Sentencia SOCIAL Nº 175/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100147

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:188

Núm. Roj: STSJ CANT 188/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000175/2020
En Santander, a 25 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Simón , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1955 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.495,43 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-2-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . espondiloartrosis lumbar, herniación discal dorsolateral derecha en L4- L5, artrosis facetaria L5- S1 de predominio derecho.

. túnel carpiano derecho intervenido (buena evolución).

. obesidad (119 kilos para 179 cms).

. hepatopatía: esteatosis hepática (fibroscan F2).

. aneurisma de iliaca derecha de 2,7 cms e izquierda de 1,7 cm.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . limitación de movilidad de la rodilla derecha leve.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de sindicalista en CCOO y sus funciones son: 1) Frecuencia habitual (70% jornada), atención laboral integral a trabajadores (condiciones trabajo, convenio, promoción sindical, prevención rr.ll, etc.),asalariados de Cantabria del ámbito de la construcción en los centros de trabajo, obras en sus diferentes fases (excavación , cimentación, estructura, cerramientos y acabados.) 2) Frecuencia habitual (20% jornada), asesoramiento y asambleas informativas a trabajadores del sector limpieza viaria, recogida y traslado de basuras y vertederos en Cantabria.

3) Frecuencia esporádica (10% de jornada), tareas administrativas de soporte previo y posterior (planificación, organización y valoración) de las actividades profesionales descritas en los apartados anteriores 1 y 2.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Simón contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de sindicalista, con las funciones habituales que detalla en el ordinal quinto. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del expediente administrativo tramitado, en particular del informe médico de síntesis que resume. Ante la epsondiloartrosis lumbar padecida, síndrome del túnel carpiano bilateral derecho intervenido con buena evolución, obesidad y hepatopatía, esteatosis hepática y aneurisma en iliaca derecha. Que le ocasionan leve limitación de la movilidad de la rodilla derecha, cierto cansancio al esfuerzo constante y exigente. Ponderando, específicamente, que la hepatopatía no produce repercusión funcional significativa y que el aneurisma no supone siquiera que precise, por su estado actual, intervención.

Valorando, también a tales efectos, que la profesión desempeñada no puede ser calificada como exigente desde el punto de vista físico.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la ampliación del hecho declarado probado tercero, así como, la supresión, por ser contradictorio con el anterior, del cuarto. Para que se den íntegramente por reproducidos los informes médicos unidos al expediente administrativo y con el mismo, a las actuaciones; junto al mismo informe del EVI en que se funda. Según consta al folio 33 del expediente, con RM de 1-4-2016 (de rodilla derecha); documentos de los folios 44 a 55 del expediente, en los que constan informes de NRC de 11-1-2001, 22-3-2001, 31-5-2002, 11-5-2002, 15-1-2003 y 16-2-2005; y, a los folios 55 a 57, consistente en informe de estudio neurofisiológico de 3-1-2019. Proponiendo la ampliación del siguiente cuadro: 'Gonartrosis derecha. Cambios degenerativos severos en rodilla derecha. Condropatía grado IV. Igualmente, hallazgos objetivos de gonartrosis y bursitis en rodilla izquierda.

El trabajador ha sido intervenido en diversas ocasiones en los años 2001, 2003 y 2005 por hernia discal, practicándose laminectomía. Presentando actualmente patrón de tipo neurógeno crónico en musculatura dependiente de las raíces L4-L5-S1 derechas (claro predominio L5), compatible con una afectación radicular crónica a dicho nivel de intensidad moderada-severa.

Presencia de anomalías neurógenas incipientes a nivel de la raíz L5 izquierda'.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la Litis. Pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (prácticamente todos los aportados al expediente unido a las actuaciones del largo proceso de diversas dolencias que le viene afectando desde hace años), acogiendo, resumidamente la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial, puede estarse al contenido íntegro del elegido. En parte, coincidente con alguno de los citados, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la evaluación administrativa. Pero, no de otros que valorados en la instancia no han merecido su específica acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Dado que no son prevalentes al oficial.

