Última revisión
26/02/2008
Sentencia Social Nº 1750/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 1750/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101775
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013838
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 26 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1750/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Ebanisteria Agüera, S.A. y Alfonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en parte la demanda promovida por Alfonso , le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la mutua Asepeyo a abonarle, por una sola vez, una indemnización de 61.071,80 euros, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a asumir sus responsabilidades legales, con absolución de la empresa Ebanistería Aguera, S.A.; absolviéndolos respecto de la pretensión de incapacidad permanente total."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor, de alta laboral en la empresa Ebanistería Aguera, S.A., profesión habitual carpintero y base de cotización de 41,83 euros diarios, sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2004; por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 22 de noviembre de 2005 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización de 1.712,88 euros, a cargo como responsable de la empresa, con anticipo de la mutua Asepeyo, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del propio Instituto y de la Tesorería, contra la que formularon reclamación previa a la vía judicial, por el trabajador y la empresa, desestimada aquélla y estimada ésta, en el sentido de ser la responsabilidad de la mutua, aparte de las legales ya dichas, mediante resolución del 30 de marzo de 2006; la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 30.535,90 euros anuales.
2. Se halla afecto de las siguientes lesiones: anquilosis articulación interfalángica de primer dedo derecho álgica a la movilidad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso por la representación de la parte demandante, quien no ha obtenido sentencia estimatoria de sus pretensiones, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Alfonso no en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carpintero. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se de la siguiente redacción al Hecho Probado Segundo (y se declare que padece):
"El trabajador padece las siguientes secuelas residuales: anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar. Limitación de la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50%. Del interrogatorio del trabajador se desprende que el mismo tras el accidente de trabajo ha estado trabajando en empresa dedicada a la construcción, de bungalows, ...en tareas de montaje,... (folio de autos 36)".
No se puede acceder a la pretensión pues por cuanto se refiere a los trabajos que ha realizado en otras empresas, los mismos son intrascendentes pues la incapacidad derivada de accidente de trabajo se vincula a las funciones concretas que se desarrollaban en el momento de sufrirlo, y nada incide en el estado la posibilidad de desarrollar otras profesiones; en cuanto a si la limitación del dedo es mayor o menor del 50%, existen documentos médicos contradictorios en autos, y si el Juzgador ha considerado que las limitaciones tienen la gravedad que el describe en su sentencia -que además coinciden con el informe del ICAM- habremos de estar a su valoración: los documentos en lo que pretende fundarse la modificación ya fueron valorados por la sentencia de instancia y ahora la Sala no puede suplantar la citada decisión, pues no existiendo un error grosero y manifiesto en la valoración de la prueba, ha de prevalecer el criterio que sustenta el Juzgador imparcial sobre la interesada valoración sustentada por la parte recurrente, máxime si como en el caso presente se basa -de forma casi exclusiva- en el dictamen del perito de parte.
Se desestima este motivo.
Tercero.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el art. 137.3 define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, postulado con carácter subsidiario en el recurso, como aquella situación en la que las limitaciones padecidas, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma
La profesión habitual que se debe tener en cuenta para determinar la posible incapacidad es la de carpintero, para el desarrollo de cuyas tareas fundamentales -a falta de otra concreción mayor en el proceso, de lo que hubiera sido responsable la parte demandante, ex articulo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil - parece evidente la importancia de la función de pinza, que en este caso esta limitada y ello incide en una evidente disminución de la capacidad laboral. Por otra parte, la razón que esgrime la sentencia es la del carácter orientador que numerosas sentencias otorgan al antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 , que aun no hallándose vigente se considera como una guía de valoración -con todas las cautelas propias del distinto momento histórico y del desarrollo de la ciencia medica y rehabilitadora- para configurar los supuestos de Invalidez Permanente: esta Sala comparte ese criterio para el caso concreto y ello nos lleva a la desestimación del motivo y del recurso.
Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , en autos nº. 323/2006 seguidos a instancia de Alfonso contra la ahora recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOSORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EBANISTERÍA AGÜERA, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

