la actora dolor basal en intensidad 5/10 e incrementos 10/10.

En RM cerebral abril 2016: sinusopatía inflamatoria de senos maxilares, frontal, esfenoides y celdillas etmoidales derechas. AngioRM cerebral de Junio 2016: sin alteraciones vasculares, arteriales ni tampoco patología de seno cavernoso.

Se le ha realizado en Oftalmología infiltración local del nervio troclear izdo con alivio del dolor periocular que duró unos días. Está controlada en Unidad del dolor que le ha realizado radiofrecuencia el 22-8-17.

Se le ha administrado toxina botulínica, Vimpat hasta dosis de 100 mg/día, con botox alivio de la intensidad del dolor durante dos semanas. En mayo de 2018 se le infiltró con lidocaína al 2% el nervio supraorbitario, infraorbitario y auriculotemporal sin mejoría del dolor.

Persiste cefalea diaria (EVA 4-5 con fluctuaciones) con crisis de incremento dolor 2-3 días a la semana (EVA 10) con escasa mejoría al tratamiento. Se le ha vuelto a infiltrar toxina botulínica. Mantiene tratamiento preventivo con Vimpat 200 mg cada 12 horas, Zenibix 800 mg/día, Tryptizol 25 mg/día. Toma Palexia y Oxynorm casi a diario.

Ha acudido a urgencias en ocasiones para tratamiento endovenoso, constando 5 asistencias desde 2016.

Asimismo padece trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.



CUARTO: En fecha 3-3-16 la actora inició un proceso de IT con alta médica el 10-3-17, alta que impugnó y le fue denegada. Al volver a la empresa disfrutó de periodos de vacaciones y le fue practicado reconocimiento médico a la actora el 16- 5-2017 por MAZ Prevención (folio 100) se le ha declarado 'no apto temporal'. La empresa para la que trabaja la actora es CEPYME, y en carta de 30-6-2'017, con efectos de 12-7-17 esta empresa le comunicó su despido objetivo por incapacidad sobrevenida (folios 101 y 102 de autos).

La actora trabajaba en el departamento TIC (tecnología, Información, Comunicación) y realizaba mantenimiento de contenidos intranet y web de la organización, trabajos de maquetación y diseño por ordenador, cartelería y folletos corporativos, maquetación de documentos, digitalización de documentos, centralita, atención de llamadas y acompañamiento de visitas.



QUINTO: La base reguladora de la actora es de 1116,94 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Rosaura interpuso demanda contra el INSS solicitando que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó su pretensión principal y estimó la subsidiaria, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total. Contra ella recurren en suplicación ambas partes procesales. La parte demandada formula el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión del cuadro secuelar y de las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el hecho probado tercero.

La Entidad Gestora considera que las dolencias de la accionante son menos graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, fundamentando su pretensión en los informes médicos obrantes a los folios 54, 57 y 69 de la causa. A juicio de esta Sala, la prueba documental en que se fundamenta este motivo no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social al precisar el alcance del cuadro secuelar y las limitaciones de la demandante, sólidamente sustentado en los informes médicos obrantes a los folios 54, 56, 58, 62, 71 y 76, así como en los restantes documentos mencionados en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que explicita el razonamiento probatorio, lo que conduce al fracaso de este motivo.



SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso interpuesto por el INSS, amparado en la letra c) del art.

193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 194.4 y 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora carecen de gravedad como para declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

El art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).



TERCERO .- La demandante padece cefalea persistente y neuralgia atípica de primera rama de trigémino izquierda refractaria. El día 2-3-2016 al levantarse notó ptosis en ojo izquierdo, valorado como queratitis en dicho ojo. Desde entonces presenta dolor ocular y periorbitario izquiedo continuo con incremento a intervalos. Refiere la actora dolor basal en intensidad 5/10 e incrementos 10/10.

Un Servicio de Oftalmología realizó infiltración local del nervio troclear izquierdo con alivio del dolor periocular que duró unos días. Está controlada en Unidad del dolor que le ha realizado radiofrecuencia el 22-8-2017. Se le ha administrado toxina botulínica, Vimpat hasta dosis de 100 mg/día, con botox alivio de la intensidad del dolor durante dos semanas. En mayo de 2018 se le infiltró con lidocaína al 2% el nervio supraorbitario, infraorbitario y auriculotemporal sin mejoría del dolor.

Persiste cefalea diaria (EVA 4-5 con fluctuaciones) con crisis de incremento dolor 2-3 días a la semana (EVA 10) con escasa mejoría al tratamiento. Se le ha vuelto a infiltrar toxina botulínica. Mantiene tratamiento preventivo con Vimpat 200 mg cada 12 horas, Zenibix 800 mg/día, Tryptizol 25 mg/día. Toma Palexia y Oxynorm casi a diario. Ha acudido a urgencias en ocasiones para tratamiento endovenoso, constando 5 asistencias desde 2016. Asimismo padece trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'si bien el resultado de las pruebas objetivas RNM cerebral son normales, el perito privado manifestó que esta patología cursa con criterios de normalidad orgánica, es decir, sin señales físicas de determinada compresión o alteración, que es lo que ocurre en el presente caso. Existe un seguimiento por Neurología desde 2016 con múltiples abordajes farmacológicos y terapias que apenas han conseguido mejorías transitorias muy cortas, y la actora convive con ese dolor diario constante, tal y como resulta de sus manifestaciones ante la psicóloga de la USM Rebolería (folio 141). En este contexto resulta imposible creer que la actora conserve capacidad para realizar su actividad de oficial administrativa, con tareas constante de uso de pantalla de ordenador, control de varias tareas, estrés moderado y moderada exigencia intelectual. El tratamiento farmacológico es muy intenso, con opioides de tercer escalón y estupefacientes'.

La profesión habitual de la accionante es la de oficial segunda administrativa. Trabajaba en el departamento TIC (tecnología, Información, Comunicación) y realizaba mantenimiento de contenidos intranet y web de la organización, trabajos de maquetación y diseño por ordenador, cartelería y folletos corporativos, maquetación de documentos, digitalización de documentos, centralita, atención de llamadas y acompañamiento de visitas.



CUARTO .- El Juez de lo Social llega a la razonada conclusión de que el conjunto de las dolencias de la demandante son tributarias de la pensión de incapacidad permanente total, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. A juicio de este Tribunal, su cuadro secuelar le impide desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial segunda administrativa, que conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias, debiendo hacer hincapié en la gravedad de la cefalea y de la neuralgia atípica de primera rama de trigémino izquierda que padece, que le causa dolor ocular y periorbitario izquiedo continuo con incremento a intervalos, padeciendo cefalea diaria (EVA 4-5 con fluctuaciones) con crisis de incremento dolor 2-3 días a la semana (EVA 10) con escasa mejoría al tratamiento.

Por todo ello, la aplicación del art. 194.4 de la LGSSS, obliga a concluir que su cuadro secuelar es tributario de la pensión de incapacidad permanente total, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por el INSS.



QUINTO .- La parte actora recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS, alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

El art. 194.5 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

A juicio de este Tribunal, las dolencias de la demandante no le impiden desarrollar cualquier profesión u oficio, pudiendo desempeñar tareas livianas y sedentarias, exentas de exigencias intelectuales y físicas, por lo que procede desestimar su pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, debiendo desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 100 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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