En algunos, destaca lo alejado de la fecha de su emisión de la valoración del expediente (2001), que pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de alguna de las patologías padecidas, sometidas a diversos tratamientos que pueden tener favorable evolución (como pondera el juzgador de la instancia), como también puede suceder respecto de los más próximos, para curar o aminorar los efectos limitativos en estas fases álgidas, en el enfermo. Luego no valorables, ahora, con carácter permanente.

Informe oficial que no justifica otra limitación funcional (lo trascendente en el enfermo), que la concluida en la fundamentación jurídica. Insuficiente al éxito del recurso, como a continuación se analiza en el motivo destinado a la denuncia de infracción de normas.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Considerando probado de la ampliación del informe acogido en la recurrida, mayores limitaciones físicas que las ponderadas en la recurrida, teniendo afectadas ambas rodillas a la marcha, de forma severa la columna lumbar, junto con el resto. Dado que gran parte de su jornada consiste en acudir a los diversos centros de trabajo, para la atención en materias laborales de los empleados del sector de construcción, limpieza, recogida de basuras, que exige no solo desplazamientos en vehículo privado o transporte público, sino también deambulación constante, bipedestación.... Rechazando, por tanto, igualmente, que su profesión no sea exigente de esfuerzo. Y, por los severos signos que detalla de los mencionados informes, con riesgo cardiovascular al esfuerzo y por estrés. Estima acreditado, por el contrario, que no puede asistir a las reuniones, visitas y resto de funciones que son propias de su profesión, con la suficiente dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles. Por lo que reitera la declaración de la situación de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación inherente a tal declaración.

Ahora bien, reiterar que el cuadro clínico y limitativo funcional que afecta al enfermo, no es el que sustenta el recurso, sino únicamente, el deducido del informe de la UMEVI.

Del citado, se obtiene que el demandante presenta, al momento de la evaluación del expediente, como diagnóstico principal: artrosis de rodilla. Gonartrosis derecha, espondiloartrosis lumbar, STC derecho intervenido. Con dolor en rodillas, de predominio derecho y en columna lumbar. AP: DMII, DL, HTA, obesidad, laminectomía parcial L4-L5 y discectomía (2005). Artrosis lumbar.

Rodilla derecha: gonartrosis con cambios degenerativos avanzados (condropatía grado 4) en compartimento femorotibial interno y femoropatelar. Extensa rotura degenerativa del menisco interno. Artroscopia, enero 2017.

Luxación IFP D E 3º, dedo mano derecha que ha precisado tratamiento RHB.

Aporta EMG que se informa como pérdida moderada-severa de unidades motoras en músculo pedio derecho (moderado en tibial y gastronemio derechos), con duración media aumentada de los potenciales de unidad motora en pedio y tibial derechos. Ausencia de signos de denervación activa. Pérdida leve de unidades motoras en músculo pedio izquierdo con duración media de los potenciales de unidad motora en el límite superior de la normalidad.

RMN columna lumbar, enero 2019: espondiloartrosis lumbar, cambios postquirúrgicos en el espacio L4-L5 y herniación discal dorso-lateral derecha, artrodesis facetaria L5-S1 de predominio derecho.

Actualmente en IT por intervención de SD túnel carpiano derecho, el 1-2-2019.

Exploración: 119 kg., 179 cm., obesidad. Marcha autónoma y estable. Deformidad en varo de rodillas, dolor con la presión de interlínea articular interna. Limitación de la flexión en rodilla derecha, fuerza conservada en extremidades inferiores. Lassegue y bragard, negativos. ROT, no salen. No realiza puño completo con mano derecha. Tratamiento farmacológico, si dolor.

Conclusiones: cambios degenerativos severos en rodilla derecha. Cambios degenerativos y postquirúrgicos moderados en columna lumbar, algias que no precisan tratamiento de forma pautada. Obesidad (IMC 37), reciente intervención de STC, con evolución favorable.

