Sentencia SOCIAL Nº 1750/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1750/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6931/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 1750/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101731

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2473

Núm. Roj: STSJ CAT 2473/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043487
EL
Recurso de Suplicación: 6931/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1750/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 966/2013 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Teofilo , INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda promovida por el trabajador Teofilo , declaro que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que le ha sido reconocida deriva de enfermedad profesional, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 14 de mayo de 2013, abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 75% de una base reguladora de 31.294,80 euros anuales, con sus correspondientes revalorizaciones, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Asepeyo y a la empresa Honeywell Fricción España, SA, a estar y pasar por ello'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. El trabajador Teofilo , nacido el NUM000 de 1945, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual operario en empresa de sistema de frenados, solicitó la prestación.

Se tramitó expediente, y el 28 de mayo por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad profesional, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 28 de agosto de 2013; la base reguladora es de 31.294,80 euros anuales y los efectos económicos del 14 de mayo de 2013.

2. Presenta: asbestosis pulmonar (diagnosticada por biopsia) con alteración ventilatoria del FVC 54 % y FEV1 59% determinada por última espirometría de 17/04/2015 de la Unidad de Neumología del Hospital de Bellvitge y con una DLCO del 60%.

3. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el cual se da por reproducido. De todas maneras, se expresará que el trabajador prestó servicios para la empresa Honeywell Fricción España, SA, con otras denominaciones sociales, desde el 20 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 2001, y, textualmente, el resumen y conclusiones del indicado informe: 'En primer lugar, el Sr. Teofilo prestó servicios por cuenta de la la empresa Jurid Ibérica, SA. / Queda acreditado que la empresa Jurid Ibérica, SA (Honeywell Fricción España, SA) se realizaron trabajos con amianto blanco o crisotilo. / Esta empresa estuvo inscrita en el Registro de Empresas con riesgo de amianto. / Según consta en los informes higiénicos a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito, las medidas que se adoptaron por parte de Jurid Ibérica, SA (Honeywell Fricción España, SA) no se ajustaron a las condiciones que debían realizarse los trabajos en que se manipulaba el amianto, considerando estos informes técnicos existencia de riesgos higiénicos por inhalación de fibras de amianto. / Es posible en consecuencia que el empleado, con ocasión de su trabajo en la empresa Jurid Ibérica, SA (Honeywell Fricción España, SA) hubiese estado expuesto a este agente, tanto directa como indirectamente. / En informes higiénicos recogidos, se identifica la figura del trabajo pasivo, así como referencia a que esta exposición pasiva pueda ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, especialmente de tipo neoplásico como la padece el trabajador. / Jurid Ibérica, SA, posteriormente se denominó Allied Signal Materiales de Fricción, SA, y más tarde se tarde se fusionó con Honeywell Inc, de la que resultó Honeywell Fricción España, SA. Existió sucesión empresarial entre Jurid Ibérica, SA, y Honeywell Fricción España, SA'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Honeywell Fricción España , S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SL, interponer recurso de suplicación frente a la sentencia nº 148/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos 966/2013, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por el trabajador, D. Teofilo , y le declara en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con las consecuencias jurídicas correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador demandante, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Como cuestión previa a considerar, hay que partir de que esta Sala dictó sentencia nº 7199/2016, de 2 de diciembre , en este mismo caso, en la que se desestimo el recurso de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L y se acordó la devolución de actuaciones para que el Juez de instancia se pronunciase sobre la contingencia determinante de la incapacidad permanente. En dicha sentencia, en efecto, el fallo fue del siguiente tenor literal: ' RECURSO DE D. D. Teofilo , ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia nº 23/2016, dictada el 21/01/16 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento nº 966/2013, que revocamos y, en su lugar, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS; TGSS; AEPEYO MATEP Nº 151 y HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SA, y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de empresa de sistema de frenados; con devolución de actuaciones al Juez de instancia para que se pronuncie sobre la contingencia determinante de tal incapacidad, la entidad responsable y los efectos económicos derivados de la misma.

Sin costas.

RECURSO DE HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SL DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L frente a la sentencia nº 23/2016, dictada el 21/01/16 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el procedimiento nº966/2013.

Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 450 euros los honorarios del letrado de la impugnante.

