Sentencia SOCIAL Nº 175/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 175/2022, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 496/2021 de 01 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 175/2022

Núm. Cendoj: 19130440012022100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1065

Núm. Roj: SJSO 1065:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00175/2022

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG:19130 44 4 2021 0001014

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000496 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A:ESTELA ESTRUCH HERRADOR

DEMANDADO/S D/ña:AREA 112 ALGORA SL

ABOGADO/A:ESTEBAN UTRERA VALERO

En Guadalajara, a 1 de abril de 2022.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 496/2021 en materia de despido, seguidos a instancia de D. Primitivo, con DNI NUM000, asistido por el Letrado Dª. Estela Estruch Herrador, contra la empresa Área 112 Algora S.L., representada por el Letrado D. Esteban Utrera Valero, dicto la presente,

S E N T E N C I A nº 175/2022

Con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de mayo de 2021 se interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO.-Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el día de hoy. Llegada tal fecha de la vista comparecieron ambas partes en legal forma. En dicho acto se acordó desacumular la acción de reclamación de cantidad, sin que ninguna de las partes formulara protesta.

Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba declarada pertinente (documental e interrogatorio de parte) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-D. Primitivo vino prestando servicios para la empresa Área 112 Algora S.L. como encargado de la estación de servicios 112 de Algora, desde el 8 de julio de 2016, y retribución mensual de 1.600 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La empresa demandada comunicó al demandante su despido por causas disciplinarias, que tipificaba como abuso de confianza, mediante carta fechada el 31 de julio de 2020, que consta como documento 1 de la demanda y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, y con fecha de efectos de ese mismo día. (documento 1 de la demanda).

TERCERO.-El demandante es administrador mancomunado de la sociedad demandada desde 17 de febrero de 2015 (documento 12 del ramo de prueba de la demandada y hecho no controvertido).

Mientras desarrolló sus funciones como encargado de la estación de servicios 112 de Alcolea, D. Primitivo tenía conferidos poderes para hacer compras y ventas para la empresa, gestionar al personal y relacionarse con proveedores (hecho no controvertido e interrogatorio de ambas partes).

CUARTO.-D. Jose Augusto comenzó a prestar servicios como gerente de la sociedad Área 112 Algora S.L. en enero de 2020, teniendo facultades de supervisión sobre D. Primitivo (interrogatorio de la parte demandada).

QUINTO.-Por la entidad Higitech Consultores de Higiene Ambiental, SL, se expidió factura, con nº. NUM001, a nombre de la sociedad demandada, por importe de 423,50 euros, en la que consta como concepto: 'control alimentario + DDD ***Área 141***' (documento nº. 6 de la parte demandada)

SEXTO.-El día 7 de abril de 2020, se realizó transferencia a través del Banco Santander, ordenada por Área 112 Algora, S.L. a Higitech Consultores de Higiene Ambiental, S.L., por importe de 579,59 euros, en la que consta como concepto: 'Fras. 4484-4485' (documento nº. 7 del ramo de prueba de la demandada)

SÉPTIMO.-El acto de conciliación entre el aquí demandante y el demandado se celebró, sin avenencia, el 3 de septiembre de 2020 en Guadalajara (documento aportado con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.

SEGUNDO.-No resulta controvertida la naturaleza laboral del vínculo entre el trabajador y la empresa, y ello a pesar de su condición de administrador mancomunado de la empresa y de que hasta enero de 2020 realizó las funciones de gerente de la sociedad.

La parte demandada no se ha opuesto a ninguna las condiciones laborales de los hechos primero y cuarto de la demanda, estando conforme con la antigüedad, categoría profesional y sueldo del demandante y habiendo entregado al actor una carta de despido semejante a la que entregaría a cualquier otro empleado en el que no concurriera la condición de administrador social.

Tampoco obra en las actuaciones contrato alguno que permita determinar que la naturaleza del vínculo entre las partes sea otra que la laboral, reconocida por ambas.

En cualquier caso, lo que sí consta, de la declaración del legal representante de la empresa, es que el actor perdió su facultad de actuar con independencia desde enero de 2021, momento en que comenzó a trabajar bajo la supervisión del nuevo gerente, D. Jose Augusto, concurriendo desde ese momento en la prestación de servicios la nota de dependencia.

Es decir, en el momento del despido D. Primitivo no ejercía funciones de alta dirección, en consecuencia, consideramos que no resulta aplicable la teoría del vínculo y debemos calificar la relación como laboral y no como mercantil, no siendo controvertida, además, dicha calificación.

