Sentencia Social Nº 1750/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1750/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1750/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101750


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1614/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003953

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0003953

SENTENCIA Nº: 1750/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29/9/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelino y Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de febrero de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pelayo frente a MUTUALIA - , CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L., INSS, IPAR BIDE S.L., Marcelino y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor, D. Pelayo nacido el NUM000 de 1.982 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando servicios en el periodo 31 de mayo 2006 hasta el 26 de octubre del 2.006 para la empresa Marcelino , siendo su profesión habitual la de peón. El trabajo desarrollado por el actor son los propios de la categoría profesional en una empresa de carpintería, esta estaba subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L., en la obra cuya promotora era la mercantil IPAR BIDE S.L..

TERCERO.- El pasado día 31 de mayo de 2.006, el trabajador resultó lesionado como consecuencia al ir a realizar un corte con la ingletadora de unos railes le produce un corte causándole lesiones en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda.

CUARTO.- El trabajador demandante fue dado de alta en la empresa Marcelino en fecha 5-6-2006 y siendo dado de baja en fecha 26-10-2006.

Posteriormente ha prestado servicio como mozo de almacen para la empresa Compañía española de Servicios, como peón de almacén.

QUINTO.- La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente postulada asciende en cómputo anual a la suma de 13.044,54 euros siendo la fecha de efectos el 17 de diciembre.

SEXTO.- La empresa Marcelino tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUALIA.

SEPTIMO.- El demandante con fecha 30 de mayo del 2.011 formulo denuncia por un posible delito de lesiones por accidente laboral, DP 1022/2011, declarándose por medio de auto de fecha 28-12-12 extinguido por prescripción el delito contra los derechos de los trabajadores. interpuesto ercurso de apelación, por medio de auto de fecha 26-10-12, de la Audiencia Provincial, se desestimó el mismo.

OCTAVO.- El demandante interesó con fecha 18 de noviembre del 2.013, incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo además de la 'incapacidad transitoria' y recargo de prestaciones, iniciándose la tramitación de Expediente de incapacidad permanente.

NOVENO.- El actor a resultas del accidente padece una amputación de falange distal y falange medial del 2º dedo de la mano izquierda. Enfermedad de Crhon estable. Tales patologías le causan el siguiente menoscabo funcional:

"Antecedentes personales:

Amputación de FD y FM del 2º dedo de a mano izquuierda en AT en 2006 (diestro) diagnosticado en 2008 y tratado por el De Crohn ileocecal.

Refiere imposiblidad de trabajar por las limitaciones de su amputación del 2º dedo de la mano izq (Diestro).

Refiere dolor neuropatico en el muñon residual

Exploración Movilidad de 3º dedo de la mano izq no se o bjetivan limitaciones muñon no sensible sin dolor a la digitopresion.

Realiza pinza y puño en mano izq con la limitación de su amputación.

Discreta limitación para manipulación de objetos pequeños y trabajos que requieran importante aguilidad con ambas manos."

DECIMO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución de fecha 26 de diciembre 2.013, denegando cualquier incapacidad permanente toda vez no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad; no hallarse alta ni en situación de asimilada al alta la fecha del hecho causante de la prestación ; no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, lo que fue notificado al demandante en fecha 3-1-14. Interpuesta reclamación previa, en fecha 20-4-14, la misma fue desestimada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Pelayo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA, Marcelino , CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L. e IPAR BIDE S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y los codemandados Marcelino , Mutualia y Construcciones Azkayo S.L.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador que solicita el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, el de parcial, por accidente de trabajo ocurrido el 31-5-2006, para una categoría profesional que se discute, considerando la instancia que estamos ante un peón con posterior prestación de servicios de mozo de almacén, y el propio trabajador ante un oficial de segunda carpintero, nacido el NUM000 -1982, y que ha sufrido la amputación en la mano izquierda de la FD y FM de su segundo dedo, siendo diestro. El trabajador prestaba servicios sin alta ni contratación (con posterior conformación tardía), y el Juzgador considera que hay unas limitaciones de carácter leve o menor, no incapacitantes ni siquiera en el grado subsidiario peticionado. De igual manera, ha desestimado las excepciones de prescripción del derecho a la prestación propia del art. 43 de la LGSS , caducidad en la instancia del art. 71 de la LRJS , confirmando la existencia de una relación laboral, una profesión y unas lesiones, además de una base reguladora que atiende al convenio colectivo que considera de aplicación (el de construcción).