Condenar a la pérdida de las cantidades, en su caso, consignadas y de los depósitos constituidos para recurrir, lo que habrá de llevarse a efecto cuando esta sentencia sea firme'

SEGUNDO .- Revisión de hechos probados La recurrente, HONEYWELL, conforme al art.193b) LRJS , pide la revisión del hecho probado tercero, la adición de hechos probados primero bis, primero ter, primero quáter y segundo bis . Se pone la impugnante a todas y cada una de las revisiones propuestas, por cuanto las mismas ya fueron desestimadas.

Los motivos de revisión fáctica que plantea la recurrente son idénticos a los que planteó en su día frente a la sentencia la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 966/2013, que fueron desestimados, sin que la ahora recurrente interpusiera el pertinente recurso, por lo que no pueden volver a ser revisados, debiendo estar y pasar por lo resuelto en dicha primera sentencia de esta Sala, que en su día ganaron firmeza. En este sentido, reproducimos para mayor claridad lo que en su día se resolvió sobre dichas modificaciones de hechos probados, que el recurrente reitera ahora en su recurso: 'En cuando al hecho probado tercero , pretende añadir que 'no consta que esta potencia exposición tuviera repercusión clínica alguna en el estado de salud del trabajador '. El motivo ha de ser rechazado, puesto que el hecho probado tercero se obtiene del informe de la inspección y se pretende revisar en base al doc.

6.6 -pericial de JM Rodríguez. No puede aceptarse la no prueba de un hecho como parte del redactado del relato fáctico sin que, por otro lado, se derive error alguno en la valoración del informe de la Inspección de la pericial que aduce la recurrente como base e la revisión propuesta. Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

En relación al hecho probado primero bis , pretende añadir el recurrente, en base al documento 6.1, consistente en que 'en el informe demitido por el CSHB, en que afirma que consta acreditado que la empresa demandada costaba con un sistema de aspiración de polvo de amianto en sus instalaciones, así como con taquillas separadas para sus trabajadores, De igual forma, realizaba evaluaciones ambientales periódicos (sic) y reconocimientos médicos anuales, facilitaba a sus empleados mascarillas de protección homologadas y ropa de trabajo adecuada, constando igualmente la existencia de señalizaciones de prohibición de fumar y de uso obligatorio de mascarillas'. No procede la inclusión del hecho probado en cuestión , por lo genérico de las afirmaciones, que contradicen las múltiples infracciones apreciadas por el CSCST y los relativos a la inspección de trabajo (docs 13 y 14 de la actora) En cuanto al hecho probado primero ter, se basa en los documentos 3.1 a 3-10 de la demandada, y propone como redacción alternativa 'HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SA ha cumplido con las obligaciones en materia de controles ambientales en materia de amianto derivadas de la Orden del Ministerio de trabajo y Seguridad social de 31 de octubre de 1984, al constar la evaluación inicial de los ambientes de trabajo, así como los correspondientes controles periódicos continuados de las condiciones ambientales hasta que el Sr.

Teofilo cesó su prestación de servicios para la demandada': El motivo ha de ser rechazado, pues el cumplimiento o no de la norma que se cita es con toda claridad una cuestión jurídica, por tanto, predeterminante del fallo, que no puede estar contenida en el relato de hechos probados, por lo que procede su desestimación.

En relación al hecho probado primero quáter , el mismo se basa en los documentos 5.2 a 5.13 de la prueba de la demandada, que pide como redacción del mismo 'La empresa efectuaba reconocimientos periódicos al Sr. Teofilo sin que de tales exploraciones respiratorias (espirometrías) se detectaran anomalías funcionales respiratorias u tras patologías relacionadas con la exposición al amianto con repercusión clínica'.

El hecho es irrelevante, puesto que las enfermedades insidiosas, como la que nos ocupa, son de aparición retardada en el tiempo. Por otro lado, si lo que quiere la recurrente es acreditar que se cumplían con las medidas de prevención, tal cuestión habrá de debatirse en otro proceso, pero no en el presente en el que, simplemente, se debate la contingencia y el grado, por lo que se desestima igualmente este motivo de recurso.

En fin, en lo que atañe al hecho probado segundo bis, el recurrente, se basa en los documentos 6.7 y 3.3 a 3.14, en cuya virtud propone la siguiente redacción 'En base a la prueba practicada, consta acreditado que el nivel de exposición a fibras de amianto en el puesto de trabajo en el que prestaba servicios el Sr. Teofilo , se encontró siempre por debajo de los límites máximos fijados en cada momento por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de 31 de octubre de 1984'.

