Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2964/2017 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100165
Núm. Ecli: ES:TS:2020:915
Núm. Roj: STS 915:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2964/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, defendido por el letrado D. Esteban Javier Jiménez y representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 24/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 606/2016, seguidos a su instancia contra C.S. Caldera y Tubería, S.L., sobre despido.
Han sido partes recurridas C.S. Caldera y Tubería, S.L., representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro frente a la empresa CS Caldera y Tubería SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 958,46 €'.
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 17 de mayo de 2017, rec. 24/2017, que desestima el recurso de suplicación del actor y confirma la sentencia de instancia que calificó el despido como improcedente.
En el escrito de recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Daouidi.
El art. 224 LRJS, al regular el contenido al que ha de atenerse el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, en primer lugar, que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
Como recuerda la STS 20/12/2018, rcud. 1055/2017 - por citar alguna de las más recientes-, es reiterada la doctrina de esta Sala en la que decimos que 'Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en reiteradas sentencias [SSTS 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012].
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)' [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017].
Se limita simplemente a transcribir la literalidad de la sentencia recurrida, así como - extrañamente-, el texto de la sentencia finalmente dictada por el Juzgado de lo Social que en su momento había planteado la cuestión prejudicial resuelta por la del TJUE que invoca de contraste, sin hacer en cambio ninguna alusión a esta última.
Y tras copiar el contenido de una y otra, lo que hace es afirmar sin mayores consideraciones que 'A la vista de los datos expuestos...podemos concluir que concurren las identidades exigidas en el Art 219 de la LRJS...ya que en ambos supuestos ambas Sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios...', en referencia a aquella sentencia del juzgado de lo social que calificó el despido como nulo.
No es solo que no ofrezca un mínimo análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias en comparación, sino que en realidad ni tan siquiera contiene la más mínima referencia a la sentencia que hace valer de contraste, puesto que ya hemos dicho que la que transcribe, y a la que alude, es a la dictada por el Juzgado de lo Social tras recibir la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada.
Eso supone que la sentencia con la que se quiere plantear la contradicción no resulta hábil a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 219 1 y 2 LRJS.
Tan defectuosa formulación impide que pueda considerarse debidamente cumplida la exigencia que impone el art. 224. 1 letra a) LRJS, de ofrecer una relación precisa y detallada de la contradicción.
En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
Y para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.
En su interpretación, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que 'a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'
A lo que debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014).'
Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.
El recurso no formula motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de ningún precepto legal ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 24/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 606/2016, seguidos a su instancia contra C.S. Caldera y Tubería, S.L., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