TERCERO.-Dicho lo anterior, cabe plantearse, dada la condición administrador mancomunado del demandante, si resulta de aplicación o no el Estatuto de los Trabajadores, a la vista de lo dispuesto en el artículo 1.3.c de dicha norma, que establece: ' Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.'

Pues bien, en el presente caso consta el supuesto contrario al contemplado en el precepto transcrito, pues desde enero de 2020, tal como declaró el representante de la empresa D. Jose Augusto, D. Primitivo era supervisado en la actividad que realizaba para la empresa, incluido el desempeño de los poderes propios del empresario como facultades de transacción, cobros y pagos, propias de su cargo de administrador. Y sin embargo, desempeñaba su prestación de servicios en el área 112 de Algora bajo la dependencia de D. Jose Augusto, como cualquier otro trabajador que no ostentase la condición de administrador mancomunado.

Si algo puede generarnos dudas es la nota de ajenidad en la relación. Sin embargo, no puede negarse la existencia de ajenidad en una relación jurídica mantenida entre un miembro de una sociedad y ésta cuando su participación social es minoritaria (TS 14-10-98, EDJ 22787; 20-10-98, EDJ 28340; TSJ Castilla-La Mancha 15-4-99, EDJ 12217; TSJ Madrid 27-3-02, EDJ 17535)

En el presente caso ni consta, ni se alega por la empresa, que el demandante ostentase participación mayoritaria en la empresa, por lo que concluimos que en el momento del despido se daban las condiciones de dependencia y ajenidad previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que desempeñase, además, el actor, a partir de enero de 2020 los poderes propios del empresario, pues primero, su cargo era mancomunado, necesitando por tanto la concurrencia del resto de administradores, y segundo, estaba supervisado en el desempeño de sus funciones de encargado por D. Jose Augusto.

Sí cabría considerar, especialmente en relación con la antigüedad del trabajador, si en enero de 2020 se produjo una modificación del vínculo entre las partes. Pero dado que la parte demandada reconoció expresamente en la vista la antigüedad recogida en el hecho primero de la demanda, no entraremos en el fondo de tal cuestión, por no ser controvertida.

Por ello, entendemos que no nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 1.3.c del ET.

A la vista de que tampoco por la parte demandada se opone que el demandante tenga que ser considerado como personal de alta dirección, sin que tampoco conste contrato en tal sentido, y visto que se prestaban funciones bajo la organización y dependencia de D. Jose Augusto, entendemos que resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, tal y como se postula en la demanda sin oposición de la parte demandada.

CUARTO.-Dicho lo anterior, debemos entrar, ya sí, en el fondo de las cuestiones controvertidas.

La parte demandante interesa la declaración de improcedencia del despido, a lo que se opone la parte demandada.

Tal como establece el artículo 217 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

QUINTO.-Se alega por la actora que en la carta no se recogen de forma suficientemente precisa las causas del despido.

Establece el artículo 105 LRJS que la carta de despidodebe expresar la causa del mismo, lo que incluye ladescripción completa y clara de los hechos que se imputan; para decidir sobre la concurrencia de causa debe valorarse la realidad causal expresada en la carta, que debe ser suficiente formalmente y suficiente materialmente para producir efecto, además de cierta y eficiente según los requerimientos legalmente previstos, porque la insuficiencia de la carta no solo trasciende a efectos formales y dará lugar a la ilicitud de la decisión cuando el trabajador afectado lo alegue, sino que tendrá efectos a la hora de valorar la concurrencia de causa eficiente si su contenido no es suficiente para acreditar una situación de inicio susceptible de valoración.

La exigencia de una carta de despido suficientemente expresiva es manifestación de la garantía de defensa del trabajador que se encuentra en una posición endeble frente a la decisoria de la empresa, y tal exigencia implica en los despidos la expresión de la causa alegada por la empresa y la posterior acreditación de la realidad dibujada. Debe añadirse a lo expuesto, como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-04-97, que la oposición de la parte actora a las alegaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de los hechos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la parte demandante los conocía aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular transgrede la exigencia legal, alteraría la relación de conexión necesaria entre los hechos alegados y la prueba exigible para acreditarlos, y eliminaría la garantía del derecho de defensa de quien no tiene la carga de probar los hechos en los términos del artículo 217 LEC, en virtud del cual corresponde al que los sostiene la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones sostenidas.

