Sentencia SOCIAL Nº 175/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 175/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 722/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100155

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2929

Núm. Roj: STSJ M 2929/2020


Encabezamiento


Recurso nº 722/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0059778
Procedimiento Recurso de Suplicación 722/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 1365/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 175
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dos de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 722/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 1365/2017, seguidos a instancia de

D./Dña. Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Daniel , nacido el NUM000 de 1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de jefe de tráfico en empresa de transportes petrolíferos.



SEGUNDO.- Tras agotar plazo de incapacidad temporal, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de agosto de 2017, se denegó al actor estar incurso en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de julio de 2017, que el cuadro clínico residual del actor consistía en distimia, trastorno depresivo leve/moderado en el contexto de rasgos distímicos, síndrome de fatiga crónica. FM coxalgia.



TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 14 de noviembre de 2017.



CUARTO.- Tras la denegación de la incapacidad permanente, el actor ha estado en situación de IT prácticamente todo el tiempo hasta la actualidad, por diversos procesos mórbidos, siendo el último de 12 de junio de 2018 por un cuadro de dolor poliarticular en paciente con psoriasis y efecto secundario de diarrea. En dicha situación permanece en la actualidad.



QUINTO.- En el momento de la evaluación el actor padecía síndrome de fatiga crónica grave, espirometría con criterios de bronquitis crónica, déficit significativo de atención y memoria a estímulos visuales, así como a integrarlos sintetizarlos, organizarlos y diferenciarlos, fallos de memoria en actividades diarias. No mantiene la atención en lo que hace, se cansa en poco rato, cuando vuelve a realizar la tarea no se acuerda de donde la dejó, ni lo que había hecho.

Igualmente presenta coxalgia, intervenida, con efecto secundario de afectación neurológica y dolor crónico neuropático. Valores extremadamente inferiores a la normalidad en potencia aeróbica y potencia muscular, METS máximos al 52% de lo esperable, trastorno depresivo con mal control sintomático.

En cuanto al deterioro cognitivo actualmente y en estudio de 4 de marzo de 2019, presenta un 50 % en la escala de comprensión verbal, 27 % en la escala de razonamiento perceptiva, 21 % en la escala de memoria de trabajo y 13 % en la escala de velocidad de procesamiento. Aumento de deterioro en su capacidad de organizar, analizar y sintetizar la información en un conjunto, situación que coincide con los fallos cognitivos presentes en pacientes con fibromialgia (memoria de trabajo y velocidad de procesamiento) detectándose un empeoramiento significativo respecto de anteriores estudios.



SEXTO.- El actor acredita una base reguladora para la prestación de 2.921,44 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería la del cese en el trabajo'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda de D. Daniel y revocando la resolución recurrida, le declaro incurso en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a que le abone una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 2.921,44 € mensuales con efectos del cese en el trabajo y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión contenida en la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la entidad gestora formulando recurso de suplicación que articula a través de dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primer motivo postula la supresión del último inciso del párrafo 1º del ordinal 5º de la resultancia fáctica, que indica ' No mantiene atención en lo que hace, se cansa en poco rato, cuando vuelve a realizar la tarea no se acuerda donde la dejó ni lo que había hecho', al entender que no hay informe alguno que avale esta afirmación La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( artículo 97.2 L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( artículos 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S.). El recurso de suplicación no es, por ello, una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia ' a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( artículo 193. b) de la citada Ley lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios - ya que el artículo 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta-, evidencien el error del juzgador.

No puede pretender, pues, el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de la prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

El motivo no se acoge.



TERCERO.- En el segundo motivo, con destino a la censura jurídica de la sentencia, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la LGSS.

Alega que las limitaciones que presenta el actor no anulan por completo su capacidad laboral, pues aun tomando como referencia el estudio de la Fundación Universitaria de 4 de marzo de 2019 a que alude el Hecho Probado Quinto podría estar limitado para profesiones u oficios que requieran de gran concentración, planificación, toma de decisiones, como podría ser la profesión habitual de jefe de tráfico en empresas petrolíferas, pero no para actividades más mecánicas y menos exigentes desde el punto de vista intelectual.

El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art.

136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.

Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos: '3 . Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Sentado lo anterior la argumentación contenida en el recurso debe rechazarse pues, ateniéndonos al firme relato fáctico, el actor presenta las lesiones que se indican en el ordinal quinto, y en lo que aquí interesa a efectos de la calificación de la incapacidad, un cansancio precoz y dolor neuropático en piernas, aunado a un progresivo deterioro cognitivo que le impide no solo prestar atención a las tareas que realiza sino que ' no recuerda lo que está haciendo' (FD 3º párrafo 3º); con estas limitaciones, resulta poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevar a cabo el demandante con cierta dignidad, ya que la ausencia de habilidad a que refiere el Texto Refundido de la LGSS se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

La sentencia se confirma previa desestimación del motivo y del recurso, al no haberse cometido por la misma las infracciones que se denuncian.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 26 de abril de 2019 en virtud de demanda formulada por D. Daniel contra los recurrentes, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0722-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0722-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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