Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100175
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:318
Núm. Roj: STSJ EXT 318/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00175/2019
-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 123/19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 421/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº . 4 de Badajoz.
Recurrente/s:D/Dª Valentina
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Recurrido/s: D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: D/Dª SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veintiuno de Marzo de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 123/19 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO en nombre y representación de D/Dª Valentina contra la sentencia número 9/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 421/2018 seguido a instancia de
la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) parte representada
por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra. Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2019 de fecha 15 de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Valentina nació el día NUM000 de 1966. Su profesión habitual es la de limpiadora, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 15 de marzo de 2018, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 30 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
CUARTO. Dª. Valentina padece principalmente las siguientes dolencias: síndrome fibromiálgico.
Espondiloartrosis degenerativa discal nivel cervical y lumbar con hernia central C6- C7 sin radiculopatías.
Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: reumatológicas grado I- II, psíquicas grado I- II. Está limitada para la realización de trabajos de muy importante sobrecarga de columna, y para tareas que requieran responsabilidad elevada y alta carga de estrés'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Valentina contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D/Dª Valentina .
interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de febrero de dos mil diecinueve .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , que desestima la demanda interpuesta por doña Valentina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando a la ahora recurrente el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, que postula, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS , la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS , la infracción del artículo 194.1.a) y b) y de la jurisprudencia concordante.
SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la resolución impugnada, y la sustitución del tercer párrafo del mismo por el siguiente: 'Está limitada para la realización de importante sobrecarga de raquis cervical y/o lumbar'.
Alude, para justificar dicha modificación, al informe del médico evaluador obrante en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones.
Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, el documento citado por la recurrente ha sido ya valorado por el juzgador de instancia, que refleja en su resolución las dolencias y el grado de limitación orgánica y funcional derivado de las mismas en él indicado.
Lo único que la misma pretende es que se sustituya la identificación de tales limitaciones con la de realización de trabajos de 'muy importante sobrecarga de columna' por la de realización de trabajos de 'importante sobrecarga de raquis cervical y/o lumbar'.
No puede considerarse lo que tal recurrente intenta modificar como un hecho, sino como una valoración de las tareas que, habida cuenta de las dolencias padecidas por la misma (y su grado), está imposibilitada para realizar.
Teniendo en cuenta tales dolencias, y el grado de limitación que las mismas producen, no puede entenderse que el juzgador de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba y reflejar en su resolución que la actora está únicamente limitada para la realización de trabajos de muy importante sobrecarga de columna. Tal conclusión no se considera contradictoria con el grado de limitación que producen, según el informe del médico evaluador, sus dolencias (reumatológicas grado I-II y psíquicas grado I-II).
Por ello, partiendo, en primer lugar, de que lo que puede modificarse a través del motivo de suplicación recogido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , son meramente hechos, y en segundo lugar, de que no se ha justificado que el juzgador de instancia, a quien corresponde en exclusiva la tarea de la valoración de la prueba (y dentro de ella, de los informes médicos), haya incurrido en error alguno en tal valoración, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En segundo lugar, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.a ) y b) de la LGSS , y de la jurisprudencia concordante con el mismo.
Alega la misma que las dolencias padecidas por doña Valentina la incapacitan para el desarrollo de trabajos de importante sobrecarga de columna, entre las que debe incluirse el de limpiadora. Por ello, entiende, debió calificársela en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de tal profesión.
En el suplico del recurso, reitera además su petición subsidiaria de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.
De conformidad con el artículo 194.4 de la LGSS , se considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que es el único del que ha de partirse a la hora de enjuiciar, a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación, la posible infracción de normas sustantivas o pronunciamientos jurisprudenciales, se desprende que la ahora recurrente presenta, a consecuencia de sus dolencias (síndrome fibromiálgico, espondiloatrosis degenerativa discal nivel cervical y lumbar con hernia central C6-C7, sin radiculopatías) limitaciones reumatológicas grado I-II y psíquicas grado I-II.
Teniendo en cuenta que, como se expone en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, los requerimientos establecidos por la Guía de Valoración Profesional publicada por el INSS para la profesión de limpiadora (CON 11: 9210) son de grado 3 sobre 4 para la columna cervical y dorsolumbar (media-alta intensidad), y que tal profesión no implica una elevada responsabilidad o estrés, no puede considerarse que las limitaciones presentadas por doña Valentina (de carácter leve-moderado) la inhabiliten para el desempeño de la misma.
Por ello, no puede ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el artículo 194.3 de la LGSS la define como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12 , que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999 , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
En el presente caso, no se justifica tampoco que las dolencias padecidas por la ahora recurrente le ocasionen disminución alguna en el rendimiento normal para su profesión habitual, y menos, una que supere el 33 por ciento. Del relato de hechos probados no se desprende circunstancia alguna que determine que la actora vea, a consecuencia de las lesiones que padece, reducido su rendimiento normal en el desempeño de su profesión, ni tampoco que el mantenimiento de tal rendimiento normal le suponga una mayor peligrosidad o penosidad. Tal disminución del rendimiento ni siquiera se argumenta en el recurso interpuesto, que se limita a tratar de justificar la concurrencia de una incapacidad permanente total, alegando, no obstante, la infracción de preceptos relativos también a la incapacidad permanente parcial, e interesando el reconocimiento de esta con carácter subsidiario en el suplico.
Por ello, no pudiendo tampoco considerar a la ahora recurrente afecta de una incapacidad permanente parcial, debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Valentina frente a la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0123 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