Desde lo expuesto, entendemos que en el presente caso la decisión empresarial no es formalmente correcta pues no contiene las referencias de hecho necesarias para integrar adecuadamente la imputación.

La carta entregada al demandante le imputa un uso fraudulento y continuado de tarjetas de fidelización ' al menos durante los últimos seis meses'.Esta falta de concreción sobre los momentos en que se utilizaron las supuestas tarjetas causa indefensión al trabajador, que no puede aclarar dónde se encontraba en el momento de los supuestos usos de las tarjetas ni, si por tanto, estaba en su puesto de trabajo. Tampoco se hace referencia en la carta a la concreta tarjeta utilizada, lo que impide al trabajador defender o no la titularidad de la misma. Además, se dice también que 'varios empleados' han hecho este mismo uso, pero tampoco se identifica cuáles.

No estamos, por tanto, ante un defecto formal de segundo orden sino ante el incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que impide dotar de eficacia alguna a la carta de despido respecto de la causa relativa al uso fraudulento de tarjetas. De este modo, debe decirse que la situación descrita hace imposible realizar una valoración favorable sobre la causa alegada, puesto que la descripción de la carta no es suficiente para identificar y justificar la existencia de causa. Así, la comunicación emitida por el empleador carece de expresión concreta, suficiente y completa de la causa que genera la decisión extintiva y tiene un contenido insuficiente en los términos expresados anteriormente.

Sin embargo, no se da esta misma irregularidad respecto del segundo motivo del despido, pues sí se concreta en la carta la específica relación de servicios a que se refiere y la concreta factura abonada en pago de servicios prestados a otra estación de servicios, el área 141 de Esteras.

SEXTO.-En cuanto a la acreditación de los hechos obrantes en la carta de despido, causantes del mismo, ya hemos explicado que su acreditación incumbe a la parte demandada, al haber sido negados por la parte actora.

Pues bien, ninguno de los medios probatorios desplegados en el acto de la vista es suficiente para acreditar los hechos recogidos en la carta de despido.

Respecto de la supuesta utilización fraudulenta de tarjetas de fidelización, ni si quiera sería necesario entrar en el fondo de tal cuestión, pues el modo de redacción de la carta sería suficiente para declarar la improcedencia del despido si no existiese otro motivo recogido en dicha carta. Pero para no dejar imprejuzgada tal cuestión, debemos decir que en las dos grabaciones aportadas por la parte demandada no se aprecia que D. Primitivo esté realizando actividad alguna con ninguna tarjeta. Lo que se observa en esa grabación es a otra persona, que D. Primitivo reconoció en juicio como Otilia, que pasa un móvil por un lector de la caja registradora y la manipula, sin que se aprecie en dicha grabación el fin de tal operación.

En la carta de despido no se imputa a D. Primitivo actividad alguna de incitación al fraude de otros trabajadores, como se alegó en la vista por la parte demandada, sino que se recoge literalmente 'por parte de usted y varios empleados se ha efectuado un uso continuado y fraudulento de distintas tarjetas de fidelización'. Pues bien, no habiéndose alegado como causa del despido tal supuesta incitación, que tampoco, por otro lado, prueban las grabaciones, no puede alegarse ahora. Así que las grabaciones no acreditan la supuesta conducta fraudulenta de D. Primitivo, que es lo que se le imputa en la carta, pues éste no manipula nada en dichas grabaciones.

En cuanto a los documentos de la parte demandada, el listado aportado como documento nº. 2 de su ramo de prueba, carece de todo valor probatorio, pues es un documento unilateral de parte no firmado, sellado ni rubricado por Cepsa. Hubiera sido sencillo para la parte pedir un certificado con tales condiciones a su proveedora, que sí hubiera desplegado valor probatorio, pero no lo ha verificado, por lo que consideramos que el hecho primero de la carta de despido no ha sido probado.

Respecto del hecho segundo, relativo a la contratación por parte del actor de una prestación de servicios para la mercantil 'Vía Norte Sur, S.L.' a cargo de Área 112 Algora S.L., habiendo abonado la factura nº. NUM001 la empresa demandada, el demandante opone, en primer lugar, la prescripción de la sanción y, en segundo lugar, que se trató de un error de la empresa Higitec que ningún perjuicio ocasionó a la sociedad demandada. Es decir, el actor niega su participación en el hecho.

Resolveremos aquí la cuestión de fondo, dedicando en siguiente fundamento de derecho siguiente a la excepción de prescripción.