Una vez más, hay que decir que si lo que quiere la recurrente es acreditar que se cumplían con las medidas de prevención, tal cuestión habrá de debatirse en otro proceso, pero no en el presente en el que, simplemente, se debate la contingencia y el grado, por lo que se desestima igualmente este motivo de recurso, por lo que la intrascendencia del hecho ha de conllevar la desestimación del motivo. Por otro lado, la categórica afirmación que hace el recurrente dista mucho de coincidir con lo que los informes del CSCST y la ITSS constatan, donde figuran múltiples infracciones, no debiendo olvidar a este respecto la distinción entre trabajadores directamente e indirectamente expuestos al amianto. Sea como fuere, a los efectos de este proceso, insistimos, la prueba de los cumplimientos o incumplimientos de la normativa de prevención relativa al amianto es completamente anodina. Por tanto, procede desestimar igualmente este motivo y con él la totalidad del recurso.



TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Al amparo del art.193c) LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts.157 y 219 LGSS , por considerar, en síntesis que la contingencia de la enfermedad del trabajador no es la enfermedad profesional , y ello por varios motivos, que pueden resumirse como sigue: 1) Inexistencia de contacto y exposición directa y continuada al polvo de amianto en límites superiores a los permitidos.

2) origen de la enfermedad padecida, al constar antecedentes personales que actúan como claro factor de riesgo (fumador de 20 cigarrillos al día).

3) Falta de conexión entre la enfermedad del trabajador y el trabajo desarrollado La sentencia recurrida, en sede de hechos probados, se remite a los comprobados por la Inspección de Trabajo y que figuran en el acta a la que se remite (f. 123-129), sin que los mismos hayan sido desvirtuados, y de los que resulta que: 1) El trabajador presenta asbestosis pulmonar, reconocida como enfermedad profesional.

2) El tiempo en que trabajo en la empresa o sus antecesoras fue entre los años 1977 y 2001.

3) Durante ese tiempo se superaron en distintos puestos de trabajo de la empresa los valores límite vigentes o establecidos por la normativa vigente en cada período y consta que hubo deficiencias en los procedimientos de trabajo y medidas preventivas en relación al riesgo de exposición al amianto.

si bien hubo trabajadores que no trabajador directamente con materiales de amianto, los mismos pudieron estar expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa (trabajadores pasivos).

4) El trabajador pudo estar expuesto al agente nocivo, tanto directa como indirectamente.

No consta como hecho probado la que la asbestosis derivase del consumo de tabaco.

Partiendo de todo lo expuesto, el Artículo 157 LGSS define el concepto de enfermedad profesional, diciendo: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.' En conclusión, el trabajador padece asbestosis pulmonar, definida en el Anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional prevista en el Grupo 4, agente C, subagente asbestosis, actividad 6 para los trabajos expuestos a inhalación de polvos de amianto (asbesto), y en especial en el caso, como operario de empresa de sistema de frenados, en fabricación de guarniciones para frenos.

La enfermedad incluida en el catálogo del RD 1299/06, para un puesto de trabajo determinado en el mismo reglamento se presume iuris tantum profesional ( STS 25 enero 2006 , y 14 febrero 2006 ). En cuanto a la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de la laboralidad de la contingencia, hay que remarcar que dicha prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 20/12/07 , 14/02/06 , 25/11/92 , 05/11/92 , etc.) Por tanto, el motivo y con él el recurso, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto con imposición de costas, conforme al art 235 LRJS , apreciándose en 450euros los honorarios del letrado de la impugnante y, conforme al art.204 LRJS , procede acordar la pérdida de las cantidades, en su caso, consignadas así como de las constituidas como depósito para recurrir, lo que habrá de llevarse a efecto cuando esta sentencia sea firme.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA S.L frente a la sentencia nº 148/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos 966/2013, Condenar en costas a la recurrente, apreciándose en 450 euros los honorarios del letrado de la impugnante.

Condenar a la pérdida de las cantidades, en su caso, consignadas y de los depósitos constituidos para recurrir, lo que habrá de llevarse a efecto cuando esta sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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