Esto es, se trata de un cuadro limitativo escasamente afectante al enfermo. Solo, como se concluye en la recurrida, para sobreesfuerzos de columna lumbar superiores a moderados-intensos, como a deambulación o bipedestación también de intensidad. Puesto que, a la exploración del evaluador, ninguna trascendencia al desplazamiento a un centro de trabajo se aprecia, siendo la marcha autónoma y estable. Sin signos que permitan concluir otra incapacidad funcional. No siendo lo trascendente el grado de afectación de la patología en rodilla o columna lumbar, sino los déficits que le suponen en dicha capacidad funcional, con relación al contenido esencial de su trabajo, según preceptúa el art. 193.1 LGSS y los invocados en el recurso.

Tampoco ha impugnado, en forma, la conclusión fáctica sobre la escasa trascendencia de los esfuerzos en su trabajo, incluido el deambulatorio. Pues, aunque se relate que en la atención laboral integral en que se ocupa, tiene reuniones, visitas e información en los centros de trabajo. Más allá de este desplazamiento que necesariamente debe tener en cuenta que lo es para luego desarrollar en el centro un trabajo de contenido sedentario (en la información, supervisión, reuniones o conversaciones con los trabajadores), junto a otras tareas puramente administrativas en sede sindical que ni siquiera precisarán de este desplazamiento. Puesto que su contenido esencial, no se declara participe directamente en trabajos de construcción u otros; que meramente asesora sobre condiciones laborales a quienes los realizan. Se concluye, como el juzgador de instancia, que le resta capacidad funcional suficiente a su empleo.

Pudiendo, en momentos de agudización de los dolores que refiere, estar aún más incapacitado; pero, que estarán debidamente protegidos por la situación de incapacidad temporal. Con tratamiento prescrito, en caso de aparecer.

Al no suponer las restantes patologías que se añaden en su momento actual de evolución (esteatosis hepática, Fibroscan F2; y, aneurisma de iliaca derecha, de 2,7 cm. e izquierda de 1,7 m., que ni siquiera está en fase que autorice un tratamiento quirúrgico habitual para mejorar su evolución), déficits significativos incompatibles a la deambulación moderada de su trabajo o el estrés habitual del contenido sindical, en que se ocupa.

Los citados signos objetivados (RM, exploración), algunos severos en rodilla derecha, otros moderados y alguno más incipientes o leves. Todos ellos, contribuyen al escaso déficit deambulatorio que contempla la recurrida y constata el evaluador. Así como, a la realización de esfuerzos físicos. Pero, puesto que en su trabajo, como sindicalista, con el asesoramiento, supervisión, información y reuniones que le son propias, no supone ni la carga frecuente de pesos ni dichos esfuerzos o deambulación superior al moderado desplazamiento a centros de trabajo o reuniones. Como, tampoco, se constata que sea incompatible a conducir un vehículo o usar transporte público. Pudiendo alternar este desplazamiento con las aludidas funciones de asesoramiento, información, reuniones..., sedentarias o no exigentes de esfuerzo. No es suficiente a la situación postulada.

Luego, no siendo lo relevante a la situación pretendida el mero diagnóstico de enfermedades, sino que es preciso concretar la limitación funcional que le supone al enfermo, no es aquí suficiente evolucionado y grave, para justificar la situación postulada al no estar contraindicado a las frecuentes visitas que realiza a centros de trabajo, pero para desarrollar en ellos trabajos de corte sedentario (no está en constante deambulación).

No siendo generalizables reconocimientos como el cuestionado de un determinado grado de incapacidad permanente, pues debe atender a la capacidad laboral que le resta que puede ser diferente, aun con la misma dolencia en cada enfermo ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002).

Sin embargo, con un carácter meramente orientativo, esta sala viene atendiendo para el reconocimiento pretendido, cuando de un trabajo que alterna posición de bipedestación y sedestación, que se precisa una afectación más que la leve a la marcha o al esfuerzo moderado, constatada. No objetivándose pruebas afectantes a la conducción nerviosa, musculares, sensitivas o motoras, con significación a su empleo ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 2-5-2017, rec. 132/2017; 8-7-2015, rec. 312/2015; y, 6-2-2015, rec. 921/2014, entre otras).

Lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 17 de octubre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0982 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0982 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al letrado D. Rafael Calderón Gutiérrez, al letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, así como al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

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