Pues bien, negado por el actor que fuera él quien diera la orden a Higitech de facturar los servicios prestados en el área 141 de Esteras a la entidad demandada, como así declaró en la vista, en la que mantuvo que fue un error de Higitec, el único medio de prueba que se aporta por la demandada para acreditar la participación de D. Primitivo es una supuesta declaración de cómo aconteció la contratación y pago de tales servicios, declaración remitida, según se alega, por Higitec (documento nº. 11 de la demandada). Sin embargo, de nuevo se trata de un documento sin rubricar ni sellar que carece de todo valor probatorio, pues es unilateral de parte y podría haber sido creadoad hoc. De nuevo, de menos la testifical del legal representante de Higitec o cualquier otra persona de dicha entidad que tuviera conocimiento de los hechos.

Pero a mayor abundamiento, por el representante de Área 112 se reconoció en juicio que él, D. Jose Augusto, realizaba las funciones de gerente desde enero de 2020 y supervisaba la actuación de D. Primitivo, aunque carecía de poder para contratar y hacer transacciones. Pues bien, a la vista de esto, y dado que la factura (documento nº. 6 de la demandada) es de fecha posterior a que D. Jose Augusto fuera nombrado gerente de la empresa, sin que tampoco conste quien ordenó la transacción obrante como documento 7 del ramo de prueba de la demandada, pues el ordenante es Área 112 Algora, y D. Jose Augusto manifestó en juicio que ahora tiene poderes de la empresa pero que no los tenía en enero de 2020, sin que determinase desde qué momento exacto se le otorgaron tales poderes, consideramos que tampoco se ha probado sin género de dudas que la orden de transferencia la diese D. Primitivo.

Toda esta carencia probatoria de la parte demandada supone que el despido deba calificarse como improcedente.

SÉPTIMO.-Por último, se alega por la parte actora la prescripción del segundo de los hechos imputados en la carta de despido, al haber ocurrido en enero de 2020 y haberse producido el despido el 31 de julio del mismo año.

Por la parte demandada se manifiesta que no tuvo conocimiento de tales hechos hasta junio de 2021, fecha en que se reclamó a Higitec mediante los correos que obran como documento nº. 8 de la demandada, de 15 de junio de 2021.

Sin embargo, la entidad demandada necesariamente tuvo que conocer antes de esa fecha los hechos, pues el propio correo inicia diciendo: 'después de las conversaciones mantenidas en días pasados'.

La facilidad probatoria para determinar el día que recibió la factura de Higitec, expedida el 20 de febrero de 2020, la tiene la empresa, que tuvo ocasión de conocerla desde que se le remitiera, pues ya en ese momento D. Jose Augusto ostentaba facultades de gestión y supervisión como gerente de la empresa. De nuevo, no ha aportado medio probatorio alguno dirigido a acreditarlo.

La declaración del legal representante de la demandada sobre el momento en que conoció el supuesto fraude de la factura tampoco aclaró tal extremo, pues en ningún momento determinó cuando conoció la factura por la que se cargaban los servicios prestados al área 141 o el supuesto fraude. Lo que sí consta era su posibilidad de haberlo conocido desde febrero (expedición de la factura) o abril (pago por transferencia bancaria), al ser el gerente de la empresa.

Por tanto, tendremos que acudir a la fecha de la factura, o incluso del pago por la empresa de la dicha factura, pues habiéndose pagado la factura el 7 de abril de 2020 (documento 7 de la demandada), la empresa ya conoció, o debió conocer el hecho. Sin embargo, ninguna sanción se impuso hasta el momento del despido, más de dos meses después, el 31 de julio.

Incluso aunque atendiéramos a la fecha del hecho, la conclusión sería la misma, prescripción de aquél, pues, primero, no consta, a falta de testifical de Higitec, cuándo, en su caso, se ordenó por el demandante que los servicios prestados en el área 141 se facturasen a la demandada y, segundo, aun cuando diéramos valor probatorio al documento nº. 11 de la demanda, lo que negamos como ya se ha explicado, en el punto 5 de dicho documento se fijaría como fecha del hecho el 11 de julio de 2019, siendo el despido posterior en más de un año.

OCTAVO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/07/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 31/07/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 49 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 7088,22 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Guadalajara.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda de despido interpuesta por D. Primitivo frente a Área 112 Algora S.L., y declaro la improcedencia del despido efectuado por dicha empresa, condenándola a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 7.088,22 €, debiendo deducirse de esta cantidad, en su caso, la que por tal concepto hubiera percibido el demandante; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe mensual de 1.600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0496 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0496 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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