Disconformes con tal resolución de instancia plantean Recurso de Suplicación tanto el trabajador demandante como la empresarial, persona física, invocando el primero dos motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS , tres motivos de revisión fáctica y un último jurídico, siendo que la empresarial tan solo realiza una petición de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y finalmente un motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar de forma conjunta.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y es que el trabajador recurrente denuncia como motivos de nulidad, que posteriormente no llevará al Suplico de su Recurso, invocando el art. 17 de la LRJS en relación al art. 10 de la LEC y 24 de la Constitución , advirtiendo de una falta de legitimación pasiva de la entidad colaboradora que ha provocado una especie de enredo y confusión, cuando a todas luces hay una ampliación realizada a petición del Juzgador y de la entidad gestora en consideración a una contingencia profesional y a una protección de riesgos genéricos para la empresa codemandada.

En el mismo sentido invoca como motivo de nulidad el art. 90 de la LRJS en relación al art. 24 de la Constitución por la denegación de la prueba, reconocimiento de médico forense.

Ambas exigencias anulatorias no pueden tener éxito por cuanto la entidad colaboradora no solo se encuentra legitimada pasivamente sino que, al solicitar una contingencia profesional respecto de una posible responsabilidad empresarial, podemos afirmar la situación litisconsorcial exigible, donde las revelaciones, valoraciones o pruebas que realiza la entidad colaboradora respecto de las lesiones o base reguladora pueden ser objeto de discusión por el trabajador, sin afectación alguna ni motivo de indefensión reseñable.

Del mismo modo debe ser denegada la situación de nulidad que preconiza en atención a la exigencia del reconocimiento del médico forense por cuanto no nos consta una proposición de prueba pericial sin protesta específica ni indefensión exigible por cuanto no se discuten las lesiones y el recurrente invoca más advertencias de profesionalidad que limitaciones o secuelas.

Por todo lo mencionado procede denegar la petición anulatoria máxime cuando el mismo recurrente invoca la exigencia de pronunciamiento y no lleva a su Suplico dicha nulidad.

TERCERO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de incluir una supuesta antigüedad (y una profesión) que preconiza del año 99 en relación a oficial de segunda carpintero, y todo ello en atención a las declaraciones habidas en el ámbito penal, que no dejan de ser advertencias testificadas, a criterio de la Sala evidentemente no podrá tener éxito por cuanto en el Recurso de Suplicación extraordinario no tienen cabida dichas revisiones fácticas al no ser instrumentos válidos los testimonios penales.

Del mismo modo, la segunda revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado 5 el convenio colectivo de aplicación, no podrá tener acogida por cuanto ya recoge la instancia la aplicación del convenio colectivo de construcción y no es un relato fáctico exigible o revisable, sino más bien una cuestión jurídica, de donde tampoco se infiere la exigencia de una determinada base reguladora que haya pormenorizado el recurrente en función de tablas salariales de una profesión, que no es objeto de revisión, por cuanto no hay pruebas ni instrumentos de valoración que entren en contradicción con los reflejados por la instancia.

Del mismo modo, la tercera revisión fáctica que propone suprimir del hecho probado 6 las referencias a la entidad colaboradora, tampoco podrá tener éxito por cuanto, al margen de la intranscendencia, innecesariedad, legitimación y situación litisconsorcial, lo evidente es que existe por parte de las empresariales una protección de contingencias profesionales con la entidad colaboradora, que se puede realizar con detalle coetáneo y con posible responsabilidad futura.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente.

Sin embargo, en el Recurso de Suplicación entablado por la empresarial, persona física, de la que se ha reconocido una existencia de relación laboral, la modificación del hecho probado 3 al objeto de incluir las intervenciones quirúrgicas del 31-5-06 y 4-7-07, sí podrán ser objeto de detalle y especificación por cuanto devienen datos de posible trascendencia o exigencia a los efectos de cómputos de determinación de secuelas y lesiones para el instituto de la prescripción, que posteriormente será tratado, por lo que, en resumidas cuentas, procedemos a advertir de la posibilidad y exigencia de revisión fáctica por adición de dichas fechas e intervenciones quirúrgicas que, además, ya son comentadas en la resolución judicial de instancia.

Por lo mencionado, procedemos a estimar la revisión fáctica propuesta por la empresarial.

CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia una infracción subsiguiente de determinados artículos de la LEC (316, 326, 319, 376, 348), en relación al art. 24 de la Constitución , en una temática propia de valoración de prueba, insistiendo en la categoría profesional, exigenciade una base reguladora, y solo citando subsidiariamente la infracción del art. 137.4 de la LGSS , aunque finalmente también solicita la incapacidad permanente parcial por contingencia profesional, analizaremos dicha temática partiendo previamente del motivo de Suplicación articulado por la empresarial que denuncia la infracción del art. 43 de la LGSS respecto de la prescripción del derecho a las prestaciones profesionales, invocando la Sentencia del TS de 17-1-2011 , entendiendo que el ámbito penal no ha interrumpido ese cómputo prescriptivo.

Sin embargo, el criterio de esta Sala, coincidente con el de instancia, refleja una estricta aplicación del art. 43 de la LGSS en cuanto la denuncia penal de 28-5-2010 suspendió el plazo de prescripción máxime cuando hay un auto de archivo de 26-10-1012 y una reanudación antes del consumo de los cinco años prescriptivos.

Ni que decir tiene que el art. 43 de la LGSS establece un plazo de prescripción de cinco años desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate pero ya prevé el supuesto de que se entablen acciones judiciales contra un presunto culpable criminal o civilmente donde la prescripción queda en suspenso mientras aquella se tramite, siendo exigible en las diligencias penales un criterio de interrupción respecto de los hechos denunciados en el ejercicio de acciones y las posibles afectaciones para con prestaciones u otros derechos.

En resumidas cuentas, procede desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación de la empresarial, persona física, por cuanto no se da la prescripción que denuncia como infringida al darse las interrupciones legales expuestas.

En lo que se refiere a la infracción del las normativas invocadas por el trabajador recurrente en lo que respecta a la valoración de la prueba, categoría profesional, base reguladora, convenios aplicables u otros en relación a la petición principal de incapacidad permanente total o, subsidiaria, de incapacidad permanente parcial para su categoría profesional, ya sea la reconocida de peón o la discutida como oficial de segunda de carpintero, valoraremos en su consideración conjunta esa actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de peón (lo mismo diríamos de la de oficial de segunda de carpintero) que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado principal que postula, pero tampoco del subsidiario de incapacidad permanente parcial, sin que se hayan solicitado unas indemnizaciones o lesiones permanentes no invalidantes en tiempo y forma.

Piénsese que estamos única y exclusivamente ante unas limitaciones de secuelas de amputación en la extremidad superior izquierda, en concreto en los dedos segundo, y en menor medida el tercero, de dicha mano izquierda, con limitaciones de la FD y la FM, en un trabajador que es diestro y puede realizar la pinza y puño en la mano izquierda con alguna pequeña limitación para objetos pequeños o de importante habilidad o detalle, de conformidad con el relato de secuelas inalterado.

Es por ello que esta Sala concuerda con el criterio de instancia al considerar que limitaciones en menor medida de esa mano izquierda, realizando de manera solvente la pinza y puño, con limitaciones para la manipulación de precisión o de objetos pequeños, no resulta incompatible para tareas de peonaje u oficialía en una extremidad superior izquierda que es tan solo complementaria y no rectora de la diestra completa, siendo que la duda de la parcialidad, en el tercio de reducción y cota relevante, no ha tenido la actividad probatoria en demostración de que las reducciones funcionales sean presumiblemente superiores al 33% del rendimiento normal de la profesión habitual a detallar, puesto que el auxilio que representa la mano rectora, la causalidad o posible penosidad de las lesiones concernientes a las amputaciones menores, no suponen limitaciones ni dosis incapacitantes del tercio referido para la profesión habitual declarada, según las actividades probatorias y las valoraciones del Juzgador de instancia que no resultan ilógicas o absurdas.

Estamos ante una discreta limitación de manipulación que no resulta, a la vista de los informes médicos públicos de síntesis y otros, incapacitante ni siquiera en el grado subsidiario del tercio expuesto.

Por lo manifestado no existen las infracciones jurídicas concretas del art. 137.4 y tampoco del párrafo 3 de la LGSS y procede la íntegra desestimación de la pretensión del recurrente.

QUINTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas. Sin embargo, como quiera que la empresarial recurrente no goza de dicho beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso, en este caso habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS tanto el Recurso de Suplicación interpuesto por Pelayo como el de Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 9-2-15 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 387/14 seguidos a instancia de Pelayo frente a MUTUALIA - , CONSTRUCCIONES AZKAYO S.L., INSS, IPAR BIDE S.L., Marcelino y TGSS, confirmando la resolución recaída.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de los Letrados impugnantes en cuantía de 500 euros para cada uno.

Sin costas para el trabajador recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1614-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1614-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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